ATS, 11 de Noviembre de 2011

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2011:11503A
Número de Recurso20528/2011
ProcedimientoREVISIóN
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 28 de Julio se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito de la

Procuradora Doña Cristina Álvarez Pérez, en nombre y representación de Ricardo solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Zaragoza, dictada en el Procedimiento Abreviado 48/09, que condenó al hoy solicitante como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa, y la de la Audiencia Provincial de igual ciudad, dictada en grado de apelación por su Sección Sexta, en el Rollo 53/10 de 23/6/10 que desestimando el recurso confirma la dictada en la instancia.- Se apoya en el artículo 954.4º LECrm . Y lo fundamenta en que:

....siendo consciente nuestro mandante (pues no ha cometido los hechos por los que ha sido condenado) de que el informe pericial caligráfico o bien había incurrido en un error garrafal o bien estaba deficientemente confeccionado (dicho sea todo ello con el debido respeto), ha contratado los servicios del perito calígrafo D. Juan María al objeto de que, examinando el documento dubitado, una larga serie de documentos indubitados y un nuevo cuerpo de escritura, emitiera un nuevo informe pericial caligráfico (informe del que también se acompaña copia).- El resultado del mentado informe es absolutamente esclarecedor, pues el perito concluye (como siempre ha sostenido nuestro mandante) que la firma del documento dubitado, sobre cuya autoría atribuida a nuestro mandante se residencia el fallo de la sentencia objeto de revisión, no ha sido estampado por el Sr. Ricardo, siendo muy probable que haya sido estampada por el Sr. Miguel (si bien el perito estima que sería necesario practicar un nuevo cuerpo de escritura con el mentado Don. Miguel ).-En el informe pericial que acompañamos al presente escrito, el perito calígrafo evidencia como existen claras similitudes entre la firma dubitada y una serie de rasgos distintivos de la escritura del mentado D. Miguel, mientras que, por el contrario, entre la firma dubitada y la escritura del Sr. Ricardo no existe esa similitud en los rasgos....

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 19 de octubre pasado dictaminó:

"....Es evidente que la pericial caligráfica no es una prueba nueva porque pudo ser propuesta en el juicio oral. Pero, en segundo lugar, y más importante, es que en modo alguno evidencia la inocencia del condenado, máxime cuando la sentencia se sustentó en otra prueba pericial caligráfica de signo contrario, complementada por prueba testifical y por otros elementos indiciarios (la tarjeta era de la empresa donde había trabajado el condenado y los pagos coincidieron con la época en que dejó de trabajar) que apuntan al penado. Por tanto, el Fiscal estima que no procede autorizar la revisión de la sentencia...."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Ricardo condenado por un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa, pretende autorización para interponer recurso de revisión, con apoyo legal en el art. 954.4º LECrm . aportando como nueva prueba una pericial caligráfica, realizada a su instancia, que concluye que la firma indubitada, que consta en uno de los resguardos de compra, no guarda identidad con la del condenado y muestra similitudes con la firma de un coacusado que resultó absuelto. SEGUNDO.- A la vista de lo que acaba de exponerse, hay que darle la razón al Ministerio Fiscal cuando informa en el sentido de la ausencia de fundamento legal para la revisión que se intenta. En efecto, con el apoyo legal en el artículo 954 de la LECrimn., pero desconociéndose cual de los cuatro supuestos que enumera con criterio de "númerus clausus", pues se limita a citar el precepto sin concretar supuesto alguno, podría tratarse del número cuatro, el relativo al caso de que "...después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado....". Es decir, lo que ese precepto demanda como presupuesto de aplicación, es la toma de conocimiento, en momento posterior a la sentencia, de hechos o datos de patente relevancia probatoria, que, de haber estado a disposición del Tribunal sentenciador, por su particular significación habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo.

Tendría que tratarse, por tanto, de información antes desconocida para el condenado y, además, previsiblemente dotada de una fuerza convicta, en contraste con la que está en la base de la decisión cuestionada.

Dos son los requisitos que el precepto procesal en que se ampara el motivo invoca para la prosperabilidad de la revisión. De un lado, la aparición de hechos nuevos o de nuevos elementos de prueba antes desconocidos, en un doble sentido, primero, que se trate de circunstancias o datos que hasta ese momento hubieran sido ignorados y, por tanto, no tenidos en cuenta al dictarse sentencia y, segundo, que evidencien, sin asomo de duda alguna, el error padecido al juzgar. Lo trascendente no es que el hecho sea nuevo, sino que fuera desconocido y que por él se justifique el error, evidencie la inocencia o la necesidad de rectificar la condena en otra más beneficiosa para el reo, aunque esta última peculiaridad no responda exactamente a la literalidad de la norma.

Ahora bien ocurre que las alegaciones contenidas en el escrito de Ricardo junto con la pericial que ahora acompaña, no tienen encaje, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, en esta vía procesal, pues este recurso está habilitado para la aparición de nuevos elementos de prueba posteriores a la sentencia y que por tanto no pudieron tenerse en cuenta en el proceso, que pongan de manifiesto la inocencia del condenado. Aquí falta el carácter de lo novedoso de esta prueba, ni se alega las razones de la no proposición en el plenario, cuando en el mismo se contó con otra pericial caligráfica, folios 160 y ss. de signo contrario a la que ahora a instancia del condenado se realiza y aporta, pero es que además esta prueba fue complementada en el plenario con la testifical y otros elementos indiciarios, llegando el Juzgado en la instancia a dictar la sentencia condenatoria objeto de esta revisión, sentencia que fue recurrida en apelación con los mismos argumentos que ahora se intenta con este recurso de revisión, así consta en el primero de los fundamentos de derecho "se alega por el recurrente error en la apreciación de la prueba concretamente por considerar a que la perito calígrafo informante ha errado al identificar su firma...". La revisión no es un cauce nuevo para impugnar una sentencia, ni una nueva oportunidad de plantear diligencias de prueba o reiterar la práctica de las que fue ron rechazadas por si arrojan un resultado más favorable, el debate no puede mantenerse indefinidamente abierto y solo puede reabrirse ante la aparición de nuevos elementos de prueba que es lo que esta ausente en el recurso de revisión que se pretende. En definitiva, la conclusión ineludible es que lo intentado no es un verdadero recurso de revisión, sino la apertura de otra fase procesal para un nuevo examen de los elementos de juicio ya disponibles en las anteriores pretensiones que, es claro, carece de apoyo legal y debe desestimarse (art. 957 LECrm .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Ricardo la interposición del recurso de revisión contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. de Zaragoza de 14/12/09, dictada en el Procedimiento Abreviado 48/09, y la de la Audiencia Provincial de igual ciudad -Sección Sexta- de 23/6/10 dictada en el Rollo de Apelación 53/10 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

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