ATS 1681/2011, 17 de Noviembre de 2011

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2011:11421A
Número de Recurso1659/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1681/2011
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia con fecha 15 de

junio de 2011 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 13/11, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid como diligencias previas nº 3800/10 en la que se condenaba a Alberto y a Arsenio como autor responsable cada uno de ellos de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 6 años y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 150.000 euros y pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Celia Fernández Redondo, actuando en representación de Arsenio, con base en un motivo: Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.- El motivo formalizado denuncia infracción de precepto constitucional al amparo del artículo

5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia aduciendo en síntesis la insuficiencia de corroboración suficiente de la declaración incriminatoria del coacusado, cuestionando la entidad probatoria de los indicios concurrentes para considerar acreditado que el hoy recurrente conocía que el paquete dirigido a su nombre contenía cocaína, a lo que se ha de añadir la impugnación del juicio de inferencia efectuado por la Audiencia para formar su convicción.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 956/2011 y 969/2011 ). Por otra parte, en síntesis, la doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la aptitud de la declaración del coimputado en el proceso penal para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia cuando sea prueba única, puede sintetizarse actualmente en los siguientes enunciados: a) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional. b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia. c) La aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado. d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración. Deben ser autónomos e independientes de lo declarado por el coimputado. e) La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso ( SSTC 160/2006 y 102/2008 ; SSTS 593/2008 y 7/2009 ).

  3. Relatan en síntesis los hechos probados de la resolución impugnada que tras acordarse la entrega vigilada de un paquete procedente de Bolivia por un Juzgado de Instrucción de Madrid, siendo el domicilio de entrega un locutorio y el destinatario el hoy recurrente Arsenio, se personó en dicho establecimiento el coacusado Alberto para recogerlo identificándose con una fotocopia del pasaporte de Arsenio que éste le había facilitado. Una vez abierto el paquete resultó contener 10 envoltorios en cuyo interior había 1,507 gr. de cocaína con una riqueza en principio activo del 70,6 por ciento, 16 envoltorios conteniendo 103,4 gr. de cocaína con una riqueza en principio activo del 75,4 por ciento y 22 envoltorios en cuyo interior había 590 gr. de cocaína con una riqueza en principio activo del 79,1 por ciento, siendo su valor en el mercado ilícito de 78.126,33 euros.

i. Una vez dicho lo anterior, procede verificar cuáles fueron los indicios resultantes de la práctica de la prueba en el plenario que corroboran la declaración incriminatoria del coacusado según la cual fue al locutorio a recoger el paquete por encargo del hoy recurrente a cambio de 100 euros, indicios que resultan probados por la testifical y documental practicada:

ii. El destinatario del paquete era el hoy recurrente.

iii. Cuando el coacusado fue a buscarlo presentó una fotocopia del pasaporte del hoy recurrente.

iv. No se ajustan a las reglas de la lógica ni a los principios de la experiencia las siguientes circunstancias concurrentes en el presente caso:

a. Que una persona, como ocurre con el hoy recurrente, sin residencia legal en España que pierde el pasaporte, como alega, no emprenda acción alguna destinada a documentarse pese a las contingencias y efectos perjudiciales que ello puede acarrear.

b. Que un ciudadano encuentre al azar una fotocopia del citado pasaporte, que adivine que su titular es el destinatario de un paquete conteniendo una gran cantidad de cocaína, que descubra donde se encuentra y que vaya a buscarlo.

c. Resulta contrario a los usos habituales que el remitente de semejante cantidad de cocaína la remita a nombre de un tercero sin su conocimiento y consentimiento con el riesgo de pérdida que ello trae consigo.

De lo expuesto se deriva que la declaración del coacusado Alberto ha sido suficientemente corroborada por hechos externos acreditados mediante los medios de prueba anteriormente citados, por lo que, partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin por el Tribunal de instancia a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, quedando extramuros de la competencia de esta Sala censurar el criterio de dicho Tribunal sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles, no habiéndose producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado.

Por lo tanto se han de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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