ATS, 29 de Septiembre de 2011

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2011:11277A
Número de Recurso3671/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Marco Aurelio Labajo González, en nombre y representación de Dña. Crescencia, y por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Leal Labrador, en nombre y representación de D. Alvaro, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 17 de marzo de 2010, dictada por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en el recurso nº 3/2007, sobre responsabilidad contable.

SEGUNDO

Por Providencias de 13 y 27 de octubre de 2010 se dio traslado a las partes recurrentes, por plazo de diez días, para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso opuesta por la parte recurrida -D. Fulgencio - en su escrito de personación, consistente en la insuficiencia de cuantía para acceder al recurso de casación; trámite evacuado por las partes recurrentes.

Asimismo, en virtud de providencia de 12 de enero de 2011 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente: "Respecto del recurso interpuesto por Dña. Crescencia, estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues el valor económico de la pretensión casacional de la recurrente, viene constituida por la cantidad que, en concepto de indemnización y de forma solidaria habrá de reintegrar, cantidad que, en cuanto al principal asciende a 220.657,30 euros (artículos 41.1, 41.2.a), 41.2.b), regla segunda, 86.2.b) y 93.2.a) de la LRJCA)"; trámite que ha sido evacuado por las partes personadas y por el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de Don Fulgencio, y desestima los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Don Alvaro y Doña Crescencia, a los que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia de 31 de julio de 2006, dictada por el Excmo. Sr. Consejero del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, en el procedimiento de reintegro por alcance nº 41/03 del ramo de Corporaciones Locales (Boadilla del Monte), provincia de Madrid, la cual se revoca y deja sin efecto, adoptándose los pronunciamientos siguientes:

1) Declarar la existencia de un alcance en los fondos públicos del Ayuntamiento de Boadilla del Monte (Madrid) por una cuantía de cuatrocientos ochenta y ocho mil trescientos cincuenta y siete euros con cuarenta y un céntimos (488.357,41 euros).

2) Condenar a Doña Crescencia y a Don Alvaro como responsables contables directos y solidarios de dicho alcance hasta la suma de doscientos veinte mil seiscientos cincuenta y siete euros con treinta céntimos (220.657,30 euros). 3) Condenar a Don Alvaro como responsable contable directo y único del citado alcance por la cifra de doscientos sesenta y siete mil setecientos euros con once céntimos (267.700,11 euros).

4) Condenar a Doña Crescencia y a Don Alvaro al pago de los intereses de las cantidades en las que, respectivamente, se ha cifrado su responsabilidad contable, debiendo calcularse los mismos de acuerdo con lo expuesto en el fundamento de derecho decimocuarto de la presente Sentencia.

5) Ordenar la contracción de la cantidad en la que se han cifrado las responsabilidades contables en la correspondiente cuenta del Ayuntamiento de Boadilla del Monte.

6) No procede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en la primera instancia.

SEGUNDO

Debe señalarse en relación con la causa de inadmisión consistente en la insuficiencia de cuantía de los recursos de casación interpuestos, que ha sido puesta de manifiesto en las citadas Providencias, que la casación contencioso- administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/98, que, al enumerar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 150.000 euros.

Esta regla es aplicable a los recursos de casación interpuestos contra resoluciones del Tribunal de Cuentas, pues como hemos dicho, entre otras muchas, en SSTS de 15 de febrero y 2 de noviembre de 2005 (RRC 4061/1999 y 7977/2000 ) y 1 de junio de 2006 (RC 1517/2001 ), aun cuando el art. 86.5 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998 se remite a la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas para determinar en qué casos serán susceptibles de recurso de casación las resoluciones que en materia de responsabilidad contable dicte el Tribunal de Cuentas, y el art. 81.2 de la citada Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, establece que son susceptibles de recurso de casación las sentencias definitivas pronunciadas por las Salas del Tribunal en apelación o en única instancia cuando la cuantía del procedimiento exceda de 3.000.000 de ptas., cuantía que se entenderá, en su caso, elevada o disminuida, sin necesidad de precepto legal que así lo exprese, en la medida en que lo sea para el recurso de casación en el proceso civil . Dicho precepto fue derogado por el artículo 93, apartado 2, letra b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, quedando fijada la cuantía con carácter general, incluido, por tanto, el recurso de casación en materia contable, en la cifra de 6 millones de pesetas (obviamente, esta cifra ha sido elevada a 150.000 euros en virtud del artículo 86, apartado 2, letra b) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aplicable "ratione temporis" al caso de autos).

Este mismo criterio fue el expuesto en Sentencia de esta Sala de fecha 23 de marzo de 2009 (RC 4148/2004 ) y en Auto de 22 de julio de 2009 que resolvió el incidente de nulidad de actuaciones en el mismo recurso de casación.

TERCERO

En este caso, tal como exige el artículo 71.4ª.c) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, al que expresamente se remite en el ámbito del procedimiento de reintegro por alcance el 74.3ª de la misma Ley, el carácter solidario de la responsabilidad resulta de la expresa previsión legal contenida en el artículo 38.3 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, que establece literalmente que "la responsabilidad directa será siempre solidaria", por lo que viniendo obligados cada uno de los dos condenados (hoy recurrentes) como responsables contables directos y solidarios al pago de la cantidad total en que se cifra el alcance (220.657,30 euros) -con independencia de las reclamaciones a que pudiere haber lugar entre ellos en tal caso-, la cuantía del asunto supera aquélla que permite el acceso al recurso de casación.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la admisión de los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Dña. Crescencia y de D. Alvaro contra la Sentencia de 17 de marzo de 2010, dictada por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en el recurso nº 3/2007; y para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Saña de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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