ATS, 20 de Octubre de 2011

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2011:10876A
Número de Recurso43/2011
ProcedimientoRECURSO DE QUEJA
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil once. HECHOS

ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Ruiz Esteban, en nombre y representación del Sindicato de Comisiones Obreras Canarias (Federación de Enseñanza), se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 14 de enero de 2011, confirmado por el de 25 de febrero siguiente, -si bien, por error, la Sala de instancia fecha el Auto que declara no haber lugar a tener por preparado el recurso de queja el 25 de febrero de 2011 y el que desestima el recurso de suplica contra dicho Auto el 14 de enero anterior-, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 30 de noviembre de 2010, dictada en el recurso de apelación número 99/2010, interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Santa Cruz de Tenerife, en el procedimiento abreviado número 380/2009.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación en virtud de lo dispuesto por el artículo 86.1 de la LRJCA, al haber sido dictada la sentencia que se pretende recurrir en segunda instancia, dado que "La Sala y Sección se pronunció sobre la naturaleza del acuerdo recurrido, considerando que la instrucción impugnada no era una disposición de carácter general y correspondía la competencia para conocer de su impugnación a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo".

Frente a esto, la representación procesal del Sindicato recurrente, tras poner de manifiesto las vicisitudes procesales ocurridas en el presente asunto y con invocación del artículo 24 de la Constitución, alega, abstracción hecha de las cuestiones de fondo, que la Sentencia que pretende recurrir en casación es susceptible de tal recurso en virtud de lo dispuesto por el artículo 86.3 de la LRJCA, entendiendo que la circular impugnada reúne la consideración de disposición de carácter general "porque está innovado el ordenamiento jurídico con incidencia significativa en los derechos económicos del personal de las Administraciones públicas, contiene pues derecho objetivo y no se limita a aplicar estrictamente la Ley 12/2006, de 28 de diciembre, de PGCAC ".

SEGUNDO

Las alegaciones efectuadas formuladas por la parte recurrente no desvirtúan los razonamientos del auto impugnado, pues nos encontramos ante una sentencia dictada en apelación y por ello no susceptible de recurso de casación, ya que como ha dicho esta Sala, entre otros muchos, en Auto de 13 de noviembre de 2000 -recurso nº 7612/99 -, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, solo son susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional. En el mismo sentido Autos de 11 de junio, 2 y 16 de julio y 24 de septiembre de 2001, entre otros. Limitación que, en cualquier caso, resulta también aplicable al supuesto del artículo 86.3 de la LRJCA, que únicamente configura una contraexcepción a las excepciones relacionadas en el artículo 86.2 de la LRJCA, pero no abre el acceso a la vía casacional a las sentencias dictadas en segunda instancia.

Así según se recoge, entre otros muchos, en los Autos de 11 de junio, 2 y 16 de julio y 24 de septiembre de 2001 a los que basta con remitirse -recursos nº 6626/00, 4744/00, 4863/00 y 5963/00 - la previsión del apartado 1 del artículo 86 LJCA, limita la posibilidad de ser recurridas en casación sólo a las sentencias dictadas "en única instancia" y prevalece sobre lo dispuesto en el apartado 3 del mismo precepto, que se refiere a la posibilidad de recurrir "en todo caso" en casación las sentencias que resuelvan recursos contra disposiciones de carácter general. En otras palabras, la expresión "en todo caso", contenida en el apartado 3, no enerva lo dispuesto en el apartado 1, sino que sólo se sobrepone a lo dispuesto en el apartado 2 del citado artículo 86 .

Por otra parte, el recurso de queja está constreñido al examen de la recurribilidad de la resolución que se pretende impugnar quedando al margen las cuestiones de fondo examinadas en la misma y las discrepancias del recurrente con sus fundamentos.

Por último, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, es de configuración legal, por lo que no permite prescindir del ámbito que la Ley Jurisdiccional atribuye a este recurso extraordinario. Además, como ha dicho esta Sala en el recurso de queja núm. 7612/1999, la interpretación favorable a la admisión del recurso tiene como límite que aquella sea jurídicamente aceptable, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no sólo de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que no pueden realizarse interpretaciones de las normas procesales que supongan un desconocimiento o la elusión de los límites que al expresado recurso ha impuesto el legislador.

TERCERO

Por todo lo anterior procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal del Sindicato de Comisiones Obreras Canarias (Federación de Enseñanza) contra el Auto de 14 de enero de 2011, confirmado por el de 25 de febrero siguiente, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictado en el recurso de apelación número 99/2010 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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