ATS, 29 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Fuencisla Martínez Minguez, en nombre y representación de Promoció del Sòl Municipal de Mollet, S.L., por el Procurador Don Oriol Valls Rovira en nombre y representación del Ayuntamiento Mollet del Vallès y por el Procurador Don Jacobo de Gandarillas Martos, en nombre y representación de Don Francisco, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, recurso nº 318/07 y acumulados nº 330 y 346/2007, de fecha 25 de noviembre de 2010, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Por providencia de 30 de junio de 2011 se dio traslado a las partes recurrentes, por plazo de diez días, para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en insuficiencia de cuantía económica de la finca número NUM000 para acceder al recurso de casación; trámite que ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las recurrentes en el sentido de anular la resolución del Jurado al haberse determinado un justiprecio inferior a la cantidad de 6.530.262,69 euros incluido el premio de afección, cantidad a la que deberán de añadirse los intereses legales que resulten procedentes.

SEGUNDO

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional

, que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 150.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Además, es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001, 11 de enero, 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002, 5 de febrero de 2004, 20 de enero de 2005

, 20 de septiembre de 2007, 9 de octubre de 2008 y 25 de junio y 22 de julio de 2009, entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado ( Sentencias de 29 de mayo de 2007 y 15 de enero de 2008 )-, en aplicación de lo prevenido en el artículo

42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

TERCERO

En este asunto, la Sala estimó en parte el recurso interpuesto por Promoció del Sòl Municipal de Mollet, S.L., por el Ayuntamiento Mollet y por Don Francisco contra Acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña (Sección de Barcelona) de fecha 13/3/2007 que fija el justiprecio de la finca nº NUM001, NUM000 y NUM002, incluida en la Unidad de Actuación a.4.33 "La Vinyota", de Mollet del Vallés. Expropiante: Ajuntament de Mollet del Vallés. Expropiado: Francisco . Expte. NUM003 ), por lo que cuantía del recurso para la finca número NUM000 viene determinada por la diferencia entre el valor del metro cuadrado fijado por la Sentencia recurrida 523,72 euros/metro cuadrado y el justiprecio pretendido por la beneficiaria y la Administración expropiante de 58,60 euros metro/cuadrado, y la pretendida por la expropiada de 911,46 euros, multiplicado por los metros que tiene la finca número NUM000 de 194,82 metros, y resulta que el interés casacional para la beneficiaria y la Administración en esta finca es de 90.610,54 euros y para el expropiado es de 91.120,26 euros, cantidades que no exceden del límite legal para acceder a la casación por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41.1, 41.3, 42.1.b), segundo, y 86.2 .b) de la LRJCA, el presente recurso es inadmisible para la finca número NUM000 .

CUARTO

A la conclusión de inadmisión anterior no obstan las alegaciones vertidas por las partes recurrentes en el trámite de audiencia, relativas a que no resulta de aplicación el artículo 41.3 de la Ley jurisdiccional, por el hecho de que el justiprecio proviene de una única pretensión, un único expediente expropiatorio, una única resolución del Jurado y una sentencia, pues se oponen frontalmente a la reiterada doctrina de esta Sala en interpretación del artículo 41.3 de la Ley jurisdiccional, aplicable a los supuestos de la acumulación objetiva de pretensiones, ya que lo que caracteriza a esta figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido.

Además, y en cualquier caso, las afirmaciones de las partes recurrentes no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía (artículo 86.2 .b) de dicha Ley). En este sentido, la exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso- administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión de los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de Promoció del Sòl Municipal de Mollet, S.L., del Ayuntamiento Mollet del Vallès y de Don Francisco contra la Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, recurso nº 318/07 y acumulados nº 330 y 346/2007, de fecha 25 de noviembre de 2010, sobre justiprecio, para la finca NUM000, declarándose la firmeza de la Sentencia recurrida, respecto de dicha finca; y, la admisión de los expresados recursos para las demás fincas; y, para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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