Sentencia TS, 6 de Octubre de 2011

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2011:10063A
Número de Recurso5174/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO DE ACLARACIÓN

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Con fecha 21 de julio de 20011 esta Sección Sexta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo, dictó Sentencia en el recurso de casación nº 5174/08 interpuesto por la representación procesal de Autopista Madrid Sur, Concesionaria Española S.A., y Dª Olga . Siendo parte recurrida La Administración General del Estado.

SEGUNDO

Con fecha 29 de julio de 2011, la representación procesal de Autopista Madrid Sur, Concesionaria Española, S.A., presentó escrito solicitando, al amparo de los arts. 214, apartados 1 y 2 y 215, apartado 1, de la LEC, en concordancia con lo dispuesto en el art. 267 LOPJ, aclaración de dicha sentencia.

Es magistrado Ponente el Excmo. Sr.D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- La representación procesal de Autopista Madrid Sur Concesionaria Española S.A. solicita, invocando los arts. 214 y 215 LEC, aclaración y subsanación de nuestra sentencia de 21 de julio de 2011 (recurso de casación nº 5174/2008 ). Dos son los extremos sobre los que versa esta solicitud.

Por un lado, dice la parte que cuando la sentencia establece que el valor del suelo será "incrementado en un 500%" por sus expectativas urbanísticas, ello resulta oscuro, especialmente por comparación con lo dispuesto por nuestra sentencia de 17 de noviembre de 2008 citada en la de 21 de julio de 2011. Aquella sentencia hablaba de incrementar el valor del suelo "hasta" un 500%, no "en" un 500%. Siempre según la parte, mientras que "hasta" supone multiplicar por cinco, "en implicaría multiplicar por cinco y sumar luego el producto al valor de base. Ello no es así. Al margen de la diferente preposición empleada, el sentido del incremento de valor del suelo como consecuencia de las expectativas urbanísticas es idéntico en ambas sentencias: se trata de multiplicar por cinco el valor del suelo que se toma como base. No procede, por tanto, hacer aclaración alguna en este punto.

Por otro lado, sostiene la parte que, al fijar las bases con arreglo a las cuales habrá de calcularse el justiprecio en ejecución de sentencia, se incluye una última del siguiente tenor: "A la cifra resultante de todas las partidas anteriores habrá de añadirse el 5% de premio de afección." Se pide la subsanación de este extremo, porque en las bases anteriores se recoge no sólo el valor del suelo, sino también otras partidas. Dice la parte que "aquellas partidas indemnizatorias que no revistan el estricto carácter de privación patrimonial" deben quedar excluidas del premio de afección por imperativo del art. 47 LEF . Pues bien, incluso pasando por alto que este precepto legal no tiene el exactamente contenido que la parte le atribuye, es claro que lo que se pretende es una alteración sustancial de lo resuelto por nuestra sentencia de 21 de julio de 2011 ; algo que, como es obvio, está prohibido por el art. 267 LOPJ .

No hay que perder de vista, a mayor abundamiento, que el acuerdo del Jurado preveía que el premio de afección se calculase con respecto a todas las partidas, tal como se desprende de la lectura de su vigésimo apartado: Vigésimo.- 5% DEL PREMIO DE AFECCIÓN.- Este concepto viene determinado por Ministerio de la Ley en el art. 47 de la Ley de Expropiación Forzosa, según el cual "en todos los casos de expropiación se abonará al expropiado, además del justo precio en la forma establecida en los arts. anteriores, un 5% como premio de afección...". Por tanto, una vez obtenido el justiprecio del suelo, aplicando la media aritmética arriba explicada, y el justiprecio, en su caso, de los demás elementos distintos del suelo, procede añadir a su suma un 5% de la misma, en concepto de premio de afección, constituyendo la cantidad total así obtenida el justiprecio expropiado. Así las cosas, y habida cuenta que el acuerdo del Jurado fue confirmado por la sentencia impugnada sin que ese aspecto de la misma fuera objeto de debate en la instancia ni, sobre todo, del recurso de casación, hay que entender que la parte se aquietó a dicho cálculo del premio de afección.

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a la aclaración y la subsanación solicitadas.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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