ATS, 23 de Septiembre de 2011

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2011:10031A
Número de Recurso150/2003
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

El Letrado D. Miguel Ángel Cocero y de Corvera promovió en su día expediente de Jura de Cuentas frente a D. Federico, al amparo de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, en reclamación de los honorarios devengados por su actuación profesional por cuenta de éste en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario 204/150/2003, jurando que le eran debidas y que no le habían sido satisfechas las cantidades que figuraban en la minuta de sus honorarios que ascendían a 4.489,17 euros, más las costas e intereses legales que le fueran de aplicación.

SEGUNDO

Formado expediente de jura de cuentas y requerido dicho D. Federico, por Providencia de esta Sala de fecha 8 de octubre de 2007, para que en el plazo de diez días hiciera efectiva al referido Letrado la cantidad señalada bajo apercibimiento de apremio si no pagare o formulare impugnación, por el órgano jurisdiccional "a quo" -actuando por cooperación judicial con esta Sala-, y, ante la inactividad del recurrente se dictó con fecha 20 de febrero de 2008 auto de embargo de parte de la nómina - pensión de la Guardia Civil retirado D. Federico hasta la completa satisfacción de la cantidad debida.

TERCERO

Abonada al letrado actuante la cantidad de 4.489,17 euros, por Diligencia de Ordenación de esta Sala de fecha 12 de julio de 2011 se declararon satisfechas todas las responsabilidades pecuniarias a que el procedimiento de jura de cuentas se contrae, acordando el archivo del mismo.

Notificada la anterior resolución, por el Letrado D. Miguel Ángel Cocero y de Corvera se interpone según se instruyó por el Secretario Judicial recurso de reposición contra la anterior diligencia, alegando un doble motivo - formal y sustancial - impugnatorio, aquél por entender que la resolución del Secretario que ordena el archivo de las presentes actuaciones debió adoptar la forma de Decreto, en lo material impetra tanto la liquidación de los intereses por mora procesal devengados durante la tramitación de la Jura de Cuentas en suma de 525,75 euros, como la tasación de costas del citado procedimiento que califica de ejecución forzosa y cuantifica en la cifra de 1148,57 euros.

Del escrito de recurso de revisión (art. 454 bis, pfo. segundo LEC ) se dió traslado por cinco días al Sr. Federico, sin que por éste se formulara alegación alguna.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La primera objeción del recurrente en relación con la forma que debió de adoptar la resolución procesal del Secretario Judicial de fecha 12 de julio de 2011 por la que se declaraban satisfechas todas las responsabilidades a que el procedimiento de Jura de Cuentas que nos concierne se contraía, y, consecuentemente, se procedía al archivo del mismo, ha de ser estimada.

Efectivamente, tras la extensa reforma operada sobre la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre 2009, de Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial compete a los Secretarios Judiciales el dictado de Diligencias de Ordenación y Decretos, quedando reservados éstos, por así disponerlo el artículo 206 de la LEC 2000, entre otros supuestos, para el dictado de resoluciones procesales que ponga término al procedimiento del que el Secretario tenga atribuida competencia exclusiva.

Siendo cierto que la resolución del Secretario de esta Sala debió adoptar la forma de Decreto, no lo es menos que por virtualidad de la norma rituaria aprobada en el año 2009, en concreto derivado de lo dispuesto en su artículo 454 bis, contra los Decretos que pongan fin al procedimiento cabrá Recurso directo de revisión ante el Tribunal, estadío este procedimental en el que ahora debemos situarnos y, pese a no ser alegado por la parte recurrente no está de más recordar que tal desajuste formal en ningún caso ha generado indefensión, siendo buena prueba de ello esta resolución de la Sala.

SEGUNDO

El procedimiento de jura de cuentas en relación con los honorarios de Letrado, está regulado en la actualidad en el artículo 35 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, el cual dispone en su párrafo 1º: "Los abogados podrán reclamar frente a la parte a la que defiendan el pago de los honorarios que hubieren devengado en el asunto, presentando minuta detallada y manifestando formalmente que esos honorarios les son debidos y no han sido satisfechos".

Este Tribunal Supremo, su Sala Tercera, ha venido manifestando (Autos de fecha 23 de septiembre de 1998 y 16 de febrero de 2000, entre otros) en relación con la regulación anterior, pero también aplicable a la vigente, que el procedimiento de jura de cuentas constituye un procedimiento de naturaleza ejecutiva, que abre una vía de apremio excepcional y privilegiada, en la que se permite a los Procuradores (en este supuesto, Abogado) el cobro de los derechos devengados y gastos suplidos en el pleito sin necesidad de acudir a la vía declarativa ordinaria. Sus normas deben ser interpretadas en sentido estricto, en atención al carácter que se acaba de expresar.

Como pone de manifiesto la Sentencia de la Sala Tercera de 28 de septiembre de 2004, en el procedimiento de jura de cuentas, por su naturaleza y para servir al fin de la pronta y eficaz realización de los derechos del Procurador y de los honorarios del Letrado, se encuentran muy limitadas las posibilidades de debate, pero dicha limitación debe conectarse en todo caso con el respeto a las garantías previstas en el artículo 24 de la Constitución, que imponen la necesidad de que el órgano judicial que ha de resolver sobre la formulación del requerimiento de pago y, en su caso, la apertura del procedimiento de apremio, pueda verificar los requisitos de la pretensión que se formula, y de que el deudor interpelado pueda hacer alegaciones al respecto, sin perjuicio de que, de requerir el caso una mayor amplitud de defensa o de contradicción, puedan los interesados acudir al juicio declarativo, pues dicho trámite especial y sumario no produce los efectos de la cosa juzgada material, quedando siempre abierta aquella vía ordinaria para ventilar, con la plenitud defensiva que le es propia, las cuestiones todas que pudieren suscitarse (vid. Sentencia del TC en Pleno núm. 110/93, de 25 Mar ., reiterada con posterioridad en la 157/1994, de 23 May. y 218/1996, de 22 de Jul., entre otras muchas).

TERCERO

Examinando esos presupuestos en el caso que nos ocupa, concurren los requisitos subjetivos de la jura de cuentas respecto de los honorarios de Letrado, y en cuanto a los objetivos, hay que señalar que la pretensión que puede ejercitar aquel en este tipo de procesos de carácter privilegiado consiste en los honorarios devengados en el asunto de que se trate y no satisfechos por la parte a la que defiendan, por lo que procede rechazar la impugnación planteada porque la jura de cuentas, como proceso de ejecución privilegiado, no incluye en el importe que por medio de él puede obtenerse los intereses legales del dinero.

Como particularidad reseñable en el ámbito jurisdiccional militar, parece pertinente recordar que, con carácter general, no existen costas por así disponerlo el artículo 10 de Ley orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar en éste ámbito, en el que sin duda se sitúa el procedimiento especial de reclamación de honorarios o Jura de Cuentas.

La jura de cuentas regulada en el artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil un proceso de ejecución especial y privilegiado, donde no es preceptiva la intervención de Abogado y Procurador. Aunque el procedimiento en cuestión no figura entre los indicados en los artículos 23 y 31 como exceptuados de la intervención de Letrado, como tampoco aparecía en el artículo 31 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881

, sin embargo la condición no obligatoria de su intervención deriva de la propia naturaleza del procedimiento e, incluso, de su específica regulación legal, que prevé la directa reclamación por el Abogado o el Procurador frente a su cliente de los honorarios y derechos que le son debidos, que se plantea ante el órgano judicial directamente, y que, dado su carácter expeditivo y sumario y, además, teniendo en cuenta su objeto, carecería de sentido que precisara de postulación mediante Letrado, como entendió la STS. (Sala Tercera) de 1 de abril de 1903, la cual, aunque muy antigua, no ha sido rectificada por este Tribunal. Estamos ante un procedimiento que debe calificarse como especial, en virtud de la materia para cuyo conocimiento ha sido creado y, asimismo, de naturaleza sumaria, con lo que se indica que la resolución que pone fin al mismo no produce efectos de cosa juzgada, de manera que no impedirá la discusión de su objeto en un posterior proceso declarativo.

CUARTO

En atención a esta naturaleza y a su finalidad, no es necesaria o preceptiva la intervención de Abogado y Procurador, ni para el Abogado o Procurador que reclama a su cliente, ni para éste cuya intervención se centra en el pago o en la oposición al mismo.

Lo anterior determina que no pueda accederse a lo que se solicita, ni compartirse las infracciones invocadas para intentar justificar tal petición, en lo que hace a los honorarios pretendidos a través de las costas, porque no se refieren a actuaciones legales realizadas en interés y representación del poderdante, único supuesto legal que permite su exacción; y en lo que se refiere a los intereses, porque se trata de un concepto no contemplado en el procedimiento especial del que se viene hablando que, dada su naturaleza excepcional, ha de sujetarse al tenor legal prescrito.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio .

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de revisión interpuesto por el Letrado D. Miguel Ángel Cocero y de Corvera contra la Diligencia de Ordenación del Secretario de esta Sala de fecha 12 de julio de 2011 que acordó el archivo del expediente de jura de cuentas promovido por dicho Letrado en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario 204/150/2003. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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