ATS, 13 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Enero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 16 de julio de 2009, en el procedimiento nº 268/09 seguido a instancia de D. Jose Ángel contra ARACAS MANTENIMIENTO Y SERVICIO, S.L. y SOLDENE, S.A., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada, absolviendo a la Empresa Aracas, S.L.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de diciembre de 2009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el pronunciamiento sobre la improcedencia del despido.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de abril de 2010 se formalizó por el Letrado D. Eduardo Fernández de Blas en nombre y representación de ARACAS MANTENIMIENTO Y SERVICIO, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de noviembre de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de determinación y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe, por esa razón, estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007 ; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ). Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).

Dicho incumplimiento se produce en el recurso formulado habida cuenta de que la empresa recurrente no cita ni fundamenta infracción legal alguna.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009

, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida el trabajador demandante se encontraba sujeto a la empresa demandada Aracas Mantenimiento y Servicio, SL, (en adelante, Aracas), en virtud de una relación laboral de carácter especial de personas discapacitadas que trabajan en centros especiales de empleo. Dicha empresa es un centro especial de empleo que, como tal, debe tener, al menos, un 70% de trabajadores minusválidos en plantilla, y había resultado adjudicataria del servicio de limpieza de los edificios de la Agencia Tributaria de Madrid. Pero dicha contrata fue adjudicada a la empresa Soldene con efectos del 1/1/2009, por lo que Aracas remitió carta al actor comunicándole que a partir de esa fecha pasaría a prestar servicios para la nueva contratista. Soldene sólo aceptó a tres trabajadores, rechazando los 24 restantes, entre ellos, el actor, por entender que el art. 24 del convenio colectivo de aplicación (de limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid) no le obligaba a subrogarse en sus contratos al estar sujetos a la relación laboral especial indicada. Los trabajadores excluidos presentaron denuncia a la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social y posterior demanda de despido. La presentada por el actual demandante fue estimada en la instancia donde se declaró la improcedencia del despido y se condenó a la empresa Soldene a las consecuencias legales derivadas de dicha declaración, absolviendo a Aracas. La sentencia de suplicación ahora impugnada estima el recurso de Soldene y, confirmando el pronunciamiento de improcedencia del despido, condena a Aracas a las consecuencias inherentes a dicha declaración, absolviendo a la empresa recurrente. La sentencia llega a dicha conclusión porque Soldene no es un centro especial de empleo y, por tanto, no está obligada a asumir al actor que está sujeto a la relación especial del RD 1368/1985, y los convenios colectivos de limpieza de edificios y locales no son aplicables a los centros especiales de empleo.

Frente dicha resolución interpone la empresa codemandada y condenada en suplicación (Aracas) recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de enero de 2007 (R. 5122/2006 ), que examina un supuesto similar de una contrata de limpieza con la misma empresa Aracas Mantenimiento y Servicio, SL, y se plantea la misma cuestión, solo que a la inversa, pues se trata en ese caso de determinar si Aracas debía en ese momento asumir a los trabajadores de la empresa contratista saliente en aplicación de la obligación de subrogación prevista en el convenio colectivo. Pero en ese caso advierte la sentencia que Aracas CEE (Centro Especial de Empleo) y Aracas Mantenimiento y Servicio, SL, son entidades distintas, que operan de forma separada en el mercado y que, atendiendo al relato de hechos probados, fue esta última la que suscribió la contrata de limpieza -y no Aracas CEE-, concluyendo por esa razón que le era de aplicación el convenio del sector de limpieza. Es claro que no concurre la contradicción alegada porque en la sentencia de contraste consta que Aracas Mantenimiento y Servicio, SL, y Aracas CEE (Centro Especial de Empleo) son empresas distintas y que la que suscribió la contrata de limpieza fue la primera, mientras que en la sentencia recurrida esa diferencia no se indica en el relato fáctico, y sí, por el contrario, que Aracas Mantenimiento y Servicio, SL, es un Centro Especial de Empleo.

TERCERO

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Eduardo Fernández de Blas, en nombre y representación de ARACAS MANTENIMIENTO Y SERVICIO, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de diciembre de 2009, en el recurso de suplicación número 5724/09, interpuesto por SOLDENE, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid de fecha 16 de julio de 2009, en el procedimiento nº 268/09 seguido a instancia de D. Jose Ángel contra ARACAS MANTENIMIENTO Y SERVICIO, S.L. y SOLDENE, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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