ATS, 20 de Enero de 2011

PonenteADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
ECLIES:TS:2011:714A
Número de Recurso20659/2010
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 15 de octubre pasado se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo

exposición razonada acompañada de testimonios de las D.Previas 1938/09 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ocaña, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 2 de Aranjuez, D.Previas 1040/10 acordándose por providencia de 22 de octubre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 12 de noviembre, dictaminó: "...Ocaña fue el primero en conocer de la causa porque allí se formuló la denuncia, pero no se ha realizado ningún elemento del tipo. Por el contrario, en Aranjuez se produjo el cargo en la cuenta corriente y por ello el desplazamiento patrimonial y el perjuicio."

TERCERO

Por providencia de fecha 10 de enero se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 19 de enero para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción n° 2 de Ocaña incoó Diligencias Previas núm. 1939/09 en virtud de denuncia interpuesta por Hortensia, quien refería que personas desconocidas con una copia de una tarjeta de débito de Caja Madrid, de la que es titular, habían efectuado dos reintegros, por 90 euros cada uno, en Madrid. La cuenta corriente en la que se cargaron los reintegros era de una Sucursal de Caja Madrid, en la localidad de Aranjuez.

Por Auto de 10 de mayo de 2010 se inhibió a favor del Juzgado Decano de Aranjuez, correspondiéndole al Juzgado núm 2 de los de Aranjuez, que rechazó la inhibición por auto de 17 de junio de 2010. El Juzgado de Instrucción núm 2 de Ocaña acordó plantear cuestión de competencia negativa .

SEGUNDO

La cuestión de competencia debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal a favor de Aranjuez, así esta Sala tiene declarado que el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (disposición patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad). Criterio que viene corroborado por el Pleno no jurisdiccional de esa Sala de fecha 3 de febrero de 2005, en el que se tomó el siguiente acuerdo: "El delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa ." Más en este supuesto no procede aplicar el principio de ubicuidad pues en Ocaña no se produce elemento alguno del tipo, solo la mera presentación de la denuncia, mientras que en Aranjuez se produjo el perjuicio con el cargo en la cuenta corriente de la perjudicada y por ello el desplazamiento patrimonial (art. 14.2 LECrim .).

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA : Dirimir la cuestión de competencia negativa otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 2 de Aranjuez (D.Previas 1040/10 ) al que se le comunicará esta resolución, así como al nº 2 de Ocaña (D.Previas 1938/09) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acordaron y firman los Magistrados, que han constituido esta Sala, de lo que como Secretaria, certifico.

D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar D. Perfecto Andres Ibañez D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

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