ATS, 1 de Febrero de 2011

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2011:618A
Número de Recurso886/2010
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Jenaro, D. Julián y de la mercantil "PROYECTOS DEL LEVANTE ALMERIENSE, S.A", presentó el día 10 de mayo de 2010 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de febrero de 2010, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 189/09, dimanante del juicio ordinario nº 300/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vera.

  2. - Mediante Providencia de fecha 11 de mayo de 2010 la referida Audiencia Provincial de Almería tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 28 de junio de 2010, en el Registro General del Tribunal Supremo, el Procurador D. Antonio Esteban Sánchez en nombre y representación de D. Jenaro, D. Julián y de la mercantil "PROYECTOS DEL LEVANTE ALMERIENSE, S.A", se personó en el presente rollo como parte recurrente, asimismo con fecha 24 de junio de 2010, la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo presentó sendos escritos en nombre y representación de D. Octavio y de la mercantil "PRADUL, S.L.", personándose como parte recurrida .

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha 16 de noviembre de 2010, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 21 de diciembre de 2010, tuvo entrada el escrito de la Procuradora Sra. Juliá Corujo, en la representación que ostenta, de la parte recurrida mediante el cual manifiesta su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Por la parte recurrente no se han presentado alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 . 2.- La parte recurrente interpuso recurso de casación fundamentándolo en cuatro motivos, en el primero de ellos, se alega la infracción de los arts. 1254, 1258, 1261, 1262, 1278 y 1282 del Código Civil . Los recurrentes considerar que de la propia conducta de Pradul, S.L. se constituyen actos inequívocos favorables para dar validez a dicho contrato de adjudicación de obra, siendo el mismo valido y eficaz, tal y como lo aseveran los documentos obrantes en autos. En el segundo motivo, se alega la infracción de la jurisprudencia en relación a la apreciación de la prueba por el Tribunal ad quo. El tercer motivo, se basa en la infracción del principio general del derecho y la doctrina jurisprudencial de los actos propios, considerando que no se puede tachar de inexistente un contrato por quien, sobre la base de su existencia, validez y eficacia ha pretendido ejercitar con anterioridad un derecho establecido en el propio contrato cuya existencia se cuestiona. En el motivo cuarto se alega la infracción del art. 394.2 de la LEC relativo a las costas procesales.

  2. - Seguidamente y entrando en el examen del recurso de casación, el mismo, incurre en cuantos a sus motivos primero y tercero en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que es criterio reiterado de esta Sala que la adecuación a las exigencias del art. 483 de la LEC implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función de control en la aplicación de la norma ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación. Y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.

    La aplicación de la anterior doctrina al motivo primero del recurso de casación que estamos examinando lleva a su inadmisión, por cuanto el recurrente pretende poner de nuevo de manifiesto sus propios argumentos; soslayando la resultancia fáctica de la sentencia impugnada, en la que tras la valoración probatoria concluye estableciendo que el contrato en base al cual se formula la demanda por los ahora recurrentes, no existe, habiendo resultado falso y la petición concedida en la resolución dictada en primera instancia no puede ser admitido al resultar de un premisa errónea, pues la misma ha sido construida dando por fehaciente un contrato cuando lo único reconocido en el vista por los demandados, ahora recurridos, fue otro diferente, pues de la pericial practicada en las actuaciones se desprende que la firma atribuida al Sr. Octavio es falsa.

    En la medida en que ello es así la parte recurrente articula el motivo primero, del recurso de casación, ahora examinado, invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión del recurso.

    Por lo que respecta al motivo tercero, el recurrente elude la verdadera ratio decidendi de la sentencia impugnada, pues basta una lectura de la misma para comprobar como el fundamento del fallo no viene conformado en torno a los cuestiones planteadas en el recurso ahora examinado, pues la sentencia impugnada estimo el recurso planteado y consiguientemente desestimó la demanda al considerar que el contrato en base al cual se había formulado la demanda era inexistente por haber sido declarado falso, sin que el misma se contenga alusión alguna a la doctrina de los actos propios. Además de ello, conviene reseñar, que si lo que la parte recurrente pretende con este motivo, es poner de manifiesto la omisión del pronunciamiento sobre dichas cuestiones, una suerte de incongruencia omisiva, se ha de constatar que el recurso de casación no es el medio adecuado para ello, pues para su denuncia ha de acudirse, en su caso, al recurso extraordinario por infracción procesal, resultando por tanto ajenas al recurso de casación, al constituir una cuestión de índole procesal.

  3. - El motivo segundo del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de preparación e interposición defectuosa recogida en el art. 483.2. 1ª y 2ª en relación con el art. 477.1. de la LEC,al plantear cuestiones procesales referentes a la infracción de la jurisprudencia relativa a la apreciación de la prueba por el Tribunal ad quo, que exceden del recurso de casación, pues hemos de recordar que el recurso de casación hasta limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", y que " las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, tal y como reiteradamente tiene establecido esta Sala en innumerables resoluciones ( entre otros, ATTS 24 de marzo de 2009, 10 de marzo de 2009, 3 de marzo de 2009 recaidos en recursos 815/07, 697/07 y 774/07 respectivamente).

  4. - Finalmente el motivo cuarto del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de preparación e interposición defectuosa recogida en el art. 483.2. 1ª y 2ª en relación con el art. 477.1. de la LEC, al plantear cuestiones que exceden del recurso de casación, relativa a las costas procesales, tal y como reiteradamente tiene establecido esta Sala en Autos, entre otros, de fechas 26 de junio, 18 de septiembre y 6 de noviembre de 2007, en recursos 645/2004, 58/2004 y 415/2003, y mas recientemente en auto de fecha 9 de diciembre de 2008 recurso 1295/2006 y aplicados al presente caso determinan la improcedencia del recurso de casación en cuanto al motivo ahora examinado, para plantear la infracción de normas sobre costas procesales.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite previsto en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del deposito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Jenaro, D. Julián y de la mercantil "PROYECTOS DEL LEVANTE ALMERIENSE, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de febrero de 2010, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 189/09, dimanante del juicio ordinario nº 300/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vera. CON PERDIDA DEL DEPOSITO CONSTITUIDO .

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrentes y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recuso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • SAP Almería 80/2015, 3 de Marzo de 2015
    • España
    • 3 March 2015
    ...de 27 de febrero de al Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, con inadmisión de recurso de casación por auto del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2011 ), y Sentencia 150/2009, de 9 de diciembre, del mismo Jugado en autos 215/2008 ( confirmada por Sentencia 189/2012, de 28 de septe......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR