ATS, 25 de Enero de 2011

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2011:595A
Número de Recurso601/2010
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha de 2 de mayo de 2008, se interpuso ante el Juzgado Decano de los de Valencia

por la representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A., solicitud de juicio monitorio contra D. Luis Manuel con domicilio sito en la C/ José Mª Mortes Lerma, Valencia, en reclamación de la cantidad de 6.429,43 euros. Dicha petición fue turnada y correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Valencia cuyo Titular, mediante Providencia de fecha 12 de mayo de 2008 se declaró competente territorialmente acordando el requerimiento del deudor, requerimiento que resultó negativo. Practicadas diligencias de averiguación del domicilio resultó de la consulta efectuada a la base de datos del INE que el deudor tenía su domicilio en la localidad de Motilla del Palancar, provincia de Cuenca, dictándose, tras oír al Ministerio Fiscal y a la parte demandante, auto de fecha 17 de julio de 2008 en el que se declaró la incompetencia territorial del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Valencia, remitiendo las actuaciones a los Juzgados del partido judicial de Motilla del Palancar. Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Motilla del Palancar, su titular mediante providencia de fecha 30 de marzo de 2009 se declaró competente territorialmente acordando el requerimiento del deudor, requerimiento que resultó negativo toda vez que, según datos del padrón causó baja para la localidad de Alacuas, provincia de Valencia, dictándose tras oír al Ministerio Fiscal y a la parte demandante sobre la posible incompetencia territorial del Juzgado por corresponder su conocimiento a los Juzgados de Valencia auto de fecha 19 de julio de 2010 declarando la incompetencia territorial del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Motilla del Palancar, remitiendo las actuaciones a los Juzgados de Alacuas.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torrent, su titular dictó auto de fecha 2 de septiembre de 2010 acordando no aceptar la competencia para resolver el procedimiento y plantear un conflicto negativo de competencia ante esta Sala respecto del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Motilla del Palancar.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el nº 601/2010 y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda debe ser el Juzgado del Primera Instancia nº 2 de Motilla del Palancar, que aceptó su competencia con anterioridad, sin perjuicio de que si lo considera oportuno pueda archivar las actuaciones y comunicarlo al actor para que si así lo estima conveniente presente nueva demanda ante el Juzgado correspondiente.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Motilla del Palancar examinó de oficio su

competencia territorial y declaró que carecía de ella, una vez admitida a trámite la petición inicial de procedimiento monitorio y comprobado que no se había podido requerir de pago al deudor en el domicilio señalado por la entidad acreedora en el correspondiente escrito. El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torrente, al que remitió las actuaciones, ha planteado conflicto negativo de competencia territorial, razonablemente, ya que no hay constancia en las actuaciones de que, conforme al artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sea el competente por razón de territorio.

SEGUNDO

Ha declarado esta Sala en el Auto de fecha 5 de enero de 2010 (Rec. 178/2009 ), de Pleno, que cuando el Juzgado ante el que se presenta la solicitud admite la pretensión y se declara competente territorialmente -por aplicación de lo dispuesto en el artículo 813 de la LEC - no está fijando indebidamente su competencia, aun cuando se haya determinado erróneamente el lugar donde se encuentra el deudor, sino que tal declaración de competencia territorial es correcta en atención a los datos contenidos en la petición, que resultan esenciales para la apertura del procedimiento. En tal caso de falta de localización del deudor en el domicilio señalado, cabe incluso admitir con la regulación actual que se intente una primera averiguación de domicilio de modo que si aparece otro distinto al suministrado, pero dentro del propio partido judicial, se intente el requerimiento; pero si tampoco éste resulta efectivo o el domicilio averiguado pertenece a distinto partido judicial no habrá de ponerse en marcha el mecanismo previsto en el artículo 58 de la Ley Procesal para negar ahora una competencia territorial que ya se declaró correctamente conforme a la ley, sino que lo procedente será el archivo de las actuaciones con devolución al acreedor de la documentación aportada para que, si ello interesa a su derecho, pueda iniciarlo de nuevo en el lugar que considere oportuno o acudir directamente al proceso declarativo; solución aplicable con carácter general al proceso monitorio, salvo el caso distinto de las deudas derivadas del régimen de propiedad horizontal que, conforme a lo dispuesto en el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene un régimen especial en cuanto a la localización del deudor.

Dicha solución resulta, además, acorde con la nueva redacción que la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial -que entró en vigor el día 5 de mayo de 2010- da al apartado 1 del artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al disponer en su párrafo primero que «si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812 o constituyeren un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquélla, el Secretario judicial requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el Tribunal, o comparezca ante éste y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada . En caso contrario dará cuenta al Juez para que resuelva lo que corresponda sobre la admisión a trámite de la petición inicial» . De ello se desprende que la intervención del Juez se producirá una vez que se conozca si el deudor ha sido encontrado en el lugar señalado por el acreedor; siendo así que, en caso de no haber podido ser localizado, el Juez podrá declarar la no admisión a trámite de la petición inicial al no poder ser sustanciado ante él el proceso.

TERCERO

El examen de las actuaciones y de conformidad con lo anteriormente expuesto, obliga a resolver este conflicto declarando la competencia a favor del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Motilla del Palancar ya que dicho Juzgado conoció del asunto antes, admitió a trámite la demanda tras examinar su competencia conforme al fuero establecido en el artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y mandó efectuar el requerimiento de pago. Resulta intrascendente a efectos de la determinación de la competencia para conocer del proceso el hecho de que, habiendo dado resultado negativa la diligencia de requerimiento en tal domicilio, aparezca posteriormente un domicilio del requerido en distinto partido judicial.

Lo anterior debe conducir en el caso presente a declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Motilla del Palancar a los efectos ya expuestos, todo ello sin perjuicio de que dicho Juzgado pueda archivar las actuaciones y devolver los documentos presentados al solicitante para que pueda hacer uso de su derecho donde corresponda, según los criterios anteriormente señalados, en el caso de que no pueda practicarse el requerimiento atendiendo a los datos facilitados por el solicitante, ni conste otro domicilio del mismo en el partido judicial.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación al caso,

LA SALA ACUERDA

  1. - Declarar que corresponde la competencia territorial para conocer el proceso en cuestión -juicio monitorio- al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Motilla del Palancar.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. - Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torrent.

Contra este auto no cabe recurso alguno. Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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