ATS, 10 de Marzo de 2011

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2011:5147A
Número de Recurso1211/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Virto Bermejo, en nombre y representación de Doña Belen y de Don Alfonso, Don Calixto, Don Eliseo y Don Germán, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 29 de Octubre de 2009, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, en el recurso número 368/2.008, sobre responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

Por Providencia de 17 de Enero de 2011 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión siguiente, respecto de Don Alfonso, Don Calixto, Don Eliseo y Don Germán :

"Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues en el escrito de interposición del recurso de casación las cantidades pretendidas de forma individualizada por cada uno de los recurrentes citados no supera en ningún caso el límite legal exigible para acceder a la casación [artículos 41.1. y 2., 86.2. b) y 93.2 .a) de la LRJCA]".

Este trámite ha sido cumplimentado por la parte recurrente y por las recurridas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Belen y de Don Alfonso, Don Calixto, Don Eliseo y Don Germán, contra la desestimación, por resolución de fecha 24 de Octubre de 2007 de la Consejería de Salud del Gobierno de la Rioja, de la reclamación de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial.

La Sentencia declara la responsabilidad patrimonial de la indicada Consejería, que deberá indemnizar a la demandante Doña Belen (madre del fallecido) la cantidad de 20.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente [artículo 93.2.a) de la mencionada Ley ] la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida. TERCERO .- En el escrito de interposición del recurso de casación se detallan las cantidades reclamadas por cada uno de los recurrentes. En concreto, respecto de los cuatro recurrentes, hijos del fallecido, se cuantifican por partes iguales, para cada uno de ellos, en 64.211,94 euros (cantidad total para la reparación íntegra de daños y perjuicios ocasionados). Estas cantidades representan el contenido económico de la pretensión casacional deducida por cada uno de los cuatro recurrentes (artículo 41.1 LRJCA ), sin que puedan acumularse, pues con arreglo a lo previsto en el artículo 41.2 de la misma Ley, cuando existan varios demandantes, como es el caso, para determinar la cuantía del recurso contencioso-administrativo se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos. Siendo así, aquella cantidad no supera el límite cuantitativo para acceder al recurso de casación, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto en su nombre, de conformidad con el artículo 93.2

.a), en relación con los artículos 86.2.b) y 41. 1 y 2, de la Ley de la Jurisdicción, así como la admisión del formulado en nombre de la otra recurrente, Doña Belen, cuya pretensión supera los 150.000 euros, habida cuenta de que la cuantía por indemnización de daños y perjuicios solicitada para su total reparación asciende a 193.152,22 euros, y, su pretensión, una vez disminuida tal cantidad en los 20.000 euros reconocidos por la sentencia que se recurre, importa 173.152,22 euros, superior, por tanto, al umbral casacional.

A la conclusión anterior no se oponen las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de audiencia, en las que se imputa a la citada sentencia la falta de mención a los recurrentes, hermanos del fallecido, para fijar la indemnización. Tales afirmaciones no son sino apreciaciones de la parte actora en la cuantificación de la indemnización a través de las que pone de manifiesto su disconformidad con la valoración de los datos fácticos realizada por el Tribunal a quo.

Por otra parte, se alega quiebra del principio de unidad de recurso al no pronunciarse el Tribunal al respecto de unos hechos en que aparecen todos (madre y hermanos) como demandantes de forma conjunta frente a un mismo estamento y unos mismos hechos. Sin embargo, la circunstancia de que la reclamación formulada en su día por los demandantes en la instancia fuera única, que se tramitara en un mismo procedimiento y que única fuera también la resolución administrativa, no permite discutir que se haya producido una acumulación de pretensiones en la vía administrativa pues lo que caracteriza, precisamente, a la acumulación de pretensiones, es la reunión de dos o más de ellas en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es lo que aquí ha ocurrido; en este caso, las que ejercita cada uno de los recurrentes, que bien pudieron entablar individualmente la reclamación que conjuntamente ejercitaron, a lo que puede añadirse que lo que realmente importa como elemento definidor de la cuantía del recurso es el valor económico de la pretensión, constituida en este caso por la indemnización reclamada por los recurrentes (artículo 41, apartados 1 y 2, de la Ley Jurisdiccional ), aún más cuando tales pretensiones son fijadas individualmente por los mismos recurrentes en la formalización del recurso.

Por último en cuanto al alegato de vulneración, por la sentencia de instancia, del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, simplemente decir que se ha obtenido dicha tutela desde el momento que ha existido una resolución del órgano judicial, sin que quepa en este trámite dudar del acierto del fallo de la sentencia, ni realizar en este momento denuncia alguna sobre las posibles infracciones (incongruencia) que los recurrentes pretenden imputar en este trámite procesal a la sentencia recurrida.

Por último, se hace preciso aclarar, respecto a las alegaciones formuladas por la representación procesal de la parte recurrida- Comunidad Autónoma de la Rioja- relativas a la pretendida inadmisión del recurso- por cuantía- en relación a la recurrente, madre del fallecido, que, independientemente de las cantidades fijadas en la demanda, existe cuantificación individual de las mismas en el escrito de formalización del recurso (páginas 12, 13 y 14) separando, clara y precisamente, los importes reclamados por cada uno de aquéllos, y es a estas cantidades a las que se debe atender para la consideración de la causa de inadmisión del citado recurso (en este sentido Autos de 29/10/2009, Recurso Num.: 781/2009 y de 04/03/2010, Recurso Num.: 4161/2009).

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto en nombre de Doña Belen contra la Sentencia de 29 de Octubre de 2009, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, en el recurso número 368/2008 ; y, la inadmisión del interpuesto en nombre de Don Alfonso, Don Calixto, Don Eliseo y Don Germán, respecto de quienes se declara firme dicha Sentencia; para la sustanciación del recurso, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos, remítanse las presentes actuaciones a la Sección Cuarta. Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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