ATS, 31 de Marzo de 2011

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2011:4600A
Número de Recurso6286/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. María José Ruiperez Palomino, en representación de D. Aurelio, se ha interpuesto recurso de casación contra Auto de fecha 17 de septiembre de 2010, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaído en el recurso nº 505/2010 .

SEGUNDO

En virtud de providencia de 19 de enero de 2011 se acordó, conceder a las partes el plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la causa de inadmisión del recurso siguiente: "No constar que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, conforme exige el artículo

88.2 LRJCA, (por error no se citó también el artículo 87.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio ); el trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Auto recurrido declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto por D. Aurelio contra la resolución de 29 de abril de 2010 de la Subdirección Provincial de la Gestión Descentralizada de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social que le deniega los derechos reclamados.

SEGUNDO

El artículo 87.1.a) de la vigente Ley Jurisdiccional establece que serán susceptibles de recurso de casación los autos que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación, como es el caso de autos, añadiendo el número 3 de este mismo artículo que "para que pueda prepararse el recurso de casación en los casos previstos en los apartados anteriores es requisito necesario interponer previamente el recurso de súplica", lo que no se hizo en el presente caso, por lo que, aunque la Sala de instancia tuviese por preparado el recurso de casación, lo cierto es que no se observó el requisito previsto por el mentado art. 87.3 de la Ley de esta Jurisdicción, por lo que concurre la causa de inadmisibilidad del recurso contemplada por el art. 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y así debe declararse, sin que obsten a la anterior conclusión las alegaciones de la parte recurrente que se limitan a reiterar lo ya dicho en el escrito de preparación, esto es, que se ha dado cumplimiento a la exigencia del artículo 87.3 LJCA, cuando ello no ha sido así.

No obsta a esta conclusión el hecho de que la resolución judicial que se recurre de pie a que se interponga el recurso de casación, pues aún reconociendo que existe el error en el mencionado auto, sin embargo, es un requisito procesal contemplado en la ley que debe ser conocido por el director de la defensa.

TERCERO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de Letrado es de 600 euros.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. Aurelio, en la representación que le es propia, contra el Auto de fecha 17 de septiembre de 2010, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaído en el recurso nº 505/2010

, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso en la cuantía máxima fijada en el Razonamiento Tercero.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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