ATS, 24 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 23 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2009, en el procedimiento nº 1285/08 seguido a instancia de D. Pablo contra PARQUE MÓVIL DEL ESTADO y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada, declarando improcedente el despido.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de febrero de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto por el Letrado del trabajador y estimaba el recurso interpuesto por la Abogacía del Estado y, en consecuencia, declaraba la procedencia del despido, con los efectos inherentes a tal declaración.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de julio de 2010 se formalizó por el Letrado D. Miguel Tercedor Moreno en nombre y representación de D. Pablo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de febrero de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, defecto en preparación por falta de núcleo de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es doctrina unificada de esta Sala -entre otras, sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000 ), 26 de marzo de 2002 (R. 2504/2001 ), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002 ), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001 ), 1 de junio de 2004 (R. 3321/2003 ), 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/2003 ), 13 de octubre de 2006 (R. 3404/2005 ), 11 de diciembre de 2007 (R. 1434/2006 ) y 7 de octubre de 2008 (R. 538/2007 )- que, conforme a lo previsto en el art. 219.2 de la LPL, el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. De modo que, si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias". Por otra parte, el incumplimiento de tales requisitos constituye defecto procesal insubsanable porque no está prevista su subsanación en el art. 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 193.3 de la misma Ley y se trata, además, de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable, habiendo declarado el Tribunal Constitucional que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal" ( auto 260/1993, de 20 de julio, y STC 111/2000, de 5 de mayo ).

El escrito de preparación del presente recurso no cumple dicho requisito ya que, en el mejor de los casos, sólo indica los puntos de contradicción relativos a la prescripción que luego, en el escrito del recurso, procede a separar debidamente como 1) prescripción larga y 2) prescripción corta, citando varias sentencias de contraste, todas de esta Sala; pero nada dice del tercer punto contradictorio -establecido novedosamente en este último escrito y dirigido a defender la improcedencia del despido- porque, al citar las sentencias supuestamente contradictorias, únicamente señala que dichas sentencias "ponen en evidencia que ante situaciones en donde los hechos, fundamentos y pretensiones eran sustancialmente idénticos se llega a pronunciamientos distintos", sin que pueda entenderse que se cumple el requisito mencionado con la breve exposición que realiza a continuación de las pretensiones que desestima la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que supone necesariamente una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [ sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07 ), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06 ), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07 ), 11 de diciembre de 2008

(R. 2379/07 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08 ), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08 ), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08 ), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07 ), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07 ), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07 ), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )].

Este requisito, que es presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso pues su incumplimiento constituye causa de inadmisión o, en su caso, de desestimación ( STS de 3 de marzo de 2009, R. 4510/2007 ), no se cumple en el recurso formulado ya que, en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de las sentencias aducidas de contraste, se limita a señalar, en el primer punto, los datos que "en lo fundamental" considera contradictorios, y a resumir, en los dos puntos restantes, la doctrina que a su entender establece la sentencia de contraste.

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009

, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Este presupuesto no concurre en el presente recurso tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida el trabajador demandante prestaba servicios desde 10/3/2004, para el Parque Móvil del Estado (en adelante, PME) como oficial de gestión y servicios generales (conductor), hasta que fue despedido tras el correspondiente expediente contradictorio -de necesaria tramitación por su condición de representante sindical-, con efectos del 10/9/2008, por "insubordinación individual" tipificada en el art. 78.2.c.2 del convenio colectivo único del personal laboral de la Administración General del Estado (CUAGE). En lo que a las cuestiones casacionales planteadas interesa, el trabajador estuvo de baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el día 12/12/2006 a 21/6/2007, cumpliendo desde el día siguiente a este último una sanción de suspensión de empleo y sueldo, y después se sometió voluntariamente a un reconocimiento médico efectuado por el PME el 24/7/2007 donde se le declaró "no apto temporal para el puesto de trabajo de conductor", y se aconsejó que pasara "a realizar labores subalternas hasta ser revisado nuevamente por este servicio médico", por lo que el actor fue destinado a realizar dichas labores subalternas". El 30/1/2008 el actor fue requerido por el servicio médico del PME al objeto de ser sometido a un reconocimiento médico para valorar su aptitud como conductor, lo que fue reiterado por escrito a solicitud del interesado el día 4/2/2008, con apoyo en la LPRL y las normas internas de aplicación, dado que se encontraba en situación de "labores subalternas" desde el día 20/8/2007, siendo citado para efectuar dicho reconocimiento el día 7/2/2008. El actor contestó mediante escrito del mismo día 4/2/2008 que, como acreditaba con escrito de su médico de cabecera que acompañaba, "no existe a día de hoy, medicación cuyo consumo contraindique la conducción", y mediante escrito del día 8 siguiente solicitaba del maestro taller del PME que le indicara las funciones, tareas y horario a realizar. Como quiera que el actor no se presentó al servicio médico el día 7 indicado, se le citó nuevamente para el día 12/2/2008, a cuya cita tampoco acudió. El día 13 siguiente el jefe de los servicios médicos del PME informó de que el actor no se había sometido a reconocimiento médico pese a haber sido requerido para ello en dos ocasiones, así como de la existencia de los escritos de los días 6 y 8 de febrero, lo que motivó que el día 25/2/2008 el director general del PME adoptara la decisión de incoar al actor expediente disciplinario que, tras los trámites oportunos, finalizó por resolución de 29/7/2008 notificada al actor el 10/9/2008, en la que se acordaba su despido por insubordinación individual y fraude en la relación laboral. La sentencia de suplicación ahora impugnada desestima el recurso del actor y estima el formulado por la administración demandada, al no apreciar la prescripción del art. 60.2 ET alegada por el primero, porque desde las fechas en que se produjeron los hechos (30/1 y 7 y 12/2 de 2008) hasta que se inició el expediente (el 26/2/2008) no transcurrieron 60 días, ni tampoco los 6 meses de la prescripción larga ya que el cómputo de la misma debe realizarse desde el momento en que el órgano competente para imponer las sanciones tiene un conocimiento cabal, pleno y exacto de los hechos constitutivos de las faltas imputadas al trabajador, interrumpiéndose su cómputo si tal conocimiento requiere de indagación e investigación mediante el oportuno expediente disciplinario, siempre que éste sea preceptivo como sucede en el presente caso. Y en cuanto a la calificación del despido cuestionada por la demandada, la sentencia considera que debe declararse procedente porque el trabajador no puede oponerse válidamente ( ius resistentiae ) a someterse al reconocimiento médico cuando las funciones para las que fue contratado requieren constatar que su estado de salud es compatible con ellas, de modo que la orden dirigida a un conductor -que temporalmente está desarrollando otras funciones- de someterse a un reconocimiento médico es perfectamente legítima y se encuadra "en el más puro y regular ejercicio del poder de dirección", por lo que la negativa del actor a realizarlo es sancionable con el despido.

Como más arriba se indicó, el actor plantea en casación para la unificación de doctrina tres puntos de contradicción referidos, los dos primeros, a la prescripción "larga" y a la "corta", alegando en cuanto al tercero la improcedencia del despido. Para la primera materia de contradicción cita de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de julio de 2003 (R. 3217/2002 ), y la del Tribunal Supremo, de 30 de octubre de 1989 (R. 561/1988 ), para la segunda. Sin embargo, para la tercera materia no invoca en el recurso ninguna sentencia en concreto, pero aporta la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 9 de diciembre de 2007 (R. 2651/2007 ), que fue citada en preparación por lo que ha de entenderse que es ésta "la sentencia de contraste" a que se refiere genéricamente el recurso al tratar de esa tercera materia.

Pues bien, la primera de esas sentencias, del Tribunal Supremo, de 15 de julio de 2003 (R. 3217/2002 ), se centra en determinar la prescripción de la falta sancionada con despido en un supuesto de ocultación de la misma por el trabajador sancionado, siendo la cuestión suscitada en ese caso la fijación del dies a quo para el cómputo del plazo de los 6 meses previstos en el art. 60.2 ET . La sentencia llega a la conclusión de que, en aplicación de la doctrina de esta Sala, el cómputo debe realizarse desde que cesó la ocultación o desde que la empresa tuvo conocimiento de la falta cometida y ocultada y, en el caso que examina, dicha ocultación finalizó en septiembre de 2000 cuando el trabajador dejó su puesto de trabajo en Cádiz por haber sido trasladado a Méjico, pues fue en esa fecha cuando cesó la posibilidad de ocultamiento, disponiendo desde entonces la empresa de 6 meses para realizar la investigación correspondiente, y como la empresa llevó a cabo la auditoría y sancionó al trabajador cuando dicho plazo de prescripción había transcurrido, termina concluyendo que la falta estaba prescrita.

No hay contradicción porque los supuestos son distintos ya que en la de contraste se cuestiona la prescripción de la falta en un supuesto de ocultación de la misma por el trabajador sancionado, mientras que en la recurrida dicha ocultación no se produce, lo que determina que el dies a quo para el cómputo del plazo de 6 meses del art. 60.2 ET se fije de manera diferente. Por otra parte, en la recurrida el expediente disciplinario se inicia dentro del plazo de esos 6 meses, mientras que en la de contraste la auditoría comienza cuando dicho plazo ya ha transcurrido.

Por su parte, la segunda sentencia de contraste -invocada para hacer valer la prescripción "corta" de la falta- del Tribunal Supremo, de 30 de octubre de 1989 (R. 561/1988 ), declara prescrita la falta impugnada en el entendimiento de que la interrupción de la prescripción no puede ir más allá de la fecha en que pueda y deba concluirse el expediente, y en el caso que resuelve dicha sentencia el expediente permaneció paralizado, sin motivo alguno, casi tres meses desde que el 8/6/1987 el trabajador recibió el pliego de descargos hasta que se notificó el despido el 5/9/1987.

Tampoco en este caso cabe apreciar la contradicción alegada ya que en la sentencia de contraste se produce una paralización injustificada del expediente, sin práctica de diligencia alguna, durante casi tres meses, y eso no sucede en la sentencia recurrida.

Finalmente, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 9 de diciembre de 2007 (R. 2651/2007 ), aportada de contraste para la tercera materia de contradicción (improcedencia del despido), examina si la negativa del trabajador a someterse a un reconocimiento médico, tras una baja laboral prolongada, es causa suficiente para el despido. La sentencia confirma la dictada en la instancia que declaró la nulidad del despido por considerar que, con la excusa de conseguir una adecuada prevención de riesgos laborales, la empresa pretendía someter al trabajador a un control desmedido, y, en todo caso, no amparado por el art. 22 LPRL, pues, siguiendo la regulación del precepto, ni el trabajador prestó su consentimiento, ni se daban tampoco las circunstancias que exceptúan ese principio de voluntariedad, ya que ni existe informe previo de los representantes de los trabajadores, ni hay constancia alguna de que el estado de salud pudiera constituir un peligro para sí o para otros, ni existe norma legal que lo establezca.

Las diferencias existentes entre los supuestos comparados resultan evidentes también en este tercer punto, pues en el caso de autos el trabajador demandante se niega a someterse al reconocimiento médico ofrecido por la empresa cuando se encuentra realizando temporalmente funciones distintas a las de su categoría de conductor desde que fue dado de alta por incapacidad temporal, siendo el objetivo de ese reconocimiento comprobar su estado de salud a efectos de que pueda volver a desempeñar las funciones para las que fue contratado, mientras que en la sentencia de contraste no concurre circunstancia alguna que exceptúe el principio de voluntariedad que normalmente rige en la vigilancia de la salud de los trabajadores de acuerdo con el art. 22 LPRL .

CUARTO

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Miguel Tercedor Moreno, en nombre y representación de D. Pablo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de febrero de 2010, en el recurso de suplicación número 5014/09, interpuesto por D. Pablo y por PARQUE MÓVIL DEL ESTADO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid de fecha 20 de marzo de 2009, en el procedimiento nº 1285/08 seguido a instancia de D. Pablo contra PARQUE MÓVIL DEL ESTADO y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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