ATS, 17 de Enero de 2011
Ponente | ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR |
ECLI | ES:TS:2011:445A |
Número de Recurso | 20737/2010 |
Procedimiento | REVISIóN |
Fecha de Resolución | 17 de Enero de 2011 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
AUTO
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil once.
Con fecha 18 de noviembre pasado se presentó en el Registro general de este Tribunal
escrito de la Procuradora Sra. Isla Gómez, en nombre y representación de Teodosio solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Murcia, dictada en el Juicio Oral 268/06, de 7/1/09, que le condenó como autor de dos delitos del art. 305 1º y 2º del Código Penal y la de la Audiencia Provincial de igual ciudad de 16/11/09, dictada por la Sección Tercera en el Rollo 182/09, que desestimado el recurso de apelación confirmó la dictada en la instancia, se apoya en el art. 954.4º LEcrm. y a tal fin alega la resolución de 29/6/10 del Tribunal Económico Administrativo Central que declara que las liquidaciones del IVA deben efectuarse con carácter trimestral, considerando nulas las anuales, concluyendo: "...habría que dejar sin efecto las liquidaciones practicadas a mi representado Teodosio . Si se hubiera practicado cada trimestre, hubiese tenido liquidez suficiente para ir abonando cada "periodo de ejercicio", aparte de que las liquidaciones se hubieran podido recurrir en plazo con las aportaciones documentales de posibles deducciones, caso de no aceptarlas en vía administrativa, SE HUBIERAN PODIDO CORREGIR EN LOS EJERCICIOS TRIMESTRALES SIGUIENTES, faltando así al principio de audiencia o defensa de los derechos de los ciudadanos, pues mi representado NO TENIA ANTECEDENTES PENALES....".
El Ministerio Fiscal por escrito de 20 de diciembre, dictaminó:
".....No puede considerarse como hecho nuevo que evidencie la inocencia del condenado el
pronunciamiento posterior de un órgano económico administrativo que produce sus efectos en ese ámbito exclusivo...... El ap. 2 del art. 305 CP es claro al establecer que a los efectos de determinar la cuantía de
la cuota defraudada, si se trata de tributos, retenciones, ingresos a cuenta o devoluciones, periódicos o de declaración periódica, se estará a lo defraudado en cada período impositivo de declaración, y si éstos son inferiores a doce meses, el importe de lo defraudado se referirá al año natural.- A mayor abundamiento, la jurisprudencia ha declarado reiteradamente que, en los supuestos de delito fiscal, la deuda tributaria es la que se fija en la sentencia penal, pues la que se fija en el expediente administrativo no pasa al debate judicial como un dato predeterminado e invariable, inmune a la contradicción procesal ( STS de 26 de octubre de 2002 ).....".
Teodosio pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Juzgado de lo Penal que le condenó por dos delitos fiscales, confirmada por la Audiencia Provincial.- Se apoya en el art. 954.4º LECrm. y alega resolución de 29/6/10 del Tribunal Económico Administrativo Central en el que se establece que las liquidaciones del IVA deben efectuarse trimestralmente, considerando nulas las anuales, por ello considera que deben de dejarse sin efecto las liquidaciones practicadas en el asunto sometido a enjuiciamiento.
El recurso de revisión es un recurso de naturaleza extraordinaria en cuanto, de prosperar, supone un quebranto el principio de respeto a la cosa juzgada y a la imperiosa necesidad de certeza o seguridad en el campo del Derecho. El n° 4° del art. 954 LECRIM exige la concurrencia de dos requisitos: a) Que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fuesen sobrevenidos o que se revelaren después de la condena, y b) Que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento, quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo.
Tiene razón el Ministerio Fiscal cuando informa de la ausencia de fundamento legal para la revisión que se intenta, pues no puede considerarse hecho nuevo que evidencie la inocencia del condenado, un `pronunciamiento posterior de un órgano administrativo, cuyos efectos se circunscriben a ese ámbito, el administrativo.
Pero es que incluso cuando de sentencia se trate ya de esta Sala o del Tribunal Constitucional sobre cuestiones de legalidad ordinaria, existe una consolidada doctrina conforme a la cual el cambio de jurisprudencia no debe entenderse como hecho nuevo a efectos de recurso de revisión (ver Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 30/4/99, ratificado el 19/7/00).- Además el art. 305 apartado 2 del Código Penal establece que a efectos de determinar la cuantía de la cuota defraudada "si se trata de tributos, retenciones, ingresos a cuenta, devoluciones periódicas o de declaración periódica, se estará a lo defraudado en cada periodo impositivo o de declaraciones y si estos son inferiores a doce meses, el importe de lo defraudado se referirá al año natural....". Y por último señalar que la jurisprudencia de esta Sala, viene declarando reiteradamente que, en los supuestos de delito fiscal, la deuda tributaria es la que se fija en la sentencia penal, pues la que se fija en el expediente administrativo no pasa al debate judicial como un dato predeterminado e invariable, inmune a la contradicción procesal (ver STS de 26 de Octubre de 2002 ).
Por lo expuesto procede denegar la autorización para interponer recurso de revisión (art. 957 LECrm .).
LA SALA ACUERDA:
DENEGAR la autorización para interponer recurso extraordinario de revisión a Teodosio contra la sentencia del Juzgado de Lo Penal núm. 5 de Murcia, dictada en el Juicio Oral 268/06 de 7/1/09, confirmada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de igual ciudad.
Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.
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SAN 75/2012, 26 de Octubre de 2012
...referida a cada uno de los distintos conceptos por los que un hecho imponible sea susceptible de liquidación. Así, el Tribunal Supremo en Auto de 17-1-2011, en el que se concluye la inadmisión del recurso extraordinario de revisión planteado (recurso extraordinario de revisión basado, preci......
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SJP nº 30 50/2014, 28 de Febrero de 2014, de Madrid
...referida a cada uno de los distintos conceptos por los que un hecho imponible sea susceptible de liquidación. Así, el Tribunal Supremo en Auto de 17-1-2011 , en el que se concluye la inadmisión del recurso extraordinario de revisión planteado (recurso extraordinario de revisión basado, prec......
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SAP Murcia 137/2011, 28 de Marzo de 2011
...Administrativo Central. Y es que esta misma cuestión ya ha sido objeto de atención y pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo en su Auto de 17 enero 2011, en el que se concluye la inadmisión del recurso extraordinario de revisión planteado, en síntesis, por tres argumentos: El primero......