ATS, 30 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez HECHOS

Primero

En 11/11/2010 se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla/La Mancha en el recurso de Suplicación 1105/10, interpuesto por Don Jose Luis .

Segundo

Por Diligencia de 02/12/10 se tuvo por preparado recurso de casación para la unidad de doctrina por parte del Sr. Jose Luis y se le emplazó para comparecer ante el Tribunal Supremo en plazo legal, sin mención expresa del plazo para formalizar el recurso ya preparado.

Tercero

En 14/01/11, se dictó Decreto acordando poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina, y comunicada la resolución en 27/01/11, se formula recurso directo de revisión en 01/02/11, alegando que el emplazamiento se había hecho exclusivamente para personarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, «no haciendo referencia en ningún concepto a formalización del recurso de casación».

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El art. 221 LPL dispone que la parte «presentará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que se le hizo el emplazamiento, el escrito de interposición del recurso» y que «de no hacerlo así, la Sala dictará auto poniendo fin al trámite del recurso». Prescripción cuya imperatividad determina que la interposición -como la previa preparaciónfuera de plazo constituya causa suficiente para acordar la inadmisión del recurso (así, el ATS 30/09/99 -rcud 2974/98 -), porque -extrapolando doctrina de la STC 188/1990, de 26/Noviembre - tal término es perentorio e improrrogable, siendo así que «el cumplimiento de los plazos procesales, para interponer los recursos, no constituye una exigencia formal sin justificación, sino que representa una garantía esencial de seguridad jurídica, que actúa como plazo de caducidad, improrrogable y de imposible suspensión, no susceptible de ser ampliado artificialmente por el arbitro de las partes» ( AATS 08/05/98 -rcud 5012/97 -; 01/09/07 -rec. 3452/07 -; y 12/07/10 -rec. 1/10 -).

  1. - Ha de tenerse en cuenta que ese plazo para formalizar el recurso es por completo independiente al de la personación ante la Sala, pues se trata de plazos diversos siquiera comiencen a correr el mismo día; el término para entablar o formalizar el recurso es -aparte de perentorio e improrrogable, como ya hemos señalado- completamente independiente y ajeno a la personación del recurrente ante la Sala del Tribunal Supremo, pues su cómputo se realiza sin tener en cuenta para nada esa personación y sin que se tenga que esperar para el inicio del mismo a que tal personación se haya llevado a efecto; antes al contrario, se trata de dos plazos cuya cuenta comienza el mismo día y que corren de forma conjunta, solapándose, si bien uno de ellos [el de personación: quince] es más breve que el otro [el de interposición: veinte días], a diferencia de lo que acontece con la casación laboral ordinaria (así, entre los más recientes, AATS 30/01/06 -rec. 4351/05 -; 07/02/07 -rec. 2840/06 -; 18/12 / 07 -rec. 1084/07 -; y 13/04/10 -rcud 3001/09 -). 3.- Asimismo ha de tenerse en cuenta que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE comprende el derecho de acceso a los recursos reconocidos por el ordenamiento procesal, pero este derecho ha de ajustarse a los requisitos legales. Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 157/1989 [5/Octubre ], «el principio de tutela judicial efectiva no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los [requisitos] que las leyes procesales establecen», ya que «el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso, y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen» (entre otros, AATS 06/09/99 -rcud 1665/99 -; 08/05/01 -rec. 38/01 -; y 25/02/10 -rcud 3002/09 -).

SEGUNDO

1.- De otra parte, el recurso argumenta que el emplazamiento únicamente fue referido a la comparecencia al Tribunal Supremo y para nada se hacía mención en la Diligencia respecto del plazo para interponer el recurso a partir de la fecha de aquél. Con ello se plantea una cuestión que ya ha sido resuelta en diversas ocasiones por esta Sala, al afirmar que la imperatividad del plazo de formalización del recurso y la consecuencia -fin de trámite- por su incumplimiento han de han de mantenerse incluso cuando no se advierte a la parte emplazada acerca del plazo para llevar a cabo la interposición del recurso ( AATS 31/07/91 -rec. 709/01 -; 29/04/99 -rec. 1723/98 -; 27/01/07 -rec. 3044/10 -; y 16/02/11 -rec. 4460/10 -); y tal doctrina ha sido declarada acorde a la Constitución por el intérprete máximo de la misma ( STC 239/1993, de 12/Julio, FJ2).

Al efecto se razona por este Tribunal [Auto de 29/04/99 -rec. 1723/98 -] que «no debe confundirse el emplazamiento con la instrucción de recursos a la que se refieren los artículos 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 100 de la Ley de Procedimiento Laboral. Como señala el Auto de 31 de julio de 1991, la providencia de la Sala de suplicación no ha causado indefensión alguna a la parte, pues el artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral "dice con toda claridad que el recurso debe interponerse dentro de los veinte días siguientes al emplazamiento". Tampoco ha incurrido dicha Sala en infracción de ningún deber de información, pues en todo momento ha actuado en la forma prevista en las leyes procesales, sin que la falta de advertencia sobre un plazo que la parte recurrente debía conocer pueda asimilarse a la infracción del mencionado deber». Y añade el Tribunal Constitucional -en supuesto idéntico al de autos- que «No hubo omisión en el estricto sentido jurídico de la palabra y del concepto, que exigen para esa calificación la preexistencia de una actividad exigible y no lo es la información de los trámites sucesivos del procedimiento. El contenido de la resolución judicial [Diligencia de Ordenación, a la fecha presente] había de reducirse, pues, a valorar la idoneidad de la preparación y, en su caso, a ordenar el emplazamiento para la comparecencia ante el Juez ad quem y sin más» (STC 239/1993, de 12/Julio ).

  1. - Por ello, como el art. 207.1 LPL únicamente prescribe que la Sala de Suplicación -cumplidos los requisitos establecidos para recurrir- «emplazará a las partes para que comparezcan ... ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de quince días...», sin que precepto alguno disponga la obligación de consignar el plazo de interposición del recurso que con toda contundencia refiere el art. 221 LPL [«dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que se le hizo el emplazamiento»], la circunstancia de que el emplazamiento se hubiese llevado a cabo en 03/12/10 determina que la falta de interposición del recurso a fecha 14/01/11 -transcurrido sobradamente aquel plazo legal- justifique la plena legalidad y obligado dictado del Decreto que se impugna.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de revisión directa interpuesto contra el Decreto de Secretaría fechado en 14/ Enero/2011 [rec. 4512/10 ], por el que se resolvió poner fin al trámite -por no presentación temporánea- al recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por la representación de Don Jose Luis frente a la STSJ Castilla/La Mancha de 11/Noviembre/2010 [rec. nº 1105/10 ].

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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