ATS, 18 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 50/2010 la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Primera) dictó Auto, de fecha 29 de abril de 2010, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de BANKINTER, S.A., contra la Sentencia de fecha 7 de abril de 2010 dictada por dicho Tribunal .

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 9 de junio de 2010, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por la procuradora Dª. Rocío Sempere Meneses, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por Providencia de fecha 21 de septiembre de 2010 se acordó reclamar de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Primera), la remisión del rollo de apelación civil 50/2010, así como de las actuaciones del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de O Porriño, en juicio ordinario 329/2009, habiéndose efectuado la remisión solicitada.

  5. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario de nulidad o resolución de contrato seguido por razón de la cuantía, a tenor de lo establecido en el artículo 251.8ª LEC . Como consecuencia de lo anterior, su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los 150.000 euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte demandada preparó frente a la sentencia de apelación recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando como preceptos legales infringidos los arts. 1266 CC y doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa al error como vicio del consentimiento ( SSTS 3 de marzo de 1994, 12 de julio de 2002, 24 de enero de 2004, 12 de noviembre de 2004, 17 de febrero de 2005 y 17 de julio de 2006 ) y los artículos 78 bis y 79 bis 8 de la Ley 24/1988 de 28 de julio del Mercado de Valores y los artículos 72 y 73 del Real Decreto 217/2008 de 15 de febrero, relativa a la incorrecta aplicación de la normativa reguladora del Mercado de Valores a los contratos objeto del litigio.

    La Audiencia Provincial denegó la preparación por cuanto habiéndose preparado el recurso de casación por el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, y siendo la vía correcta la del ordinal 2º del art. 477.2 LEC, al tratarse de un procedimiento seguido por razón de la cuantía, el recurso no podía ser admitido al haberse tramitado como de cuantía indeterminada.

  2. - Recientemente los particulares y empresas han solicitado la nulidad de los contratos de permuta de tipos de interés dirigiendo demandas contra las entidades financieras, en las que interponen acciones de muy diversa naturaleza pero que persiguen la misma común finalidad de declarar la nulidad de los referidos contratos. Así, mientras en algunos casos -como el que ahora nos ocupa- se reclama de los tribunales la declaración de nulidad del contrato por vicio del consentimiento por error, en otras ocasiones se solicita la nulidad de determinadas cláusulas por considerarlas abusivas y contrarias a la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación . La diferente acción ejercitada determina la prosecución de un procedimiento declarativo seguido, respectivamente, por razón de la cuantía o de la materia. Así, en los pleitos entablados solicitando la nulidad del contrato por encontrarse viciado de error el consentimiento del cliente, el procedimiento a seguir sería por razón de la cuantía, la cual será fijada a tenor de lo establecido en el artículo 251 regla 8ª LEC . En estos casos, si la cuantía supera los 150.000 euros, la sentencia será recurrible, siempre y cuando el recurso reúna el resto de requisitos exigidos tanto por el legislador como por la jurisprudencia de esta Sala en relación con el recurso de casación interpuesto a través de la vía del ordinal 2º del artículo 477.2 LEC . Ha de tenerse en cuenta en estos casos que la cuantía será la del precio del contrato, no la de las respectivas indemnizaciones solicitadas o la del quebranto económico argüido por el recurrente. Sin embargo, cuando la acción ejercitada consista en la declaración de nulidad de una o varias cláusulas del contrato de permuta de tipos de interés por contravenir las normas contenidas en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, el procedimiento a seguir será un juicio ordinario -independientemente de la cuantía del pleitopor razón de la materia, a tenor de lo establecido en el artículo 249.1.5º LEC . En estos casos el recurso de casación deberá interponerse a través de la vía del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC y deberá acreditarse el interés casacional en cualquiera de las modalidades que el legislador establece.

    En el presente procedimiento, la acción ejercitada fue la de declaración de nulidad de sendos contratos de permuta de tipos de interés por vicio del consentimiento por error y, subsidiariamente, la resolución de los citados contratos. Por tanto, el procedimiento seguido lo fue por cuantía, por lo que, en este aspecto, el Auto de la Audiencia Provincial impugnado es acertado, al considerar que la vía de acceso al recurso de casación en este caso era la del ordinal 2º del artículo 477.2 LEC . No obstante, y, a pesar de que el recurrente pretende el acceso a la casación por la vía del interés casacional, resulta evidente que la cuantía del procedimiento, conforme a lo dispuesto en la regla 8ª del art. 251 LEC, la constituye el precio del contrato y tratándose de dos contratos de permuta financiera en torno a los cuales giran las acciones ejercitadas, la cuantía se corresponde con 1.000.000 y 2.000.000 euros fijados como valor nominal de los mismos, superando por tanto, la cuantía legalmente establecida para el acceso a los recursos extraordinarios.

  3. - Solventado que la sentencia es recurrible en casación al superar su cuantía los 150.000 euros procede examinar si la preparación fue correcta de acuerdo con lo establecido en el art. 479.3 de la LEC 2000

    , debiendo concluirse se preparó adecuadamente pues exigido por el mencionado artículo la mera indicación de la infracción legal cometida, ello resultó cumplido en el escrito preparatorio al citarse como preceptos legales infringidos normas sustantivas, cual son el artículo 1266 CC, los artículos 78 bis y 79 bis 8 de la Ley 24/1988 de 28 de julio del Mercado de Valores y los artículos 72 y 73 del Real Decreto 217/2008 de 15 de febrero, relativo a la incorrecta aplicación de la normativa reguladora del Mercado de Valores, apareciendo "prima facie" cumplidos todos los requisitos generales que condicionan la regularidad de la preparación, tales como plazo, postulación o traslado de copias. Circunstancias las expuestas que determinan la estimación del presente recurso de queja.

  4. - Estimado el recurso de queja ello determina la devolución de la totalidad del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 8, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

ESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Rocío Sempere Meneses, en nombre y representación de BANKINTER, S.A., contra el Auto de fecha 29 de abril de 2010, que se deja sin efecto, por el que la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Primera ) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 7 de abril de 2010, debiendo comunicarse este Auto a la referida Audiencia para que continúe la tramitación de dicho recurso, y a la que se devolverá el rollo de apelación nº 50/2010 y las actuaciones del juicio ordinario nº 329/2009, CON DEVOLUCIÓN DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC 2000 contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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