ATS, 30 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil once.

Vistas las demandas incidentales acumuladas promovidas por el Abogado el Estado y por el Ministerio Fiscal, en el procedimiento de ejecución 1/2003, dimanante de autos acumulados 6/2002 y 7/2002, de ilegalización de los partidos políticos BATASUNA, HERRI BATASUNA y EUSKAL HERRITARROK, sobre declaración de continuidad o sucesión de partido político disuelto respecto a la formación SORTU.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de fecha 3 de marzo de 2011 el Abogado del Estado formuló demanda incidental en proceso de ejecución 1/2003, dimanante de los autos acumulados 6/2002 y 7/2002, sobre ilegalización de los partidos políticos BATASUNA, HERRI BATASUNA y EUSKAL HERRITARROK, al amparo del los artículos

5.6, 12.1.b) y 12.3 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, a fin de que fuera declarada fraudulenta y no procedente la constitución como partido político de la organización política SORTU, por ser continuadora y sucesora de la formación política ilegalizada y disuelta BATASUNA. Por otrosí digo de esta demanda, el Abogado del Estado alegó que la presentación de la demanda y su admisión a trámite determinan la suspensión automática del plazo previsto en el artículo 4.2 de la Ley Orgánica de Partidos Políticos para inscribir como partido a la indicada organización.

Dada cuenta por el Sr. Secretario, con la misma fecha, 3 de marzo de 2011, se dictó providencia acordando:

  1. ) Tener por formulada demanda incidental por el Abogado del Estado junto con los documentos que la acompañan y sus anexos, y formar pieza separada para su tramitación en el proceso de ejecución 1/2003, dimanante de los autos acumulados 6 y 7/2002, sobre ilegalización de partidos políticos.

  2. ) Dar traslado de dicha demanda, con entrega de su copia y de los documentos que la acompañan, al Ministerio Fiscal y al partido político ilegalizado BATASUNA, por término de cinco días, a fin de que puedan realizar alegaciones.

  3. ) Emplazar a los promotores de la indicada formación, Dª. Marcelina, D. Jose Francisco, Dª.. Rafaela y Dª. Tania, con entrega de copia de la demanda y documentos que la acompañan, a fin de que puedan personarse mediante procurador con asistencia de abogado y efectuar alegaciones aportando la prueba documental que estimen procedente, en el plazo de siete días, librándose a tal fin los correspondientes exhortos que se diligenciarán a través del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

  4. ) Poner en conocimiento del Abogado del Estado, del Ministerio Fiscal, del partido político ilegalizado BATASUNA y de los indicados promotores el auto de la Sala de fecha 3 de marzo de 2011, por el que se acuerda estimar justificada la abstención formulada por el Excmo. Sr. Magistrado de la Sala NUM000 del DIRECCION000 D. Eulogio, teniéndole por apartado definitivamente de este proceso, y nombrar en su sustitución al Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sánchez.

  5. ) Poner en conocimiento de las partes la composición de la Sala.

  6. ) Poner en conocimiento del Ministerio del Interior la presentación y admisión a trámite de la demanda incidental formulada por el Abogado del Estado, en solicitud de improcedencia de continuidad o sucesión respecto de los partidos políticos ilegalizados de la formación SORTU, a los efectos previstos en los artículos

4.2 y 5.6, en relación con el artículo 12, de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos .

SEGUNDO

Por escrito de fecha 7 de marzo de 2011, el Ministerio Fiscal formuló demanda incidental de ejecución de la sentencia de 27 de marzo de 2003 de esta Sala, recaída en los autos acumulados 6 y 7/2002, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.6 en relación con el artículo 12.1.b) y 3 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, interesando la declaración de improcedencia de la constitución como partido político de la formación SORTU y la denegación de su inscripción en el Registro de Partidos Políticos, por ser continuadora y sucesora de las formaciones políticas ilegalizadas BATASUNA, HERRI BATASUNA y EUSKAL HERRITARROK.

Dada cuenta por el Sr. Secretario, con fecha 8 de marzo de 2011, se dictó providencia acordando:

  1. ) Tener por formulada demanda incidental por el Ministerio Fiscal junto con los documentos que la acompañan y sus anexos, y formar pieza separada para su tramitación en proceso de ejecución 1/2003, dimanante de los autos acumulados n.º 6 y 7/2002, sobre ilegalización de partidos políticos.

  2. ) Dar traslado de dicha demanda, con entrega de su copia y documentos que la acompañan, al Abogado del Estado y al partido ilegalizado BATASUNA, por término de cinco días, a fin de que puedadn realizar alegaciones.

  3. ) Emplazar a los promotores de la formación, Dª. Marcelina, D. Jose Francisco, Dª.. Rafaela y Dª. Tania, con entrega de copia de la demanda y documentos que la acompañan, a fin de que puedan personarse mediante procurador con asistencia de abogado y efectuar alegaciones aportando la prueba documental que estimen procedente, en el plazo de siete días, librándose a tal fin los correspondientes exhortos que se diligenciarán a través del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

  4. ) Poner en conocimiento del Abogado del Estado, del Ministerio Fiscal, del partido político ilegalizado BATASUNA y de los promotores de la formación SORTU el auto de la Sala de fecha 8 de marzo de 2011, por el que se acuerda estimar justificada la abstención formulada por el Excmo. Sr. Magistrado de la Sala NUM000 del DIRECCION000 D. Eulogio, teniéndole por apartado definitivamente de este proceso, y nombrar en su sustitución al Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho.

  5. ) Poner en conocimiento de las partes la composición de la Sala.

  6. ) Poner en conocimiento del Ministerio del Interior la presentación y admisión a trámite de la demanda incidental formulada por el Ministerio Fiscal, en solicitud de improcedencia de continuidad o sucesión respecto de los partidos políticos ilegalizados de la formación SORTU, a los efectos previstos en los artículos 4.2 y 5.6

    , en relación con el artículo 12, de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos .

  7. ) Conceder un plazo de cinco días al Ministerio Fiscal, a la Abogacía del Estado, al partido político ilegalizado, así como a los promotores de la formación cuya inscripción se cuestiona, a fin de que aleguen lo que a su derecho convenga, sobre la posible acumulación de la presente demanda a la presentada por la Abogacía del Estado el día 3 de marzo de 2011.

TERCERO

Con fecha 4 de marzo de 2011, en relación con la demanda presentada por el Abogado del Estado, se dictó providencia por la que se acordó habilitar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184.2 de la LOPJ, en relación con el art. 131 de la LEC y disposición final 1.ª de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los días 5, 6, 12, 13, 19 y 20 de marzo de 2011, de 8.00 horas a 15.00 horas.

Con fecha 8 de marzo de 2011, y en relación con la demanda presentada por el Ministerio Fiscal, se dictó providencia por la que se acordó habilitar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184.2 de la LOPJ, en relación con el art. 131 de la LEC y disposición final 1.ª de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los días 12, 13, 19 y 20 de marzo de 2011, de 8.00 horas a 15.00 horas.

Estos acuerdos fueron publicados en el Boletín Oficial del Estado.

CUARTO

En cumplimiento de lo acordado en providencia de 4 de marzo de 2011, dictada en el incidente promovido por el Abogado del Estado, se practicaron las diligencias de notificación de la demanda presentada por el Abogado del Estado y se practicó el emplazamiento de los promotores de la formación política SORTU del siguiente modo: - El día 4 de marzo de 2011, se emplazó a Dª. Marcelina, mediante la entrega de copia literal de las providencias de fecha 3 y 4 de marzo de 2011, junto con la cédula de emplazamiento y copia de la demanda y documentación presentada por el Abogado del Estado.

- El día 4 de marzo de 2011, se emplazó a D. Jose Francisco, mediante la entrega de copia literal de las providencias de fecha 3 y 4 de marzo de 2011, junto con la cédula de emplazamiento y copia de la demanda y documentación presentada por el Abogado del Estado.

- El día 7 de marzo de 2011, se emplazó a Dª. Tania, mediante la entrega de copia literal de las providencias de fecha 3 y 4 de marzo de 2011, junto con la cédula de emplazamiento y copia de la demanda y documentación presentada por el Abogado del Estado.

- El día 9 de marzo de 2011, se emplazó a Dª. Rafaela, mediante la entrega de copia literal de las providencias de fecha 3 y 4 de marzo de 2011, junto con la cédula de emplazamiento y copia de la demanda y documentación presentada por el Abogado del Estado.

QUINTO

En cumplimiento de lo acordado en la providencia de 8 de marzo de 2011, dictada en el incidente promovido por el Ministerio Fiscal, se practicaron las diligencias de notificación de la demanda presentada por el Ministerio Fiscal y se realizó el emplazamiento de los promotores de la formación política SORTU del siguiente modo:

- El día 8 de marzo de 2011, se emplazó a Dª. Tania, mediante la entrega de copia literal de las providencias de fecha 8 de marzo de 2011, junto con la cédula de emplazamiento y copia de la demanda y documentación presentada por el Ministerio Fiscal.

- El día 8 de marzo de 2011, se emplazó a Dª. Marcelina, mediante la entrega de copia literal de las providencias de fecha 8 de marzo de 2011, junto con la cédula de emplazamiento y copia de la demanda y documentación presentada por el Ministerio Fiscal.

- El día 8 de marzo de 2011, se emplazó a Dª. Rafaela, mediante la entrega de copia literal de las providencias de fecha 8 de marzo de 2011, junto con la cédula de emplazamiento y copia de la demanda y documentación presentada por el Ministerio Fiscal.

- El día 8 de marzo de 2011, se emplazó a D. Jose Francisco, mediante la entrega de copia literal de las providencias de fecha 8 de marzo de 2011, junto con la cédula de emplazamiento y copia de la demanda y documentación presentada por el Ministerio Fiscal.

SEXTO

El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, en virtud de los traslados conferidos han presentado, con fecha 9 y 10 de marzo, respectivos escritos, poniendo de manifiesto la identidad o coincidencia sustancial entre ambas demandas.

SÉPTIMO

El 11 de marzo de 2011, la Procuradora de los Tribunales Dª. Esther Rodríguez Pérez, en nombre y representación de Dª. Marcelina, D. Jose Francisco, Dª. Rafaela y Dª. Tania y de la formación política SORTU, presentó sendos escritos solicitando que se le tuviera por personada en los incidentes de ejecución incoados en virtud de las respectivas demandas presentadas por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

Con la misma fecha la referida procuradora presentó escritos, en ambos incidentes de ejecución, en los que interesó la acumulación de las demandas interpuestas por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal.

OCTAVO

El 14 de marzo de 2011 se dictaron sendas providencias, en cada uno de los indeicentes de ejecución, en las que se tuvo por personada a la Procuradora Sra. Rodríguez Pérez en nombre y representación de Dª. Marcelina, D. Jose Francisco, Dª. Rafaela y Dª. Tania y de la formación SORTU, y se acordó la acumulación de ambos incidentes para su tramitación y decisión conjunta, correspondiendo la Ponencia al Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano.

NOVENO

Con fecha 15 marzo de 2011, la Procuradora Dª. Esther Rodríguez Pérez, actuando en nombre y representación de Dª. Marcelina, D. Jose Francisco, Dª. Rafaela y Dª. Tania y de la formación SORTU, presentó escrito formulando alegaciones a las demandas incidentales planteadas por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal, manifestando su oposición a las mismas y solicitando su desestimación.

Con fecha 16 de marzo de 2011, se dictó providencia acordando:

  1. Tener por efectuadas las manifestaciones contenidas en el escrito presentado por la Procuradora Sra. Rodríguez Pérez y por aportada la prueba documental relacionada en el mismo, ordenando dar traslado de todo ello al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal. 2. Visto lo solicitado por el Ministerio Fiscal en Otrosí digo de su demanda, aún no estando obligada la Sala por disposición imperativa de la Ley a la celebración de una comparecencia, visto lo dispuesto en el artículo 393 de la LEC, a fin de garantizar de la manera más amplia y concreta la tutela de los intereses generales y particulares concurrentes y, atendida la naturaleza y entidad de las cuestiones que se ventilan en el presente procedimiento, celebrar una comparecencia para efectuar alegaciones y para la admisión y práctica de la prueba propuesta por las partes, señalándose el día 21 de marzo de 2011, a las 10'30 horas, en el Salón de Plenos de este Tribunal.

  2. Citar a los Agentes de la Policía Nacional y de la Guardia Civil a que se refieren las demandas del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal al acto de la comparecencia, a efectos de lo solicitado en Otrosí digo de dichas demandas.

  3. Librar los oficios solicitados en el primer Otrosí digo B) del escrito de alegaciones presentado por la Procuradora Sra. Rodríguez Pérez.

Esta providencia fue notificada a las partes y constan efectuadas las citaciones a los Agentes de la Policía Nacional y de la Guardia Civil y librados los oficios a que la misma se refiere, en el día de su fecha.

DÉCIMO

El Abogado del Estado ha planteado en la demanda, en síntesis, las siguientes cuestiones:

  1. La pretensión que se ejercita en la demanda se basa en la convicción fundada, obtenida de una serie de elementos de juicio disponibles en el momento de tramitar el procedimiento administrativo para su inscripción, de que la organización SORTU es sucesora o continuadora de la actividad de los partidos políticos ilegalizados encuadrados en el complejo ETA-BATASUNA.

  2. No debe valorarse la actividad desarrollada por la organización política SORTU a efectos de su inclusión en alguna de las posibles causas de ilegalización, ya que aún no existe un partido político constituido, sino la existencia de datos objetivos de los que se infiera la relación de sucesión y continuidad entre SORTU y el complejo ETA-BATASUNA.

  3. La reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala del Artículo 61 de la LOPJ, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sobre los elementos de prueba o indicios en los procesos sobre ilegalización de partidos políticos debe matizarse, ya que en este caso se trata de la creación de un nuevo partido político que presenta sus estatutos para su inscripción en el Registro de Partidos Políticos y no de la concurrencia a un proceso electoral puesto que el partido todavía no existe y no desarrolla actividad, por lo que el juicio no necesita la comprobación de una actividad que demuestre el incumplimiento de las exigencias legales de un partido político sino que basta, a través de la prueba aportada, asegurar la existencia de indicios de que el riesgo contra la democracia es suficiente y razonablemente próximo.

  4. Para apreciar la existencia de la continuación o sucesión a que se refiere el artículo 12 de la LOPP debe procederse a una valoración conjunta de los medios de prueba y de la prueba de indicios.

  5. Los informes realizados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y las informaciones periodísticas y de medios de comunicación social tienen pleno valor probatorio, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala del Artículo 61 de la LOPJ y del Tribunal Constitucional, elaborada con ocasión de las resoluciones dictadas en esta clase de procesos.

  6. Son pruebas que acreditan que la organización SORTU es sucesión o continuación de las formaciones políticas ilegalizadas del denominado complejo BATASUNA:

  1. Los estatutos. Los estatutos de SORTU reflejan expresamente que esta organización es continuadora y sucesora de los partidos políticos ilegalizados. Quienes constituyen el partido se reconocen integrantes del complejo político y organizativo Izquierda Abertzale-BATASUNA al servicio de la organización terrorista ETA que utilizan una estrategia distinta de la empleada hasta ahora en los procesos electorales en un intento más de burlar la ley para continuar presentes en las instituciones representativas sin abandonar el ejercicio de la violencia y el terrorismo.

  2. Vínculos personales. Gran parte de las personas que promueven el partido político tienen conexiones con BATASUNA y su entorno. Los estatutos de SORTU no ocultan que estamos ante el partido político de la Izquierda Abertzale que, según dicen, rompe los vínculos de dependencia e instrumentalización por organizaciones que practican la violencia; por ello las vinculaciones personales son un elemento que acredita a mayor abundamiento que estamos ante un partido sucesor de BATASUNA. Conscientes de esta situación, para realizar el proceso burocrático para la constitución del partido se ha hecho intervenir a personas carentes en la medida de lo posible de conexiones visibles con la Izquierda Abertzale-BATASUNA. En los actos de presentación pública de SORTU ha intervenido un nutrido grupo de personas como apoyo a los promotores, a modo de presentadores o promotores materiales del partido, entre los que sí existen clarísimas vinculaciones con el complejo ETA- BATASUNA.

  3. Los contraindicios introducidos en los estatutos no pueden servir para acreditar su desvinculación de ETA, pues ETA no se ha disuelto, no se ha transformado en partido político, ni ha manifestado de ningún modo su propósito de cesar en su empeño de conseguir objetivos políticos mediante la actividad terrorista. Al contrario, se ha convertido en garante de lo que denomina Proceso Democrático. El intento de constitución de un nuevo partido forma parte de una estrategia política sincronizada de la que ETA es el motor y la parte actora principal.

  4. El nuevo partido nace y se presenta con un marcado alejamiento táctico de la violencia, pero sin una sola condena real al uso del terrorismo como instrumento de acción política. Las mismas personas que hasta hace unos meses jaleaban a los asesinos de ETA en las manifestaciones de la Izquierda Abertzale manifiestan estar ahora lejos de la violencia.

  5. El rechazo del terrorismo es cosmético, retórico e instrumental. Es una táctica que se sitúa así como un requisito más para obtener la inscripción del partido. La Izquierda Abertzale promotora de SORTU no ha condenado la violencia, cuando ha tenido oportunidad para ello, los promotores de SORTU no han condenado la violencia cuando han tenido ocasión real y cercana para hacerlo. La declaración estatutaria no es contraindicio suficiente.

  6. Existen conexiones directas de SORTU con ETA: presencia de destacados dirigentes de ETA en los actos de presentación de SORTU, la posible integración en ETA de una de sus promotoras -Dª. Otilia - y la apertura de una cuenta bancaria por parte de otro de los promotores de la formación para recaudar fondos económicos para colaborar con los colectivos de presos de la organización terrorista ETA.

Termina el Abogado del Estado solicitando que se dicte resolución por la que se declare que la organización SORTU no puede constituirse como partido político, por ser tal constitución fraudulenta al perseguir la continuación o sucesión de las actividades de la formación política ilegalizada y disuelta BATASUNA.

Al escrito de interposición de la demanda el Abogado del Estado ha acompañado los siguientes documentos:

Documento n.° 1: Estatutos de SORTU, presentados a inscripción en el Ministerio del Interior.

Documento n.° 2: Oficio del Ministerio del Interior remitiendo a la Abogacía del Estado los Estatutos de SORTU.

Documento n.° 3: Resolución del Ministro del Interior instruyendo a la Abogacía General del EstadoDirección del Servicio Jurídico del Estado para que ejerza las acciones legales.

Documento n.° 4: Resolución del Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado instruyendo a la Abogacía del Estado para el ejercicio de acciones y autorizando la presentación de esta demanda.

Documento n.° 5: Tres informes de la Comisaría general de Información de fechas 27 de enero, 16 de febrero y 28 de febrero de 2011, y Anexos.

Documento n.° 6: Informe de la Guardia Civil NUM003, de 1 de marzo y Anexos.

Documento n.° 7: Estatutos de Acción Nacionalista Vasca/Eusko Abertzale EKINtza (ANV/EAE).

Documento n.° 8: Dossier de prensa y comunicados de ETA-BATASUNA.

Asimismo, el Abogado del Estado ha dejado designados los autos de recursos acumulados 6 y 7/2002, en los que constan los estatutos de las formaciones políticas ilegalizadas y disueltas BATASUNA, HERRI BATASUNA y EUSKAL HERRITARROK, las actuaciones de las Diligencias Previas 49/2010, 55/2008, 369/2008 y 285/2010 del Juzgado Central de Instrucción 3 de la Audiencia Nacional, y las actuaciones de las Diligencias Previas 141/2009 del Juzgado Central de Instrucción 5 de la Audiencia Nacional, en cuanto a los documentos de ellas provenientes.

En segundo otrosí digo, el Abogado del Estado solicitó el recibimiento a prueba del pleito y propuso los siguientes medios de prueba: 1.º Documental, para que se tengan por reproducidos los documentos que se acompañan a la demanda y sus anexos.

  1. Testifical pericial, para que se cite a los agentes firmantes de los informes de la Policía y de la Guardia Civil acompañados con la demanda a fin de que se ratifiquen en su contenido, adoptando las medidas de protección necesarias para garantizar su anonimato, dadas las especiales circunstancias del caso.

En tercer otrosí digo, el Abogado del Estado manifestó que con la presentación de la demanda y su admisión a trámite se produce la suspensión automática del plazo previsto en el artículo 4.2 de la LOPP para inscribir como partido político a la formación SORTU, por lo que procede que se ponga en conocimiento del Ministerio del interior la presentación y admisión a trámite de la demanda a los efectos previstos en los artículos

4.2 y 5.6 de la LOPP.

UNDÉCIMO

El Ministerio Fiscal ha planteado en la demanda, en síntesis, las siguientes cuestiones:

  1. Acción y procedimiento . La pretensión que se formula tiene su apoyo legal en el art. 12, apartados 1 b) y 3 de la LOPP y tiene por objeto el ejercicio de una acción encaminada a obtener una resolución por la que se declare que la organización política SORTU, cuya inscripción en el Registro de Partidos Políticos del Ministerio del Interior se pretende por sus promotores, no pueda constituirse como tal partido político, por se continuadora y sucesora de las formaciones políticas ilegalizadas que responden a la denominación global de BATASUNA.

  2. Fraude de ley y levantamiento del velo. El proceso debe resolverse a través de la aplicación de la técnica combinada del fraude de ley y del abuso de derecho con apoyo en la doctrina del levantamiento del velo, a partir de los elementos de convicción y de la valoración de los mismos.

    1. El fraude de ley implica la existencia de una apariencia de adecuación formal de la actuación cuestionada a la norma de cobertura sobre la que pretende ampararse, sin que dicha norma pueda proporcional de modo suficiente el apoyo legal necesario, pues lo que el acto cuestionado oculta es unánime de burlar esa misma ley. Se cita el art. 6.4 CC y las SSTS de 30 de junio de 1993, RC 114/1991 y de 5 de abril de 1994, RC 1140/1991.

    2. En el ámbito de la normativa sobre partidos políticos, la eventual existencia de fraude de ley puede ser advertido y acreditado mediante la denominada técnica del levantamiento del velo, se cita la Sentencia del Artículo 61 LOPJ de 27 de marzo de 2003. Argumenta el Fiscal que mientras subsista la organización terrorista ETA, BATASUNA no puede reconstituirse, ni con su nombre ni con ningún otro, si por reconstitución se entiende la mera reinscripción o la inscripción de una nueva formación política en el RPP, sin alterar ninguno de los elementos esenciales que caracterizaban a dicha organización cuando fue disuelta.

    3. La imposibilidad jurídica de una refundación de los partidos ilegalizados no significa que los dirigentes afiliados o votantes de los mismos queden privados de sus derechos políticos. Así lo ha afirmado el Tribunal Constitucional si bien si impide que los disfruten, en concreto el derecho de sufragio pasivo, en unión de quienes en su concurso puedan dar un fundamento razonable de la convicción judicial de que se esta ante un concierto de voluntades para la ilusión fraudulenta de las consecuencias de la disolución de un partido político.

    4. La cuestión que constituye el eje central de todo el debate que subyace en este procedimiento responde a la siguiente pregunta: cómo constituir un nuevo partido político sin colisionar con las cautelas que la Ley -tal y como la Jurisprudencia la interpreta- ha establecido para evitar la sucesión fraudulenta de un partido ilegalizado. Se cita la doctrina establecida en el auto dictado por la Sala del Artículo 61 LOPJ de 22 de mayo de 2007 que impidió la inscripción como partido político de ASB, y argumenta que de todos los parámetros establecidos en el artículo 12.3 LOPP, la condena de la violencia es un factor decisivo dado que supone un contraindicio capaz de desvirtuar la fuerza probatoria de los indicios acumulados sobre otros criterios.

  3. Naturaleza de las pruebas aportadas . La acción ejercitada se apoya sobre la prueba documental y especialmente sobre la prueba pericial-testifical de los Servicios de Información del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil, de naturaleza dual, por lo que su valoración no puede ajustarse exclusivamente a la de una mera declaración, sino también a la de un informe pericial en que se ofrecen determinadas reglas de experiencia que habrán de ser controladas y debidamente ponderadas.

  4. Valoración de la prueba .

    1. Parámetros de sucesión o continuación. El artículo 12 LOPP, interpretado por la doctrina de la Sala, facilita los criterios que deben tomarse en consideración para probar la conexión del partido demandado, descartando en todo cado la identidad ideológica, dado que en nuestro ordenamiento jurídico no tiene cabida el concepto de "democracia militante" que exige la adhesión positiva a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. Se reitera la doctrina contenida en el auto de la Sala del Artículo 61 LOPJ de 22 de mayo de 2007 .

    2. Aplicación de los parámetros al caso de autos. En el presente caso, no pueden aplicarse indiscriminadamente los elementos establecidos por la jurisprudencia de la Sala para determinar la existencia de sucesión o continuidad del partido político ilegalizado. A diferencia de lo sucedido con ASB la formación demandada ha adoptado una denominación distinta, tiene un logo diferente, no hay lema que coincida con las formaciones ilegalizadas en los actos públicos en los que ha participado y sus cuatro promotores y otras seis personas que hicieron pública su presentación no han ocupado cargos públicos en ningún otro partido. La organización demandada no ha ocultado su pertenencia a la Izquierda Abertzale, y acepta que ha surgido en el seno de BATASUNA, por lo que la cuestión que suscita este caso es mucho más compleja que el simple planteamiento de la mera sucesión o continuación fraudulenta y obliga a un detenido razonamiento en el que, partiendo de los elementos de convicción aportados por los Informes Policiales, se pueda llegar al pleno reconocimiento de que SORTU pretende, en realidad, ser continuadora o sucesora del entorno de BATASUNA en los términos fraudulentos en que se expresa la LOPP.

    3. Acta de constitución y estatutos. El hecho de que la normativa interna de un partido se ajuste en su formulación a la legalidad del ordenamiento no es suficiente para superar ese canon de legalidad. Es necesario que sus dirigentes, militantes y simpatizantes así como su eventual actividad política se ajusten al sentido y espíritu de dicha legalidad. El examen de los Estatutos pone de manifiesto que se han utilizado términos con un significado específico en el ideario de ETA, como es la alusión a un Proceso Democrático, y el rechazo de la violencia se ajusta a las directrices dadas por ETA para responder públicamente cuando se produce un atentado sin llegar a condenarlo.

    4. Indicios alegados en la demanda que acreditan la sucesión de BATASUNA por SORTU. ETA y BATASUNA son un sujeto real y único cuya única diferencia reside en el reparto de papeles que cada uno se ha asignado para la consecución de los mismos objetivos políticos, en consecuencia, aún cuando en los estatutos se afirme la "ruptura" con el pasado difícilmente puede tener eficacia suasoria esa afirmación cuando existe un abrumador cúmulo de elementos de convicción que permiten afirmar la tesis contraria de que, una vez más, es BATASUNA la que instrumentaliza este nuevo proyecto para mantenerse en el ejercicio de la actividad política.

      Se describen a continuación en la demanda los indicios que acreditarían la sucesión de BATASUNA por la formación política SORTU, siguiendo los informes policiales acompañados como prueba documental con la demanda. Expone el Ministerio Fiscal que el examen de los indicios relatados llevan a la conclusión de que el nuevo proyecto es creación y diseño de BATASUNA para seguir participando en las instituciones políticas. ETA ha apoyado las iniciativas de BATASUNA para la creación del nuevo partido político.

    5. Indicios de la actuación renuente de SORTU-BATASUNA frente a actos terroristas de ETA y posición de ésta frente a dicha actitud.

      Alega el Ministerio Fiscal que existen indicios de la actitud renuente de SORTU-BATASUNA frente a actos terroristas de ETA. Si la nueva formación pretende romper esos vínculos tan estrechos que le ligan a la suerte de BATASUNA sus dos únicas opciones serían éstas: o bien la hipótesis de un escenario actualmente imposible en el que, disuelta o desaparecida ETA, cobraran fuerza las expresiones que recogen sus estatutos de empleo de medios pacíficos y democráticos para alcanzar sus objetivos políticos, ya que la amenaza que supone ETA para la estabilidad democrática y para la sociedad habrían desaparecido y, por tanto, la instrumentalización de la violencia terrorista para conseguir objetivos políticos no tendría sentido pues su principal mentor, la propia ETA, ya no existiría y no sería, en consecuencia, necesario el rechazo de sus actos de terrorismo; o bien, un segundo escenario que es el que aún acontece en la actualidad, esto es la subsistencia de la organización terrorista, que no ha anunciado su disolución ni desaparición, sino que simplemente se ha limitado a declarar un alto el fuego general, permanente y verificable, esto es una mera suspensión en sus actividades terroristas, habiendo sido anunciado además con un mes de antelación a la fecha de presentación del nuevo partido, por lo que es racionalmente lógico enlazar esta actitud de ETA con la simultaneidad temporal de un proceso electoral en el que BATASUNA quiere participar. Con estas condiciones, la única opción que debiera tener SORTU si pretende articular un proyecto político totalmente nuevo, desvinculado de BATASUNA y de la organización terrorista ETA, es que acreditara de alguna manera esta desvinculación, no limitándose a la mera expresión de lo que sostiene en sus estatutos.

  5. Fraude de ley y abuso de derecho . Se ha aportado prueba que acredita que es ETA la que sigue tutelando a BATASUNA y si SORTU es sucesora de la misma, también este partido será tutelado por ETA, en consecuencia, hay fraude de ley. SORTU es fruto y consecuencia de un largo proceso de gestación que ha sido diseñado, elaborado y aprobado por BATASUNA, para que a través del mismo pueda esta formación ilegalizada tener continuación en la vida pública, especialmente en estos momentos previos a un proceso electoral que va a ser convocado y en el que su interés es máximo por estar presente en las elecciones a las instituciones municipales y de Juntas Generales del País Vasco, municipales y al Parlamento Foral de Navarra.

    Concluye el Fiscal su alegato solicitando de la Sala que se dicte auto por el que se declare que la organización política SORTU, cuya inscripción en el Registro de Partidos Políticos se pretende, no pueda constituirse como partido político por ser continuadora y sucesora de las formaciones políticas ilegalizadas.

    Al escrito de interposición de la demanda acompañó el Ministerio Fiscal los siguientes documentos:

    Documento n.º 1: Copia protocolizada del Acta de Constitución y de los Estatutos de SORTU.

    Documento n.º 2: Comunicación a la Fiscalía General del Estado de la remisión por el Ministerio del Interior de la anterior documentación a los efectos del artículo 5 de la LOPP .

    Documento n.º 3: Informe n.º NUM003, de 1 de marzo, del Servicio de Información de la Guardia Civil.

    Documento n.º 4: Documento "Ejes de la estrategia de cara al proceso democrático". El testimonio de particulares figura en el Anexo 3 del Bloque de documentos expedidos por el Juzgado Central de Instrucción n° 3 en las Diligencias Previas n.º 49/2010, que se identifica con la Etiqueta N.º Uno.

    Documento n.º 5: Documento "Akordio Electoraleko Oinarriak". El testimonio de particulares figura con la Etiqueta N.º Dos.

    Documento n.º 6: Informe n.º NUM005, de 15 de febrero de 2011 del Servicio de Información de la Guardia Civil.

    Documento n.º 7: Informe de la Comisaría General de Información del Cuerpo Nacional de Policía.

    Documento n.º 8: Documento "Aurrera begirako ildoa, fase politikoaren ezaugarritzea/Línea de cara al futuro, caracterización de la fase política". El testimonio de particulares figura con la Etiqueta N.º Tres.

    Documento n.º 9: Documento "Herri Antolatuaren Estrategia Independentista Baterantz". El testimonio de particulares figura con la Etiqueta N.º Cuatro.

    Documento n.º 10: Conjunto de documentos que figuran en el Sumario Ordinario 56/09 del Juzgado Central de Instrucción n.º 5. El testimonio de particulares figura con la Etiqueta N.º Cinco.

    Documento n.º 11: Documento "Zutik Euskal Herria ".

    Documento n.º 12: Documento "Clarificando la fase política y la estrategia". El testimonio de particulares figura con la Etiqueta Numero Seis.

    Documento n.º 13: Documento "Ikasturte Politikoaren Plangintza/Planificación política del curso 2010". El testimonio de particulares figura como Anexo 9 del Bloque de documentos expedidos por el Juzgado Central de Instrucción n° 3 de las Diligencias Previas n.º 49/2010, que se identifica con la Etiqueta N.º Uno.

    Documento n.º 14: Documento "Plagintzaren Gidoia.doc". El testimonio de particulares figura como Anexo 4 del Bloque de documentos expedidos por el Juzgado Central de Instrucción n° 3 de las Diligencias Previas n.º 49/2010, que se identifica con la Etiqueta N.º Uno.

    Documento n.º 15: Documento "Galderaerantzunak/preguntas respuestas".

    Documento n.º 16: Documento "Planificación del Curso Político 2010-2011".

    Documento n.º 17: Documento "Barne Buletina".

    Documento n.º 18: Declaración de Victoriano . El testimonio de particulares figura en el Bloque de documentos expedidos por el Juzgado Central de Instrucción n° 3 de las Diligencias Previas n.º 49/2010, que se identifica con la Etiqueta Numero Uno.

    Documento n.º 19: Declaración de Victorio . El testimonio de particulares figura en el Bloque de documentos expedidos por el Juzgado Central de Instrucción n° 3 de las Diligencias Previas n.º 49/2010, que se identifica con la Etiqueta N.º Uno.

    Documento n.º 20: Documento "Hacia un nuevo proyecto político y organizativo". Documento n.º 21: Intervenciones telefónicas realizadas a Justo . Se adjunta testimonio de particulares de las Diligencias Previas n.º 151/09 del Juzgado Central de Instrucción n° 5, que se identifica con la Etiqueta

    N.º Siete.

    Documento n.º 22: Testimonio de particulares del Auto de 29 de abril de 2010, que acordó la prisión provisional de Marisol y de Artemio . Se identifica con la Etiqueta N.º Uno.

    Documento n.º 23: Documento de audio consistente en la conversación telefónica sostenida por Dimas y su hijo, interno en el Centro Penitenciario Madrid VI. Se adjunta certificación de la autorización acordada por la Dirección del Establecimiento Penitenciario.

    Documento n.º 24: Testimonio de particulares del Sello TAR/CH/122 de la Comisión Rogatoria Internacional n° 42/2003/PA del Juzgado Central de Instrucción n° 5, en relación con Otilia . Figura con la Etiqueta N.º Ocho.

    Documento n.º 25: Oficio de remisión de la Fiscalía del Tribunal Supremo a la de la Audiencia Nacional dándole cuenta de la identificación de Otilia como persona incluida en los denominados "papeles de Susper".

    Documento n.º 26: Decreto del Excmo. Sr. Fiscal Jefe de dicha Fiscalía acordando la apertura de Diligencias de Investigación respecto de Otilia y de Jose Francisco .

    Documento n.º 27: Movimiento de la cuenta corriente n.º NUM001, de la que figura como cotitular Jose Francisco .

    Documento n.º 28: Documento "Euskal Herria hacia su independencia. Proceso democrático. Reflexión sobre la alternativa para la solución democrática del conflicto político y para el reconocimiento de Euskal Herria". El testimonio de particulares figura como Anexo 2 en el Bloque de documentos expedidos por el Juzgado Central de Instrucción n° 3 de las Diligencias Previas n.º 49/2010, que se identifica con la Etiqueta

    N.º Uno.

    Documento n.º 29: Documento "Criterios para el discurso y la postura que debe adoptar BATASUNA ante las acciones de ETA". El testimonio de particulares figura como Anexo 7 en el Bloque de documentos expedidos por el Juzgado Central de Instrucción n° 3 de las Diligencias Previas n.º 49/2010, que se identifica con la Etiqueta N.º Uno.

    Documento n.º 30: Documento "Earen proposamenaz II.RTF". El testimonio de particulares figura como Anexo 8 en el Bloque de documentos expedidos por el Juzgado Central de Instrucción n° 3 de las Diligencias Previas n.º 49/2010, que se identifica con la Etiqueta N.º Uno.

    Documento n.º 31: Certificación expedida por el Sr. Secretario del Ayuntamiento de Pamplona sobre moción aprobada en el Pleno del día 18 de febrero de 2011 condenando los atentados de la organización terrorista ETA y solicitando su disolución con el voto en contra de dos concejales no adscritos, que obtuvieron escaño por la formación ilegalizada EAE/ANV.

    Documento n.º 32: Informe de la Guardia Civil n.º NUM002, ampliatorio del Informe NUM003, de fecha 3 de marzo de 2011.

    Documento n.º 33: Informe de la Guardia Civil n.º NUM004, ampliatorio del Informe NUM003, de fecha 4 de marzo de 2011.

    Documento n.º 34: Documento "Planificación para el curso político 2010-2011". Este documento coincide íntegramente con el designado como documento nº 16 en la demanda del Ministerio Fiscal y aportado con la misma.

    En otrosí primero digo, el Ministerio Fiscal solicitó, atendida la naturaleza y relevancia de este incidentes de ejecución, en el que pueden estar afectados derechos fundamentales, el señalamiento de vista oral para la práctica de la prueba.

    En otrosí segundo digo, el Ministerio Fiscal solicitó el recibimiento a prueba y propuso los siguientes medios de prueba:

    1. Documental, consistente en la incorporación de los documentos acompañados a la demanda.

    2. Testifical de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil cuyos números de indentificación deja indicados. 3. Informe pericial de la Comisaría General de Información sobre el contenido del informe de 16 de febrero de 2011 propuesto como prueba documental, para lo que deben ser citados los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía cuyos números de identificación deja indicados.

    3. Informe pericial del Servicio Central de Información de la Guardica Civil sobre el contenido de los informes NUM005 y NUM003 y de los informes ampliatorios n.º NUM002 y n.º NUM004, propuestos como pruebas documentales, para lo que deben ser citados los funcionarios de la Guardia Civil cuyos números de identificación deja indicados.

    Interesa, asimismo, el Ministerio Fiscal que para la práctica de las pruebas testifical y pericial se adopten las medidas de protección y limitación de la publicidad de las actuaciones, necesarias para que no sean identificados los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil que deban comparecer.

DUODÉCIMO

La representación procesal de la formación política demandada, en el escrito de alegaciones presentado ante esta Sala, ha planteado las siguientes cuestiones:

  1. De índole procesal . Sobre los informes policiales acompañados a las demandas, se alega, en síntesis, lo siguiente:

    1. Los informes policiales no tienen la naturaleza de prueba pericial, ya que no se han confeccionado utilizando conocimientos técnicos, artísticos o prácticos de los que carezca el Tribunal, sino que se han realizado sobre los análisis hechos por miembros de la Guardia Civil y del Cuerpo Nacional de Policía de diversa documentación incautada, constituyen interpretaciones, valoraciones inferencias o deducciones de sus autores a las que podría llegar o no el Tribunal mediante la valoración directa de las fuentes de conocimiento sobre las que se han elaborado los mismos, labor que corresponde exclusivamente al Tribunal.

    ii) Aunque la imparcialidad de los funcionarios policiales que han elaborado los informes debe presumirse, cabe prueba en contrario y el contenido de estos informes deja ver que se ha producido en ellos un exceso de atribuciones ya que en ellos se realizan valoraciones de tipo jurídico que no les corresponden, en especial porque el canon de valoración de la prueba debe ser muy estricto al estar comprometido el derecho de asociación y creación de partidos políticos.

  2. Sobre el fondo de la pretensión de las demandas incidentales, se alega, en lo sustancial, lo siguiente:

    1. La creación del nuevo proyecto político organizativo, plasmado en la constitución de SORTU, es el resultado de una evolución propia, discrepante y enfrentada a las tesis de ETA de aquellas personas y colectivos que, perteneciendo a la Izquierda Abertzale, pretenden actuar dentro de la legalidad.

      Se ha producido una ruptura con los modelos organizativos anteriores que pudieran haber existido en la Izquierda Abertzale y esto se ha plasmado en un claro distanciamiento de los planteamientos o postulados que pudieran haberse mantenido con anterioridad. Según relata, después de la ruptura de las conversaciones y negociaciones desarrolladas entre representantes oficiales del Gobierno Español y ETA, por un lado, y diversas fuerzas políticas (PSOE-PNV-BATASUNA) por otro, se produjo en el seno de ETA y de las distintas organizaciones de la Izquierda Abertzale el inicio de un periodo de reflexión sobre la situación política generada, los planteamientos estratégicos y los medios e instrumentos a emplear. Ese proceso de reflexión no fue guiado por ETA y, en el seno del mismo, se produjeron discrepancias y disensiones, que permiten constatar que la nueva estrategia aprobada por la Izquierda Abertzale no refleja ni recoge los planteamientos de ETA, sino posiciones enfrentadas y divergentes.

      ii) El centro del debate procesal está en la existencia de continuidad del nuevo partido respecto a la actividad del partido disuelto, como causa de no inscripción en el Registro de Partidos Políticos y los parámetros para su determinación son los establecidos en el artículo 12.3 LOPP en cuando permiten establecer si el partido ilegalizado ha instrumentado a través del nuevo partido su constitución o sucesión, lo que debe examinarse desde la base de la certidumbre de los hechos debidamente acreditados, no por sospechas o convicciones que terminen por perjudicar a quien comparte la misma ideología aunque no pueda demostrarse que la defiende por medios violentos.

      iii) El seguimiento de los criterios establecidos en el auto de la Sala del Artículo 61 de la LOPJ, de 22 de mayo de 2007, para la valoración de la continuidad o sucesión de un nuevo partido político respecto a un partido ilegalizado y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos llevan a las siguientes conclusiones:

    2. En los estatutos de SORTU existe el contraindicio del rechazo firme e inequívoco a todo acto de violencia, terrorismo y sus autores y de cualquier connivencia con ETA. En ellos se declara que SORTU supone la ruptura de los modelos organizativos anteriores, y contienen el compromiso expreso de respeto a la LOPP. Son la concreción de la alteridad respecto a BATASUNA y la expresión del rechazo del pasado, y contienen mediadas preventivas y sancionadoras para eliminar el riesgo de un atentado al sistema democrático en los procesos electorales y en las instituciones, pues asumen vías exclusivamente políticas y democráticas y adoptan el modelo de sociedad democrática.

      Estas declaraciones no son retóricas, sino compromisos de conducta, y constituyen la definición de un marco de actuación obligada para quienes se integran en SORTU, por lo que los citados estatutos están protegidos por una presunción de constitucionalidad. El juicio de intenciones que se hace en las demandas no puede hacerse valer jurídicamente, pues priman los principios democráticos de pluralismo político y participación política. Es un punto de inflexión en la trayectoria de la Izquierda Abertzale.

    3. Los actos y declaraciones de miembros de la Izquierda Abertzale ponen de manifiesto que desde la aprobación de la nueva línea política de la Izquierda Abertzale, se ha optado por la utilización de medios legales para la consecución de los fines políticos, el rechazo de la violencia, el carácter estratégico de las decisiones adoptadas, la ruptura con los modelos organizativos del pasado y el compromiso con los principios Mitchell.

    4. SORTU, desde su presentación el 8 de febrero de 2011, ha reiterado y enfatizado el rechazo a todo tipo de violencia, incluida la de ETA y a los actos de violencia callejera, malos tratos y tortura y ha mostrado sus compromiso con el reconocimiento y reparación de todas las víctimas. El alejamiento de la violencia no es coyuntural, sino estratégico y definitivo.

    5. Respecto al rechazo de la violencia no existen conductas activas de colaboración, legitimación o justificación de la actividad terrorista, ni declaraciones alternativas a posicionamientos de otros partidos políticos, ni siquiera conductas pasivas de silencio consciente, calculado o premeditado.

    6. Los elementos de continuidad en la actividad del partido ilegalizado presentados en las demandas no son suficientes para que éstas prosperen por las siguientes razones:

      - Han quedado autoexcluidas las similitudes de denominación, logo y lemas y la vinculación subjetiva de los promotores.

      - En el examen que se hace en las demandas de los posibles elementos de continuidad se ha omitido el análisis de la similitud de las estructuras, organización, funcionamiento y medios de financiación, que, en el caso de SORTU, no presentan similitud alguna -ni en el aspecto formal, ni en el material con los de la ilegalizada BATASUNA.

      - Los elementos subjetivos o de continuidad personal que se reseñan en las demandas son inexistentes en lo que afecta a los promotores de SORTU y no configuran un indicio razonable en lo que afecta a las personas que apoyan públicamente al nuevo partido, ya que a las vinculaciones personales de los avalistas no se les puede conceder ese alcance.

      - Por lo que respecta a lo que los demandantes denominan promotores materiales -a los que se refieren como miembros destacados del complejo ETA-BATASUNA que apoyaron públicamente la gestación de SORTU- es necesario partir de lo que se dijo en el ATS de 22 de mayo de 2007, ya que solo son promotores -a quienes se les puede imputar una vinculación subjetiva con el partido ilegalizado- quienes intervienen en el acta de constitución del partido.

      - La Izquierda Abertzale es, conforme a la jurisprudencia emanada de distintas resoluciones de la Sala del Artículo 61 de la LOPJ y del Tribunal Constitucional, una opción ideológica legítima que no se reduce a los partidos que propugnan un ideario de izquierdas y nacionalista a través de la violencia. La ilegalización no impide que los miembros de la Izquierda Abertzale que pertenecieron a partidos ilegalizados constituyan una formación política nueva con quienes tradicionalmente han integrado ese sector político y no pueden extenderse los efectos de la ilegalización a cualquier actuación organizada del colectivo social de la Izquierda Abertzale.

      - Del conjunto de declaraciones, resoluciones y acuerdos de la Izquierda Abertzale que aportan los demandantes, se llega a la conclusión de que, desde octubre de 2009 hasta febrero de 2010, la Izquierda Abertzale inició un debate interno para un cambio de estrategia política que supuso una nueva línea política con las siguientes ideas claves: la intervención política se desarrolla desde vías pacíficas y desde el rechazo a la estrategia político-militar; es un punto de inflexión y superación de modelos anteriores, comprometido por vías exclusivamente pacíficas, con una estructura interna y funcionamiento democráticos; su puesta en marcha es decisión de la Izquierda Abertzale para el desarrollo del proceso democrático desde la ausencia total de violencia y debe desarrollarse en base a los Principios Mitchel.

      - SORTU nace de ese debate en el seno de la Izquierda Abertzale convertido en un instrumento válido y eficaz para poner fin a la violencia de manera definitiva. La presencia de miembros conocidos de BATASUNA lo que hace es dar credibilidad a la nueva corriente y oficializar el rechazo a la violencia.

      - No puede otorgarse relevancia a la conducta de ETA ante la creación del nuevo partido o al hecho de que ETA no haya desaparecido, pues sería introducir elementos o parámetros de naturaleza política ajenos a los mandatos de la ley para mostrar la existencia de fraude que la razón jurídica no consiente.

    7. Las últimas reformas legales en materia electoral, introducidas por la modificación operada por la LO 3/2011, de 28 de enero, en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, completan los mecanismos legales ya existentes para dotar al Estado de Derecho de una capacidad de respuesta e inmediatez que minimizan el riesgo para el sistema democrático. La posibilidad de apartar de sus escaños a los candidatos de un partido que incurra en causa de ilegalización, incluso de impedir el acceso a los mismos de los candidatos electos, hace innecesaria una ilegalización preventiva o al menos incrementa la exigencia de que la excepción a la regla de la libertad de asociación requiera una interpretación más estricta y sean patentes las razones que justifiquen su restricción.

      Termina la formación política demanda solicitando que se desestimen las demandas incidentales interpuestas por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal y se dicte resolución por la que se declare:

  3. la inexistencia de sucesión o continuación de SORTU respecto a los partidos políticos ilegalizados. 2. La procedencia de la inscripción de SORTU en el Registro de Partidos Políticos, 3. Ordenar al Ministerio del Interior la inscripción de SORTU en el Registro de Partidos Políticos.

    Al escrito de alegaciones y oposición a las demandas formuladas los promotores de SORTU ha acompañado los siguientes documentos:

    Documento nº 1: Ponencia "Mugarri" de octubre de 2009.

    Documento nº 2: Traducción del francés efectuada por el Traductor Jurado Pablo .

    Documento nº 3: Acta de Referencia de 10.3.2011 ante la Notaria de Donostia Inmaculada Adánez García; y documento publicado en Internet.

    Documento nº 4: Particulares del Auto de 20.12.2010 del Juzgado Central de Instrucción n° 3, en Procedimiento Abreviado 371/2009.

    Documento nº 5: Particulares del Auto de 25.10.2010 del Juzgado Central de Instrucción n° 3, en Procedimiento Abreviado 371/2009.

    Documento nº 6: Particulares del Auto de 18.9.2010 deI Juzgado Central de Instrucción n° 3, en Diligencias Previas 369/2008.

    Documento nº 6.bis): Auto de 19.4.2010 del Juzgado Central de Instrucción n° 3, en Diligencias Previas 49/2010.

    Documento nº 7: Declaración de Alsasua de 14 de noviembre de 2009.

    Documento nº 8: Declaración de Pamplona de 25 de abril de 2010.

    Documento nº 9: Documento Lortu Arte de 20 de junio de 2010.

    Documento nº 10: Acuerdo de Gernika de 25 de septiembre de 2010.

    Documento nº 11: Manifiesto de 29 de octubre de 2010.

    Documento nº 12: Intervención de Luis Pedro en el Palacio Euskaduna el 7 de febrero de 2011.

    Documento nº 13: Artículo titulado "El papel que Interior no ha filtrado", diario GARA del día 20 de octubre de 2009 .

    Documento nº 14: Artículo titulado "ETA critica duramente a la Izquierda Abertzale por cuestionar a la dirección y su estrategia", NOTICIAS DE GIPUZKOA, 26 de octubre de 2009.

    Documento nº 15: Artículo titulado "La línea dura de ETA pierde la mayoría frente a los poli-milis de Cesar ", diario el MUNDO, 23 de noviembre de 2009. Documento nº 16: Artículo titulado "ETA impone la vía violenta en el debate interno de BATASUNA", diario PÚBLICO, 23 de noviembre de 2009 .

    Documento nº 17: Artículo titulado "La Izquierda Abertzale afronta el crucial debate sobre su futuro", diario EL PAÍS, 23 de noviembre de 2009 .

    Documento nº 18: Artículo titulado "BATASUNA propone que ETA no tutele un futuro proceso de paz", ABC, 23 de noviembre de 2009 .

    Documento nº 19: Artículo titulado "El núcleo dirigente de BATASUNA defiende el final de la violencia", PUBLICO, 29 de noviembre de 2009 .

    Documento nº 20: Artículo titulado "ETA vuelve a imponer la lucha armada en el debate de la Izquierda Abertzale", CADENA SER, 10 de diciembre de 2009 .

    Documento nº 21: Artículo titulado "La ponencia del "sector duro" supedita la estrategia de BATASUNA a la lucha armada", DEIA, 11 de diciembre de 2009 .

    Documento nº 22: Artículo titulado "El sector duro de BATASUNA desafía a los "posibilistas" y aboga por la lucha armada", DIARIO DE NOTICIAS DE GIPUZKOA, 11 de diciembre de 2009.

    Documento nº 23: Artículo titulado "ETA impone la vía violenta en el debate interno de BATASUNA", REVISTA NACIONAL DE PRENSA, 23 de noviembre de 2009 .

    Documento nº 24: Artículo titulado "La Izquierda Abertzale debate sobre su futuro", DIARIO VASCO, 27 de diciembre de 2009 .

    Documento nº 25: Artículo titulado "La propuesta Mugarri de ETA no atrae a la Izquierda Abertzale", INTERVIU.ES, 28 de diciembre de 2009 .

    Documento nº 26: Artículo titulado "La izquierda radical fía su supervivencia a que ETA asuma la propuesta de Alsasua", EL CORREO, 28 de diciembre de 2009 .

    Documento nº 27: Artículo titulado "Un documento de la Izquierda Abertzale advierte que no se entendería un rechazo de las armas", Agencia EUROPAPRESS, 1 de enero de 2010.

    Documento nº 28: Artículo titulado "Las bases de BATASUNA afianzan la vía política", PÚBLICO, enero de 2010 .

    Documento nº 29: Artículo titulado "El debate abertzale echa a los más duros", EL PAIS, 3 de enero de 2010 .

    Documento nº 30: Artículo titulado "La mayoría entre las bases de la Izquierda Abertzale oficial se alinea con los "posibilistas", NOTICIAS DE GIPUZKOA, 4 de enero de 2010.

    Documento nº 31: Artículo titulado "ETA y BATASUNA, un año de conflicto", EL CORREO.COM, 10 de enero de 2010 .

    Documento nº 32: Artículo titulado " Ramón : La voluntad de BATASUNA de dejar su vinculación con el terrorismo es sincera", PUBLICO, 31 de enero de 2010.

    Documento nº 33: Artículo titulado "BATASUNA reprocha a ETA por primera vez el fin de la tregua", PUBLICO.ES, 24 de abril de 2010 .

    Documento nº 34: Artículo titulado "La Izquierda Abertzale reprocha a ETA ser un obstáculo en su objetivo", EL PAIS, 25 de abril de 2010 .

    Documento nº 35: Artículo titulado "Otegi disputa el liderazgo de la ETA y quiere ir a un frente popular", CRONICAS DEL SIGLO XXI, 23 de mayo de 2010 .

    Documento nº 36: Artículo titulado "ETA ve con desagrado el peaje que paga BATASUNA por su pacto con EA", ABC, 20 de junio de 2010 .

    Documento nº 37: Artículo titulado "ETA ya decretó un parón en marzo para rearmarse y dominar a BATASUNA", ECONOMIA Y POLITICA, 5 de septiembre de 2010 .

    Documento nº 38: Artículo titulado "Tensión entre EKIN y BATASUNA. Discordia por la marca «Izquierda Abertzale»", EL MUNDO, 17 de septiembre de 2010 . Documento nº 39: Artículo titulado "EKIN alertó a ETA del riesgo de que BATASUNA abusase del nombre de Izquierda Abertzale", INFORMACION, 17 de septiembre de 2010 .

    Documento nº 40: Artículo titulado "EKIN censura la interpretación de BATASUNA: dijo lo que ETA no dijo, fue más allá", EL MUNDO, 19 de septiembre de 2010.

    Documento nº 41: Artículo titulado "BATASUNA sitúa fuera de su estrategia las actuaciones legales ajenas a la vía política", EL DIARIO VASCO, 22 de septiembre de 2010.

    Documento nº 42: Artículo titulado "BATASUNA llama a obedecer la orden de ir por vías políticas", EL PAIS, 22 de septiembre de 2010 .

    Documento nº 43: Artículo titulado "Los jefes de SEGI detenidos querían sabotear la "vía Cesar ".

    Documento nº 44: Artículo titulado "BATASUNA pide a ETA el cese unilateral e incondicional de la violencia", EL PAIS, 25 de octubre de 2010 .

    Documento nº 45: Artículo titulado "ETA se resiste a ceder el liderazgo a su brazo político", PUBLICO, 24 de noviembre de 2010 .

    Documento nº 46: Artículo titulado "Marlaska cree que SEGI es la única que sintoniza plenamente con

    ETA", EL MUNDO, 27 de noviembre de 2010 .

    Documento nº 47: Artículo titulado "ETA: la lucha armada es decisiva", MINUTO DIGITAL, 10 de diciembre de 2009.

    Documento nº 48: Artículo titulado "Cese de Otegi", lukor.com/not-esp/, 1 de marzo de 2011 . Subtitulando "ETA pensó en dar por amortizado a Cesar y sustituirle por otro tras desatarse la pelea por el poder en verano de 2009".

    Documento nº 49: Artículo titulado "BATASUNA reclama a ETA un alto el fuego con voluntad de definitivo", EL PAIS, 4 de enero de 2011 .

    Documento nº 50: Artículo titulado "Y BATASUNA disputó con ETA", EL PAIS, 10 de enero de 2011 .

    Documento nº 51: Artículo titulado "De Anoeta a Alsasua, una hoja de ruta que no agrada a la banda", ABC, el 10 de enero de 2011 .

    Documento nº 52: Artículo titulado "BATASUNA corrige a ETA al señalar que el alto el fuego sí es "unilateral", EL PAIS, 12 de enero de 2011.

    Documento nº 53: Artículo titulado "La estrategia militar es incuestionable", EL PAIS, 16 de enero de 2011 .

    Documento nº 54: Artículo titulado "ETA: un embarazo de 10 meses", EL DIA DE VALLADOLID, 30 de enero de 2011.

    Documento nº 55: Artículo titulado "BATASUNA ha echado un órdago a ETA porque cree que ahora puede ganar a la banda: el 90% de los presos ha apostado por la vía democrática", EL CONFIDENCIAL DIGITAL, el 8 de enero de 2011.

    Documento nº 56: Artículo titulado "ETA intentó retener el control sobre BATASUNA hasta tres meses antes de la tregua", LA VERDAD.ES, 24 de enero de 2011.

    Documento nº 57: Artículo titulado "ETA ya decretó un parón en marzo para rearmarse y dominar BATASUNA", EXPANSION.COM, 5 de septiembre de 2010 .

    Documento nº 58: Artículo titulado "Patxi López cree que ETA no gobierna la Izquierda Abertzale", PUBLICO, 8 de marzo de 2011 .

    Documento nº 59: Artículo titulado "PSE: La condena del pasado es moralmente ineludible, no una exigencia legal", ABC, 8 de marzo de 2011.

    Documento nº 60: Artículo titulado "Herrero de Miñón se suma a las voces favorables para legalizar a SORTU", GARA, 10 de marzo de 2011 .

    Documento nº 61: Artículo titulado " Isaac : "SORTU no es lo mismo que ETA", PUBLICO, 13 de marzo de 2011. Documento nº 62: Carta publicada por Arsenio, Cristina, Cesar, Emilio y Isidora en el periódico GARA, el 8 de noviembre de 2009.

    Documento nº 63: Entrevista a Luis Pedro en el periódico en euskera Berna 22 de junio de 2010.

    Documento nº 64: Declaraciones de la Secretaria General del sindicato LAB en la emisora de radio Onda Vasca, publicadas en el periódico Noticias de Guipúzcoa, el 24 de de noviembre de 2009.

    Documento nº 65: Declaraciones de Cesar ante la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en la vista oral celebrada los días 11 y 12 de noviembre de 2010.

    Documento nº 66: Entrevista a Mariano en el periódico Público, el 12 de diciembre de 2010.

    Documento nº 67: Entrevista a Luis Pedro en Radio Euskadi, el 16 de diciembre de 2010.

    Documento nº 68: Entrevista a Mariano en la emisora Onda Vasca recogida por el periódico Diario Noticias el 5 de enero de 2011.

    Documento nº 69: Entrevista a Luis Pedro en el periódico el Diario Vasco, 23 de enero 2011.

    Documento nº 69.bis): Entrevista en el El País a Luis Pedro, el 30 de enero 2011.

    Documento nº 70: Certificado del Pleno del Ayuntamiento de Alsasua, de 8 de marzo de 2011.

    Documento nº 71: Propuesta de paz publicada en Diariodenavarra.es, el 7 de mayo de 2008.

    Documento nº 72: Sentencia de 20 de enero 2011 de la Sección de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en Rollo de Sala n° 4/2006 .

    Documento nº 73: Contrato de 7 de febrero de 2011 de cesión de uso de salas del Palacio Euskalduna.

    Documento nº 74: Carta/invitación de Lokarri de 1 de febrero de 2011 .

    Documento nº 75: Estatutos de Lokarri de 10 de julio de 2006.

    Documento nº 76: Certificado de la Portavoz de Lokarri, Ana de 9 de marzo de 2011.

    Documento nº 77: BIog de la página web de Lokarri.

    Documento nº 78: Nota de prensa de SORTU de 10 de marzo de 2011.

    Documento nº 79: Relación de procedimientos judiciales tramitados a raíz de la incautación de los denominados "papeles de Susper".

    Documento nº 80: Auto de 7 de mayo de 2007 dictado por la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el Rollo de Sala 114/2005 .

    Documento nº 81: Auto de 29 de mayo de 2008 dictado por la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el Rollo de Sala 54/2006 .

    Documento nº 82: Particulares del Informe de 18 de junio de 2004 de la Comisaría General de Información, obrante en el Sumario 4/2005 del Juzgado Central de Instrucción nº 5 y referido al estudio de la CRI 50/03 del Juzgado Central de Instrucción n° 5.

    Documento nº 83: Particulares del Informe de 18 de abril de 2005 de la Comisaría General de lnformación obrante en el Sumario 4/2005 deI Juzgado Central de Instrucción nº 5 sobre "resumen analítico de la documentación intervenida en Tarbes 19 de diciembre de 2002".

    Documento nº 84: Nota de prensa de 3 de marzo de 2011 de Otilia .

    Documento nº 85: Recorte de prensa de la anterior nota de Otilia .

    Documento nº 86: Sentencia de 5 de abril de 2010 de la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictada en el Rollo de Sala 114/05 .

    Documento nº 87: Comunicado del grupo de ayuda de la Facultad de Informática de 11 de marzo de 2011.

    Documento nº 88: Documentos oficiales de la relación entre Aurelio y su cuñada Milagros .

    Documento nº 89: Certificado de 11 de marzo de 2011 de la Universidad del País Vasco sobre Aurelio .

    Documento nº 90: Documentos oficiales sobre María Rosa . Documento nº 91: Carta al director de solidaridad de profesores con Ildefonso y publicación en la prensa.

    Documento nº 92: Comunicado de los trabajadores de la Universidad del País Vasco de 9 de marzo de 2011.

    Documento nº 93: Comunicado de grupo de apoyo a trabajadores de la Universidad del País Vasco de 4 de marzo de 2011 y publicación en prensa.

    Documento nº 94: Acuerdo de la Junta de Facultad de Informática de la Universidad del País Vasco de 10 de marzo de 2011.

    Documento nº 95: Recogida de firmas de apoyo a ayudas a familiares de presos.

    Documento nº 96: Autorización de visita a letrados para Patricio .

    Documento nº 97: Sentencia de 12 de abril de 2010 de la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictada en Rollo 21/05 .

    Documento nº 98: Certificado del Fiscal de Sala de la Unidad de Apoyo al Fiscal General del Estado de 16 de mayo de 2007.

    Documento nº 99: Escrito del Fiscal de 16 de febrero de 2011 en Rollo de Sala 95/09 de la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y declaración indagatoria de Arsenio .

    Documento nº 100: Acta de declaración policial de Luis Pedro el 15 de octubre de 2009.

    Documento nº 101: Sentencia de 9 de diciembre de 2010 de la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictada en Rollo 1/2010 .

    En otrosí digo primero B) la formación SORTU solicito que fueran librados oficios al Centro Penitenciario Madrid VI de Aranjuez, a la Unidad Central de Inteligencia de la Comisaría General de Información del Cuerpo Nacional de Policía, a la Sección 2.ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y al Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional, a fin de que remitieran a esa Sala la información y testimonios relacionados en el mismo.

    En segundo otrosí digo, la formación SORTU manifestó que no consideraba necesaria la celebración de vista.

    En tercer otrosí digo, la formación demandada impugnó la naturaleza de prueba pericial de los informes de la Guardia Civil y del Cuerpo Nacional de Policía acompañados a las demandas.

DECIMOTERCERO

El Abogado del Estado compareció ante la Secretaría de esta Sala, el 14 de marzo de 2011, a fin de aportar nueva copia del documento CN-6-audio encartado, anexo 36, informe de la Guardia Civil, NUM003, evidencia legal, de contenido idéntico al documento así identificado aportado con la demanda, a fin de facilitar el examen de dicho documento por la Sala, dictándose diligencia de ordenación de 15 de marzo siguiente por la que se acordó incorporarlo a las actuaciones y hacer entrega de sus copias a las partes.

Con fecha 17 de marzo de 2011 el Ministerio Fiscal presentó escrito en el que solicitó que se tuviera por subsanado el error advertido en relación con el documento 15 de los aportados junto con su escrito de demanda, y que dicho documento fuera sustituido por el aportado con dicho escrito. Con la misma fecha el Secretario de la Sala dictó diligencia de ordenación en la que acordó su unión a los autos y dar traslado con entrega de copias a las demás partes personadas.

DECIMOCUARTO

Se han recibido debidamente cumplimentados y unidos a las actuaciones los oficios librados en cumplimiento de la providencia de 16 de marzo de 2011, al Centro Penitenciario "Madrid VI" de Aranjuez, a la Unidad Central de Inteligencia de la Comisaría General de Información del Cuerpo Nacional de Policía, a la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y al Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional, todos ellos correspondientes a la prueba solicitada por la Procuradora Dª. Esther Rodríguez Pérez, lo que se ha puesto en conocimiento de las partes por diligencia de ordenación de 18 de marzo de 2011, con entrega de sus copias, que ha sido notificada en el día de su fecha.

DECIMOQUINTO

El 19 de marzo de 2011 el Ministerio Fiscal presentó escrito, en relación con el documento 70 aportado con el escrito de alegaciones presentado por la Sra. Andrea, al que adjuntaba, para su incorporación a las actuaciones, fotocopia del acta del pleno celebrado el día 25 de junio de 2010 en el Ayuntamiento de Alsasua, recogiendo el texto de la moción propuesta por la Agrupación Socialista de Alsasua, el debate que siguió a la misma y las modificaciones del texto inicial que fueron introducidas en el curso de dicho debate que determinaron el contenido final de la moción. En este escrito, y para el caso de que fuera impugnado el documento acompañado, se dejaba indicado el archivo de la Secretaría del Ayuntamiento de Alsasua.

El 19 de marzo de 2011 el Ministerio Fiscal presentó escrito, en relación con los documentos 6 y 6 bis aportados con el escrito de alegaciones presentado por Doña. Andrea, al que se adjuntaban, para su unión a las actuaciones, los documentos titulados "Akta Aldebikoa BATASUNA-Kolektiboa (2010 urtarrilak

22)" y "Agur T#erdi lagunok", obrantes en las diligencias previas 369/2008 y 49/2010 del Juzgado Central de Instrucción 3 de la Audiencia Nacional. En este escrito, y para el caso de que fueran impugnados los documentos acompañados, se dejaba indicado el archivo de la Secretaría del Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional.

Con la misma fecha, de 19 de marzo de 2011, el Secretario de la Sala dictó diligencia de ordenación en la que acordó su unión a los autos y dar traslado con entrega de copias a las demás partes personadas.

DECIMOSEXTO

El 20 de marzo de 2011 el Abogado del Estado presentó escrito, aportando para su incorporación a las actuaciones cuatro documentos consistentes en el acta del Pleno del Ayuntamiento de Burlada de 23 de junio de 2010, la composición del consistorio con indicación de la posición política de los concejales, la información aparecida en la edición digital del Diario de Navarra y el ejemplar del Boletín Oficial de Navarra de 25 de abril de 2007. En este escrito, y para el caso de que fueran impugnados los documentos acompañados, se dejaba indicado el archivo del Ayuntamiento de Burlada.

El 20 de marzo de 2011, el Ministerio Fiscal presentó escrito, en relación con las alegaciones efectuadas por la formación política demandada, aportando, para su incorporación a las actuaciones, los textos íntegros de la comparecencia del Fiscal Superior del País Vasco en la Comisión de Instituciones, Interior y Justicia del Parlamento Vasco y de las declaraciones efectuadas por aquél a un diario vasco.

Con la misma fecha, de 20 de marzo de 2011, el Secretario de la Sala dictó diligencia de ordenación en la que acordó su unión a los autos y dar traslado con entrega de copias a las demás partes personadas.

DECIMOSÉPTIMO

El día 21 de marzo del presente se ha celebrado la comparecencia acordada en providencia de 16 de marzo, con el contenido que consta en el acta, en el soporte videográfico correspondiente y el realizado por las estenotipistas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Carlos Lesmes Serrano,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del incidente, su naturaleza y diferencias con el proceso de ilegalización.

El objeto del presente incidente se concreta en determinar si la formación SORTU, que ha solicitado su inscripción como partido político en el Registro de Partidos Políticos del Ministerio del Interior, puede acceder al mismo, al haberse opuesto a ello el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal -legitimados por la LOPP- por entender que SORTU es, en realidad, una formación que pretende constituirse como partido político con el fin de continuar o suceder en su actividad a la ilegalizada BATASUNA, lo que, de ser cierto, haría imposible tal inscripción por disposición expresa de la LOPP.

Este incidente se enmarca, pues, en el procedimiento de ejecución de la sentencia dictada por esta misma Sala el 27 de marzo de 2003, que declaró -en aplicación estricta de la Ley Orgánica 6/2002, de Partidos Políticos (LOPP )- la ilegalización de los partidos políticos HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK y BATASUNA, por su vinculación con la banda terrorista ETA.

A este respecto, conviene recordar por su aplicación al caso ahora analizado, que esta misma Sala, en su auto de 22 de mayo de 2007, resolvió denegar la inscripción en el Registro de Partidos Políticos del Ministerio del Interior de la formación Abertzale Sozialisten Batasuna (ASB), señalando al efecto lo siguiente:

"La demanda de ejecución de sentencia deducida por el Ministerio Fiscal abre un procedimiento incidental en el seno de la ejecución de la sentencia de 27 de marzo de 2003 (por virtud de la cual se declaró la ilegalidad y consiguiente disolución de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Heritarrok y Batasuna) y tiene por objeto obtener de esta Sala una resolución por virtud de la cual se declare que la organización política denominada Abertzale Sozialisten Batasuna [ASB], cuya inscripción en el Registro de Partidos Políticos [RPP] se pretende por sus promotoras, no puede constituirse como tal partido político, por ser continuadora y sucesora del partido político ilegalizado Batasuna, y que se declare la improcedencia de su creación formal y se deniegue la inscripción intentada infructuosamente. La Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos [LOPP ], establece un instrumento de garantía para prevenir determinadas situaciones fraudulentas encaminadas a orillar los efectos prohibitivos de la sentencia de ilegalización de un partido político.

A tal fin, el artículo 12.1.b) LOPP dispone que «los actos ejecutados en fraude de ley o con abuso de personalidad jurídica no impedirán la debida aplicación de ésta. Se presumirá fraudulenta y no procederá la creación de un nuevo partido político o la utilización de otro ya inscrito en el RPP que continúe o suceda la actividad de un partido declarado ilegal y disuelto». El artículo 12.3 LOPP, entroncando con el precepto transcrito y, de forma mediata, con el artículo 5.6 LOPP, señala que «en particular, corresponderá a la Sala sentenciadora, previa audiencia de los interesados, declarar la improcedencia de la continuidad o sucesión de un partido disuelto a la que se refiere el párrafo b) del apartado 1, teniendo en cuenta para determinar la conexión la similitud sustancial de ambos partidos políticos, de sus estructuras, organización y funcionamiento, de las personas que las componen, rigen, representan o administran, de la procedencia de los medios de financiación o materiales, o de cualesquiera otras circunstancias relevantes que, como su disposición a apoyar la violencia o el terrorismo, permitan considerar dicha continuidad o sucesión en contraste con los datos y documentos obrantes en el proceso en el que se decretó la ilegalización y disolución».

En el ámbito de la ejecución de la sentencia (como revela la colocación sistemática de los preceptos reseñados bajo la rúbrica común de «efectos de la disolución judicial»), este incidente tiene por objeto la declaración de nulidad, con eficacia constitutiva, de actos de fraude de ley o de abuso de personalidad jurídica mediante los que pretenden soslayarse sus pronunciamientos y cuya nulidad radical, por hallarse en contradicción con ellos, se hace valer mediante una pretensión incidental sobre cuya procedencia es menester resolver.

El objeto del incidente es determinar si, valorados los elementos de convicción que se someten al examen de la Sala, puede afirmarse que el partido político cuya inscripción se pretende -y cuyo plazo legal de inscripción queda suspendido por ministerio de la ley- continúa o sucede la actividad de un partido declarado ilegal y disuelto."

Asimismo, el citado auto invocaba la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala Especial de 26 de marzo de 2005 (por virtud de la cual se invalidó la candidatura proclamada en favor de la Agrupación de Electores Aukera Guztiak, en las elecciones al Parlamento Vasco), en la que se estableció:

Si bien con carácter general los efectos de la disolución judicial de un partido se agotan en las previsiones de su artículo 12.1, esto es, en el cese inmediato de su actividad como tal, y en la apertura de un proceso de liquidación de su patrimonio, sin que dicha disolución pueda comportar la privación del derecho de sufragio, activo o pasivo, de quienes fueron sus promotores, dirigentes o afiliados, no es menos cierto que la propia Sentencia antes citada -la de ilegalización- ya advertía que, en aplicación conjunta de las técnicas del levantamiento del velo y del abuso del derecho, la actividad de los partidos políticos ilegalizados y disueltos no podría continuar en el futuro, ni siquiera bajo otros "ropajes jurídicos", afirmando con rotundidad que a la misma conclusión de prohibición de actividad se llegaría tantas veces como se detectase la asunción o transmisión, a través de las fórmulas jurídicas que fuere, de aquel mismo contenido funcional en idéntico o similar régimen de reparto de tareas con la banda terrorista ETA

."

La cita de estas resoluciones dictadas con anterioridad nos sirve ahora, por tanto, para encuadrar y delimitar adecuadamente el objeto de este nuevo incidente de ejecución de la sentencia de ilegalización dictada por esta Sala el 27 de marzo de 2003.

SEGUNDO

Criterios para la valoración de los elementos de prueba incorporados a este incidente.

Para la resolución del presente incidente, la Sala analizará y valorará en los siguientes fundamentos el material probatorio que ha sido aportado por las partes.

Este material probatorio está integrado, en primer lugar, por los informes elaborados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que han sido ratificados por sus autores en el acto de la vista.

También forman parte del material probatorio, en segundo lugar, los documentos incorporados, como Anexos, a los citados informes, pudiendo distinguirse, dentro de éstos, los siguientes:

- Documentos (recogidos en distintos soportes) referidos a informaciones periodísticas sobre la participación de determinadas personas vinculadas a los partidos ilegalizados en actos públicos, reuniones, entrevistas y declaraciones a medios de comunicación. - Documentos incautados a presuntos miembros de ETA obtenidos en el seno de procedimientos penales dirigidos contra dicha organización terrorista u otras organizaciones afines y documentos atinentes a resoluciones judiciales dictadas en tales procedimientos.

- La parte demandada también ha aportado entre su prueba documental informaciones periodísticas y resoluciones judiciales dictadas en la fase de instrucción en procesos penales.

Para el análisis y valoración de tales documentos la Sala se atendrá a la doctrina y criterios sentados al respecto en nuestras resoluciones anteriores referidas a la aplicación de la LOPP, así como a los establecidos por el Tribunal Constitucional y, en su caso, por el TEDH. Estos criterios valorativos son los que, en síntesis, se exponen a continuación:

1) Informes elaborados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Respecto a dichas informes, la STS de esta Sala 7/2005, de 26 de marzo, estableció:

"En cuanto a los informes elaborados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado debemos tener en cuenta, tal y como sostenía el Tribunal Constitucional en la STC 99/2004, de 27 de mayo (FJ 12 ), que "abstracción hecha de la calificación de este medio de prueba como pericial, lo relevante es la distinción entre los documentos o datos objetivos que se aportan con los informes, de un lado, y lo que pudieran ser meras opiniones o valoraciones de sus autores, de otro lado, pues su relevancia probatoria a la hora de su valoración es muy diferente" .

Con base en esta doctrina, será determinante extraer de los citados informes los documentos y datos objetivos a ellos incorporados, a fin de establecer la necesaria distinción entre ellos y las posibles opiniones subjetivas que por los miembros de los citados Cuerpos pudieran verterse en los mismos, de la misma manera en que se hizo en las SSTS de esta Sala de 27 de marzo de 2003 y 21 de mayo de 2004. Este criterio de valoración de los informes policiales fue avalado por las SSTC 5/2004, 99/2004, 110/2007 y 44/2009 .

Por tanto, ha de reconocerse plena virtualidad a tales documentos y a los datos objetivos contenidos en ellos como elementos hábiles para formar la convicción de la Sala en orden a alcanzar la conclusión que resulte procedente sobre la acreditación o no de la continuidad o sucesión a la que antes hemos hecho referencia.

Por otra parte, en cuanto a la actuación de los funcionarios que han intervenido en los informes, la parte demandada ha expresado en sus alegaciones y también en la comparecencia una posible "manipulación" de aquéllos, consistente en "mutilar" en la redacción definitiva una parte que, por el contrario, sí figuraba en un texto provisional que fue objeto de publicación -sin que conste que para ello hubiera autorización oficial- en un periódico. Sin embargo, la parte demandada no ha imputado formalmente tacha alguna de parcialidad a los referidos funcionarios, los cuales han negado que existiera tal manipulación.

Al hilo de esta mención conviene recordar la jurisprudencia que esta Sala ha establecido sobre el particular y que ha resultado ratificada desde la perspectiva del respeto a los derechos fundamentales por el Tribunal Constitucional. Así, hemos afirmado que no cabe dudar de la imparcialidad de los funcionarios policiales autores de los referidos informes, puesto que, como ya mantuvimos en las Sentencias de esta Sala de 27 de marzo de 2003 y 21 de mayo de 2004, con fundamento en el art. 5.b) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, tales funcionarios actúan en el cumplimiento de sus funciones con absoluta neutralidad política e imparcialidad y, en consecuencia, salvo prueba en contrario, no es posible predicar de éstos interés personal, directo o, incluso, otro distinto de la más fiel aplicación de la ley en ningún procedimiento, puesto que -insistimos, salvo prueba de cualquier clase de desviación- se limitan a cumplir con el mandato normativo previsto en el artículo 11 de la norma antes citada, de "elaborar los informes técnicos y periciales procedentes".

A ello debe añadirse que el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 5/2004 y 99/2004 ha afirmado que no cabe tachar de parcialidad a quienes resulten ser autores de los informes policiales en términos razonables y, por tanto, constitucionalmente admisibles.

El valor probatorio de los atestados, informes y documentos policiales está directamente asociado con su contenido y con la información que aporten y depende en buena medida de la razón de ciencia que quepa deducir de su examen y de su consistencia, ya que el valor y eficacia que cabe atribuirles no reside en cualidades intrínsecas de los documentos mismos por razón de su origen o de las formalidades a que se ajustan, sino en los datos, informaciones y circunstancias que en ellos se hacen constar y en su consistencia. No tienen, pues, el valor propio de una prueba tasada, sino que su valor probatorio está subordinado a la apreciación de las restantes pruebas acerca de los hechos sobre los que recae la información, es susceptible de ser destruido de contrario y está subordinado al principio de contradicción procesal.

2) Informaciones periodísticas.

En cuanto al valor de las informaciones periodísticas, la STS de ilegalización de Batasuna y los partidos que le precedieron, dictada por esta Sala el 27 de marzo de 2003, declaró que:

una noticia inserta en una publicación periodística no comporta sino una determinada percepción de una realidad externa que es percibida y trasladada por el profesional que en ella interviene

,

Añadiendo que:

en nuestra Ley de Enjuiciamiento (véase su artículo 299.3, en relación con los medios de prueba previstos también en el artículo 9.4 de la Ley Orgánica 6/2002, reguladora de los Partidos Políticos) no se contiene una lista tasada o completamente cerrada de los medios de prueba legítimos, sino que en ella se admite también la presencia de cualesquiera otros que pudieran conformar el juicio del Tribunal. Esto permite que en determinados supuestos, de forma individualizada y caso por caso, puedan darse por acreditados datos recogidos por los medios de comunicación social cuando reflejan hechos incontrastados de conocimiento general o declaraciones de personalidades u organizaciones políticas que no han sido desmentidas ni cuestionadas en el proceso. Por otra parte, es claro que los datos de juicio que pueden ser obtenidos de esta clase de publicaciones derivan estrictamente de aquellos contenidos que de modo objetivo son introducidos por el profesional, lo que de por sí excluye de valor probatorio a cualesquiera juicios de valor que pudieran también ser en aquella misma noticia incluidos

.

La STC 5/2004, por su parte, descartó cualquier infracción constitucional

en la decisión de la Sala Sentenciadora, debidamente razonada y motivada, de considerar pertinentes y permitir la utilización de informaciones periodísticas como medios de prueba en el proceso regulado en el art. 11 LOPP, a la vista del objeto de éste, de la naturaleza de las partes demandadas y de la legislación procesal aplicable, por estimar que se trata de un elemento probatorio idóneo para acreditar y dar certeza sobre las conductas y actividades de los partidos políticos

.

Declaró, además, que

corresponde en todo caso a los Tribunales ordinarios pronunciarse sobre la pertinencia de los medios de prueba previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil y sobre la interpretación de las normas legales aplicables en función de lo establecido en el art. 117.3 CE ( STC 52/1989, de 22 de febrero, FFJJ 2 y 3; AATC 547/1984, de 3 de octubre ; 781/1986, de 15 de octubre )

.

Añadió, además, el Tribunal Constitucional que

son dos los elementos que permiten conceder virtualidad probatoria a las informaciones periodísticas: su aportación en el proceso por la parte actora y la falta de cuestionamiento por la demandada en el proceso a quo

.

3) Declaraciones públicas e intervención en actos públicos de dirigentes o representantes de los partidos políticos ilegalizados.

También ha reconocido el Tribunal Constitucional el valor probatorio de las declaraciones y manifestaciones efectuadas por significados dirigentes de los partidos disueltos en las que se pone de manifiesto el protagonismo activo de dichos partidos en ruedas de prensa y en entrevistas radiofónicas, así como en actos político-electorales. Según declara la STC 110/2007, la valoración de estos datos no puede merecer tacha alguna de inconstitucionalidad, pues se trata de informaciones hechas públicas por los medios de información y que no han sido contradichas por los autores de las referidas declaraciones, además de tratarse de actos públicos y notorios realizados por quienes pueden arrogarse la representación de los partidos políticos disueltos.

4) Documentos incautados en procedimientos penales.

Las SSTC 110/2007 y 44/2009 han reconocido el valor probatorio de los documentos incautados en el curso de un procedimiento penal en fase de instrucción, así como la eficacia probatoria de los documentos incautados en el curso de un registro domiciliario, atribuidos a ETA.

5) Resoluciones dictadas en procedimientos penales de instrucción . El valor probatorio de las resoluciones dictadas por órganos de la jurisdicción penal en fase de instrucción sumarial ha sido examinado por esta Sala en anteriores sentencias, concretamente en las que dictamos el 3 de mayo de 2003, el 5 de mayo de 2007 y el 7 de febrero de 2009. En ellas se estableció que tales resoluciones pueden ser aptas para acreditar, en su caso, junto con otros elementos probatorios, una determinada realidad, si bien tal afirmación debe realizarse con la necesaria cautela, dada la diferente perspectiva en que se encuentran aquellos órganos en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y el carácter provisional de las conclusiones que pudieran formular sobre una cuestión sometida a la investigación penal (en el sentido de que sus resoluciones pueden no haber alcanzado firmeza aún y, además, están habitualmente sometidas al posterior enjuiciamiento en la fase de plenario y, por ende, a las conclusiones definitivas que en éste se establezcan).

Una vez que hemos dejado constancia de la doctrina aplicable a los diferentes elementos probatorios que han sido incorporados a este incidente, debemos señalar que para su valoración la Sala realizará un análisis separado de cada uno de ellos y, finalmente, procederá a su apreciación conjunta para formar su convicción sobre la eficacia probatoria que, en definitiva, quepa asignar al material aportado.

A este respecto, conviene destacar que el Tribunal Constitucional ha admitido reiteradamente la suficiencia de la convicción judicial obtenida de tal manera. En este sentido, el referido Tribunal ha declarado que todos los medios de prueba citados son suficientes para constatar la existencia, no sólo de un ánimo defraudatorio, sino también de la efectividad del mismo a través de actos materiales. El examen conjunto de la prueba, con arreglo a criterios de valoración razonable y no arbitraria, resulta, pues, un medio adecuado para fijar la materialización de la finalidad defraudatoria ( STC 44/2009 ), en los términos que impone la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

En este sentido, la STC 68/2005 ha señalado que la constancia de la intención de defraudar no es, sin embargo, suficiente para tener por cierta la continuidad predicada entre los partidos disueltos, sino que es necesario acreditar la materialización del proyecto.

Asimismo, hemos de dejar constancia de que el Tribunal Constitucional ha relativizado el valor que se pueda dar a los elementos de naturaleza subjetiva para determinar tal ánimo defraudatorio y su materialización, cuando existen otros elementos de carácter objetivo que así lo acreditan. La STC 110/2007, que reitera lo señalado en la STC 68/2005, indica al respecto:

En virtud de lo expuesto debemos concluir, como ya sucediera en la STC 68/2005, que "los elementos objetivos considerados por el Tribunal Supremo, en un examen de conjunto, conforme a criterios de valoración razonable y no arbitraria, desde el debido respeto a los derechos fundamentales puestos en riesgo y con ajuste a nuestra doctrina sobre estos particulares, son por sí suficientes para fundamentar la convicción judicial que ahora se combate en amparo" (FJ 14). Y al igual que entonces hemos de añadir que "dicha convicción se refuerza, para el Tribunal Supremo, con una serie de elementos subjetivos que, por el contrario, no podemos aceptar, sin que por ello padezcan en su consistencia los juicios de valor deducidos de las pruebas de naturaleza objetiva" (FJ 14)

.

Finalmente, hemos de concluir el presente fundamento advirtiendo que este incidente presenta, a los efectos que ahora consideramos, un matiz diferencial que conviene resaltar respecto de aquél en que se dictó nuestro auto de 22 de mayo de 2007 (referido a la denegación de la inscripción de ASB, que es el único precedente en que esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la denegación de inscripción de un partido por ser continuador o sucesor de BATASUNA).

La diferencia -como veremos más adelante- se aprecia en orden al objetivo al que deberá dirigirse la prueba a efectos de acreditar la sucesión respecto de BATASUNA, pues mientras en el caso de ASB la parte demandada negaba toda vinculación con BATASUNA, en el caso de SORTU la parte demandada no niega radicalmente la existencia de tal relación, precisando que existe un distanciamiento de BATASUNA en cuanto a que la nueva formación persigue los mismos fines que aquélla pero pretende utilizar únicamente medios pacíficos y democráticos para su consecución.

Por ello, conviene advertir desde ahora que esta diferencia, lógicamente, habrá de ser tomada en consideración en este auto al examinar la necesidad de analizar exhaustivamente los criterios o parámetros que para determinar la sucesión del partido ilegalizado BATASUNA por SORTU establece el artículo 12.3 de la LOPP .

TERCERO

Cuestiones planteadas por las partes. Resumen de sus alegaciones.

  1. La demanda del Abogado del Estado. El representante del Gobierno pretende impedir con su demanda que la organización política SORTU se constituya como partido político, impidiendo al efecto su inscripción en el Registro de Partidos Políticos del Ministerio del Interior, por tener la convicción, según una serie de elementos de juicio que aporta, de que dicha organización sucede y continúa la actividad de formaciones políticas que han sido ilegalizadas y disueltas, concretamente de lo que la jurisprudencia de esta Sala ha denominado el "complejo ETA/BATASUNA".

    En primer lugar, sostiene que los estatutos de SORTU reflejan que esta organización es continuadora y sucesora de los partidos políticos ilegalizados por cuanto expresan en su capítulo preliminar que es la Izquierda Abertzale la que crea el nuevo partido y esta entidad es la misma cosa que BATASUNA, si bien en este caso se utiliza una nueva estrategia en relación con anteriores procesos electorales pues, junto al reconocimiento del origen del nuevo partido, se añade que se han roto los vínculos de dependencia e instrumentalización por organizaciones que practiquen la violencia. A lo anterior añade, y desarrolla, que gran parte de las personas que promueven el nuevo partido político tienen conexiones evidentes con BATASUNA y su entorno.

    Opone al contraindicio del rechazo a la violencia, insistentemente reiterado en los estatutos, el hecho de que ETA no se ha disuelto, ni se ha transformado en partido político, como tampoco ha manifestado de ningún modo su propósito de cesar en su empeño de conseguir objetivos políticos mediante la actividad terrorista, siendo su único objetivo apoyar la legalización del partido de la "izquierda abertzale". Así, según el representante del Gobierno, el intento de constitución de un nuevo partido forma parte de la estrategia política sincronizada de la que ETA es motor y parte actora principal, proceso que se ejemplifica con la secuencia temporal producida entre el comunicado de ETA (10 de enero de 2011), la presentación del nuevo partido SORTU (9 de febrero de 2011) y la reunión en Bilbao del recientemente constituido Grupo Internacional de Contacto (GIC), autor de un comunicado que recoge en lo sustancial las propuestas de ETA/BATASUNA (14 de febrero de 2011).

    Por otra parte, califica el rechazo contenido en los estatutos de SORTU al terrorismo como cosmético, retórico e instrumental, lo que viene acreditado, a su juicio, en el hecho de que no ha tenido ninguna descalificación de ETA, a diferencia de lo que ha ocurrido en una extensa secuencia histórica en la que toda disidencia en el uso de la violencia ha sido rechazada por la banda terrorista, y en las declaraciones de algunos dirigentes de BATASUNA, como la de Juan Ignacio en el diario "GARA" del día 7 de febrero de 2011, en la que se expone que lo único importante es tener "habilidad para superar las trampas que nos impone el sistema", síntesis de la voluntad defraudatoria.

    Junto a ello, ni la Izquierda Abertzale en los momentos previos de gestación del nuevo partido, ni los promotores de SORTU cuando han tenido ocasión de ello, han condenado atentados terroristas como fue el asesinato por ETA en Francia del agente de policía francés Luis Pablo el 16 de marzo de 2010, que no mereció reproche alguno por parte de la Izquierda Abertzale/Batasuna, o el asesinato del concejal Alberto el 7 de marzo de 2008, también por ETA, que tampoco dio lugar a ninguna condena, pese a haberse presentado una moción al respecto, por parte de la entonces concejal de ANV Ofelia, que es una de las actuales promotoras de SORTU. A lo anterior se añade que esta misma concejal y promotora de SORTU, días después de la presentación del nuevo partido político, volvió a negarse a votar una moción de condena a ETA y a sus asesinatos.

    Finaliza el representante del Gobierno poniendo de manifiesto determinadas conexiones directas de SORTU con ETA: presencia de destacados dirigentes de ETA en sus actos de presentación, la posible integración en ETA de una de sus promotoras - Otilia - y la apertura de una cuenta bancaria por parte de otro de los promotores para recaudar fondos económicos para colaborar con los colectivos de presos de la organización terrorista ETA.

    Solicita en último término de esta Sala que dicte resolución por la que declare que la organización SORTU no puede constituirse como partido político, por ser tal constitución fraudulenta al perseguir la continuación o sucesión de las actividades de la formación política ilegalizada y disuelta Batasuna.

    Esta demanda aparece acompañada de numerosa documentación que ha sido reseñada en los antecedentes de esta resolución.

  2. La demanda del Ministerio Fiscal.

    El Ministerio Fiscal, en cumplimiento de su función constitucional, también promueve demanda incidental de ejecución de la Sentencia de 27 de marzo de 2003 que declaró la ilegalización y consecuente disolución de los partidos políticos Batasuna, Euskal Herritarrok y Herri Batasuna. Comienza el Ministerio Público recordando lo afirmado en aquella Sentencia en relación con los referidos partidos políticos, que no eran más que el instrumento del designio de la organización terrorista ETA de estar presente a través de ellos en las instituciones públicas representativas. Pues bien, según el Fiscal, este designio aparece una vez más con la creación del nuevo partido político SORTU, cuya no inscripción en el Registro de Partidos Políticos se pretende.

    A continuación, y por ser relevante para el buen entendimiento de numerosos documentos que acompaña a su demanda, expone la identidad sustancial entre BATASUNA y la denominada Izquierda Abertzale, pues aún siendo ésta un movimiento político y social de izquierdas favorable a la independencia del País Vasco, es utilizada esta denominación en los documentos internos tanto de la organización terrorista ETA como de BATASUNA para referirse a la realidad orgánica y funcional de esta última, que por razón de su ilegalización y para poder llevar a cabo sus nuevos designios ha prescindido la mayor parte de las veces de esta última denominación.

    Pues bien, a partir de la anterior consideración preliminar, va analizando el Fiscal diversos documentos de carácter estratégico de la Izquierda Abertzale/BATASUNA que ponen de manifiesto la voluntad de crear un nuevo partido político para poder concurrir a las elecciones municipales y forales de mayo de 2011. Destaca especialmente el documento denominado "Zutik Euskal Herria" en el que se expresa que "en el futuro la Izquierda Abertzale deberá disponer de una formación política legal para la intervención político-institucional, así como para participar en la mesa de partidos políticos...". Esta nueva fuerza que se quiere crear, y que se presenta en determinados documentos como "refundación de BATASUNA", se la denomina con frecuencia la nueva "Unidad Popular/Herritar Batasuna".

    Abunda en la voluntad expresada en los documentos las ratificaciones que de la misma hacen numerosos dirigentes de la Izquierda Abertzale/BATASUNA a lo largo de los dos últimos años y que son analizadas pormenorizadamente en la demanda.

    Finalmente, el Fiscal destaca el acto público protagonizado por la Izquierda Abertzale/BATASUNA en el Hotel Tres Reyes de Pamplona, donde se presentó el documento titulado "Hacia un nuevo proyecto político y organizativo", que es en gran medida coincidente con el anteriormente descrito "Zutik Euskal Herria". El protagonismo en este acto de la denominada Izquierda Abertzale, entendida como BATASUNA, lo deduce de los numerosos cargos orgánicos de la ilegalizada que estuvieron presentes en el mismo.

    Sentada la voluntad de los partidos ilegalizados de estar presentes en la nueva convocatoria electoral, examina el Fiscal el apoyo de la organización terrorista ETA al nuevo designio a través de sus documentos, entrevistas y comunicados.

    En cuanto a SORTU su conclusión no puede ser más evidente: es el nuevo partido que la Izquierda Abertzale/BATASUNA, arropada por la organización terrorista ETA, viene anunciando en los últimos tiempos y que se constituye como su sucesora operativa. Sus estatutos habrían sido elaborados por dirigentes de BATASUNA con el propósito de eludir la Ley Orgánica de Partidos Políticos y como tales fueron presentados ante numerosos antiguos responsables de dicha formación política ilegalizada y de algunos miembros de la banda terrorista ETA en situación de libertad provisional en el Palacio de Euskalduna de Bilbao el 7 de febrero de 2011.

    Se analizan posteriormente en la demanda, de forma pormenorizada, los estatutos y la trayectoria de algunos de los promotores del nuevo partido, tratando poner de manifiesto sus vínculos con los partidos anteriormente ilegalizados o con la organización terrorista ETA.

    Especial importancia da el Fiscal a la expresión introductoria de los estatutos de "impulso del proceso democrático", afirmación que no es meramente retórica, sino que expresa un mensaje, que califica de criptográfico, de una de las ideas básicas en las que BATASUNA y ETA han venido coincidiendo y que propugnan en sus comunicados y documentos a lo largo de los últimos años.

    Finalmente, se analiza en la demanda del Ministerio Fiscal la no condena inequívoca de la violencia por parte de SORTU, bien en sus comunicados, bien en la concreta actuación de alguno de sus promotores, así como la falta de reacción de la organización terrorista ETA ante su formal rechazo de la actividad terrorista, en particular la de ETA, a diferencia de lo que ha ocurrido con otros partidos situados en el contexto social y político de la izquierda abertzale, como es el caso de ARALAR.

    En sus consideraciones jurídicas, el Ministerio Público recuerda la doctrina del TEDH ( STEDH de 7 de diciembre de 2006, caso Linkov contra la República Checa ), según la cual el ejercicio de los derechos fundamentales que confluyen en el ámbito de desenvolvimiento colectivo del asociacionismo político, tiene como únicos límites las exigencias de todo sistema democrático de respeto a los derechos fundamentales y a los principios democráticos, sirviéndose en exclusiva de métodos pacíficos, con proscripción radical de la violencia.

    Partiendo de este enunciado, y en referencia al supuesto de autos, señala que mientras subsista la organización terrorista ETA, Batasuna no puede "reconstituirse", ni con su nombre ni con ningún otro, si por "reconstitución" se entiende la mera reinscripción o la inscripción de una nueva formación política en el Registro de Partidos Políticos, sin alterar ninguno de los elementos esenciales que caracterizaban a dicha organización cuando fue disuelta. Ello da pie, de manera automática e inevitable, a una nueva aplicación del art. 12.3 de la LOPP, a través de un incidente de ejecución de la Sentencia de 27 de marzo de 2003, pues, para el Ministerio Público, el proyecto de partido que pretende su inscripción no es más que el fruto meditado, elaborado, debatido, confeccionado hasta en sus aspectos más formales, incluidos los estatutos, y definitivamente aprobado por la denominada "Comisión de Dirección" o "Bateragune" de Batasuna y, además, avalados con su silencio por ETA.

    Para probar su anterior afirmación el Fiscal detalla minuciosamente los diferentes indicios acreditados que apuntalan su conclusión. Son los siguientes: a) Los propios estatutos de SORTU, elaborados a impulso y dirección de Batasuna; b) La creación íntegra del nuevo proyecto de partido por Batasuna; c) Los actos de presentación del nuevo partido tanto en el Hotel Tres Reyes de Pamplona como en el Palacio Euskalduna de Bilbao; d) Las circunstancias que rodearon el acto de presentación del nuevo partido en el Parlamento Europeo en Bruselas; e) Los vínculos de algunos de los promotores con el entorno de Batasuna y ETA; f) El apoyo de ETA a las iniciativas de BATASUNA en pos del nuevo proyecto político; g) La actitud renuente de SORTU/BATASUNA frente a los actos terroristas de ETA y la posición de ésta frente a dicha actitud.

    Concluye el Fiscal su alegato solicitando de la Sala que declare que la organización política denominada SORTU, cuya inscripción en el Registro de Partidos Políticos del Ministerio del Interior se pretende por sus promotores, no pueda constituirse como tal partido político por ser continuadora y sucesora de las formaciones políticas ilegalizadas.

    La demanda viene acompañada de numerosa documentación que también se reseña en los antecedentes.

  3. Las alegaciones de SORTU.

    Comienza el escrito de alegaciones de SORTU anunciando su discrepancia con la tesis de los demandantes de que la creación del nuevo partido político forma parte de un designio compartido del complejo ETA/BATASUNA. Sostiene ya desde el inicio que la creación del nuevo proyecto político-organizativo, plasmado en la constitución de SORTU, constituye una evolución propia, discrepante y enfrentada a las tesis de ETA, de aquellas personas y colectivos que pretenden actuar en la legalidad, teniendo esta postura una vocación estratégica de modo que puede sostenerse que se ha producido una "ruptura" con los modelos organizativos anteriores que pudieran haber existido en la Izquierda Abertzale.

    Sentada su discrepancia esencial, comienza analizando los documentos policiales que sirven de sustento a las tesis sostenidas en las demandas, especialmente el NUM003, de la Jefatura de la Guardia Civil, y les imputa una omisión esencial en sus análisis de situación que es el documento denominado "Ponencia Mugarri", de octubre de 2009, en la que se recoge el planteamiento estratégico de ETA enfrentado al de la Izquierda Abertzale, pese a que dicho documento había sido analizado en un primer borrador del referido informe policial, tal y como se desprende a su juicio de una versión filtrada al periódico El Correo. Esta omisión intencionada, a juicio de SORTU, trata de ocultar a la Sala las discrepancias existentes en el proceso de debate existente en el complejo ETA/Batasuna.

    Junto a lo anterior hace diversas referencias a varios Autos del Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de la Audiencia Nacional en los que también se reflejan las discrepancias existentes, en este caso entre ETA/ SEGI y la Izquierda Abertzale, haciendo un pormenorizado examen de los distintos documentos existentes y, especialmente, de la contraposición entre la "Ponencia Mugarri" y "Zutik Euskal Herria".

    El escrito de alegaciones continúa identificando un conjunto de documentos, estos sí reseñados en los informes policiales, que según SORTU evidencian las discrepancias existentes entre lo que denomina Izquierda Abertzale y la organización terrorista ETA. Especialmente destaca el documento denominado "Clarificando la fase política y la estrategia", de octubre de 2009, que fue sometido a debate en el seno de la Izquierda Abertzale y cuyas resoluciones se recogieron en uno posterior denominado "Zutik Euskal Herria", que constituye una auténtica "Hoja de Ruta" que contiene, entre otros aspectos, la ruptura con la estrategia político-militar. Documento que, por lo demás, prevé la necesidad de un partido político legal que estructure el movimiento político que conforma la Izquierda Abertzale para intervenir en las instituciones.

    Acompaña sus anteriores afirmaciones con referencias a declaraciones públicas producidas con posterioridad por dirigentes de lo que denomina Izquierda Abertzale, así como con numerosa documentación de prensa que refleja el debate producido, con la particularidad de que dichas referencias de prensa en ocasiones se refieren a BATASUNA y en otras a la Izquierda Abertzale.

    En la misma línea argumental reseña entrevistas y posicionamientos públicos en medios de comunicación de los que califica como responsables de la Izquierda Abertzale: Cesar, Luis Pedro y Mariano principalmente.

    En el segundo apartado de las alegaciones y, en relación con la expresión proceso democrático, utilizada en los estatutos de SORTU y en numerosas declaraciones públicas de los dirigentes antes indicados, que también aparece en significativos documentos de ETA, se aduce que tal expresión tiene un sentido corriente y es usada con frecuencia en documentos ajenos de naturaleza política. Además, ello no significaría otra cosa que coincidencia ideológica con los planteamientos de ETA, lo que en sí mismo no puede ser objeto de fiscalización ni autoriza la injerencia.

    En cuanto a la participación del letrado firmante de estas alegaciones, don Iñigo Iruin Sanz, en la redacción de los estatutos de SORTU, señala que no es más que un encargo profesional realizado por una de las promotoras del nuevo partido político que además le autorizó a que lo expusiera en el Palacio de Euskalduna. El acto celebrado en este lugar el día 7 de febrero de 2011 fue organizado por Lokarri, asociación cuya finalidad es impulsar el diálogo, y tuvo por objeto la " presentación ante la sociedad de los Estatutos del nuevo partido promovido por la Izquierda Abertzale", afirmándose que varios promotores del nuevo partido estaban entre el público.

    En el apartado quinto de las alegaciones se hace un minucioso examen de los estatutos del nuevo partido, destacando su democracia interna, su ruptura con anteriores organizaciones ilegalizadas y con ETA y su rechazo a la violencia, incluida la de esta última. En el apartado sexto se analizan los comunicados realizados por SORTU una vez presentados sus estatutos en el Registro de Partidos Políticos del Ministerio del Interior, comunicados en los que se insiste en su rechazo a la violencia y su voluntad de ruptura con las organizaciones políticas ilegalizadas en anteriores procesos electorales.

    Finaliza la parte relativa a los antecedentes jurídico-materiales del escrito de alegaciones analizando los distintos indicios aportados en las demandas sobre la sucesión operativa entre el nuevo partido y los ilegalizados. Así, desmiente las relaciones con ETA de la promotora Otilia, trata de poner de manifiesto la irrelevancia del hecho de que otro promotor - Jose Francisco - sea titular en unión de otra persona de una cuenta corriente abierta para recibir aportaciones para ayudar en sus visitas semanales a familiares de presos de ETA, actividad que no es sino fruto de la solidaridad entre compañeros de trabajo. Respecto de la conversación telefónica que mantuvo el también promotor Dimas con su hijo Patricio, que se encontraba en prisión por su presunta relación con la organización EKIN, afirma es fruto de la relación abogado-cliente y no debe ser tenida en cuenta por haber sido obtenida la prueba con vulneración del derecho constitucional del art.

    18.3 de la Constitución. Impugna también las declaraciones prestadas por detenidos en distintas operaciones policiales por no haber sido ratificadas judicialmente con posterioridad. También niega la participación del responsable de comunicación de Batasuna - Justo - en la organización del acto en el Parlamento Europeo el 8 de febrero de 2011 en el que intervino el alcalde de Elorrio Jesús, sin que de la intervención telefónica que se recoge en los informes policiales pueda deducirse esa conclusión. Finaliza este apartado de análisis de indicios destacando una condena de violencia callejera ocurrida en junio de 2010 por parte de los concejales de ANV en el Ayuntamiento de Alsasua.

    La fundamentación jurídica del escrito de alegaciones se inicia con la impugnación del valor probatorio de los informes policiales por entender que éstos no tienen naturaleza pericial, no han sido realizados con imparcialidad y además en ellos se contienen afirmaciones que deben ser tomadas con especial prudencia y cautela como se desprende de determinadas resoluciones de la Audiencia Nacional que reseña en el escrito.

    Sobre el fondo del asunto se analiza en primer lugar la continuidad como causa de ilegalización partiendo del texto de la propia LOPP -art. 12.3 -, el Auto de esta Sala de 22 de mayo de 2007 y la Sentencia del Tribunal Constitucional 126/2009, de 21 de mayo . En particular, del Auto de esta Sala de 22 de mayo de 2007 extrae los criterios que allí fueron utilizados para tener acreditada la continuidad o sucesión de BATASUNA. Al hilo de su anterior argumentación trae a colación la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derecho Humanos sobre las injerencias de los poderes públicos sobre la actividad de los partidos políticos sólo justificadas en cuanto "medidas necesarias en una sociedad democrática", con la subcondición de que la medida sea una "necesidad social imperiosa", condiciones que no se darían en el presente caso por la posibilidad de respuesta del Estado, especialmente potenciada tras la reforma en materia electoral que reduce los riesgos para el sistema democrático, de suerte que lo relevante para el enjuiciamiento de este incidente es la función que decida asumir la nueva organización política y si su propósito, consciente y objetivo, es el de representar el rol que desempeñaba el partido ilegalizado, porque sigue manteniendo una íntima conexión con ETA, circunstancias que aquí no se dan en tanto que los estatutos de SORTU rechazan explícitamente la violencia, incluida la de ETA y tienen voluntad clara de romper con modelos organizativos anteriores, incluyendo incluso expresamente una referencia expresa al art. 9 de la LOPP y garantías expresas en esa dirección para los candidatos y afiliados del nuevo partido. Con ello concluye que en un Estado democrático la ley ha de interpretarse siempre de la manera más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales como los de asociación y participación política.

    Examina a continuación los elementos de continuidad presentados por los demandantes, respecto de los que alega su escasa consistencia, en tanto que considera inexistentes otros tenidos en cuenta en la resolución de esta Sala de 22 de mayo de 2007.

    También dedica atención el escrito de alegaciones a la expresión "Izquierda Abertzale", a la que identifica como un movimiento político y social cuyos postulados ideológicos no pueden ser perseguidos, habiéndolo reconocido así tanto esta Sala en su Auto de 22 de mayo de 2007, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 126/2009, de 21 de mayo, e incluso el Fiscal General del Estado en una comunicación dirigida a la Fiscalía de la Audiencia Nacional.

    Sentada esta consideración explica nuevamente el debate producido en la Izquierda Abertzale y su apuesta por la no violencia, siendo en este espacio donde se sitúa SORTU, partido en el que cristaliza el previo debate y reflexión que se ha producido en el seno de la Izquierda Abertzale.

    Tras un nuevo examen de los indicios concretos de continuidad presentados por los demandantes (estatutos, creación y diseño por Batasuna, declaraciones públicas y en sede policial y judicial, actos celebrados en Pamplona -27.11.2010- y Bilbao - 7.2.2011-, acto del Parlamento Europeo, iconografía y apoyo de ETA a las iniciativas) concluye afirmando que no hay voluntad defraudatoria alguna y que SORTU será un instrumento eficaz para poner término a la violencia de ETA.

    En el suplico final del escrito interesa la desestimación de las demandas incidentales interpuestas por el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, e interesa que se declare la inexistencia de sucesión o continuación respecto de los partidos ilegalizados del partido político SORTU y la procedencia de su inscripción en el Registro de Partidos Políticos.

    SORTU acompaña a su escrito de alegaciones numerosa prueba documental.

CUARTO

La unidad de sujeto ETA/BATASUNA y el desdoblamiento de funciones. La certeza judicialmente establecida en la STS de 27 de marzo de 2003 y su confirmación por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Esta Sala Especial del artículo 61 LOPJ, en su sentencia de 27 de marzo de 2003, por la que se declaró la ilegalización de los partidos políticos HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK Y BATASUNA, tras examinar el abundante material probatorio que fue presentado al efecto por la Abogacía del Estado y por el Ministerio Fiscal, alcanzó la conclusión de que entre ETA y los partidos ilegalizados había una unidad de sujeto real, así como un reparto de tareas para la consecución de los objetivos de la banda criminal.

Así, establecimos en nuestra sentencia:

" En definitiva, todos estos aspectos de esencial coincidencia entre los tres partidos políticos demandados entre sí y de todos ellos, a su vez, con ETA, ponen de manifiesto una identidad sustancial entre las tres formaciones en los ámbitos mencionados (personal, de fines, de estrategias y de actividad), y, asimismo, un riguroso control de todos ellos por la citada banda criminal. Por esta razón podemos concluir afirmando la existencia en el presente caso de un único sujeto real, que es la organización terrorista ETA, que se oculta tras esa apariencia de diversidad de personalidades jurídicas creadas en diferentes momentos en virtud de una «sucesión operativa» previamente diseñada por aquélla " (FJ 6º). Dicha sentencia fue plenamente respetuosa con los derechos fundamentales afectados, tal como reconocieron posteriormente el Tribunal Constitucional y el TEDH. Estos Tribunales, asimismo, consideraron plenamente probada la unidad de sujeto real entre ETA y las formaciones ilegalizadas que había sido apreciada por esta Sala.

Así el Tribunal Constitucional, en su sentencia 5/2004, afirmó con rotundidad:

(...) Quiere decirse que lo que aquí importa, es que la Sala ha acreditado una continuidad de identidades que trascendía a las identidades formalmente separadas de los tres partidos ilegalizados, encontrando en el origen de esa continuidad larvada, y construida con propósito abusivo y fraudulento, el designio de una organización terrorista[...] ".

Y, por su parte, la STEDH de 30 de junio de 2009 (Caso Herri Batasuna contra España, Ap 89) estimó que:

"(...) en el caso de autos los tribunales internos llegaron a conclusiones razonables tras un examen detallado de los elementos que obraban en su poder y no ve motivo alguno para apartarse del razonamiento del Tribunal Supremo cuando concluye que existía una relación entre los partidos demandantes y ETA. Además, habida cuenta de la situación existente en España desde hace muchos años en lo que respecta a los atentados terroristas, especialmente en la «región políticamente sensible» que es el País Vasco (véase, mutatis mutandis, Leroy contra Francia núm. 36109/2003, ap. 45, 2 octubre 2008), tal relación se puede objetivamente considerar una amenaza para la democracia" .

Por otra parte, la citada sentencia de ilegalización analizó con detalle en sus diversos fundamentos jurídicos cuál fue el origen y cuáles fueron las causas que dieron lugar al nacimiento de ese único sujeto real con dos manifestaciones o frentes (armado y político-institucional), que se repartían las tareas a realizar para la consecución de sus objetivos en virtud de una táctica denominada como "desdoblamiento estratégico" o "desdoblamiento funcional", ideado por la banda terrorista. Al respecto, conviene recordar ahora algunos pasajes de esa sentencia referidos a la estrategia de desdoblamiento, en la medida en que lo que entonces se dijo puede resultar útil ahora para comprender la realidad material sobre la que se proyecta la cuestión a resolver en el presente auto, toda vez que, como veremos más adelante, la estrategia de desdoblamiento de funciones que tuvo su inicio con ETA y HERRI BATASUNA continúa vigente hoy entre ETA y BATASUNA, pese a haberse decretado la ilegalización de ésta.

Así, la citada sentencia de 27 de marzo de 2003 se refería al origen de la estrategia de desdoblamiento, invocando el contenido del documento "KAS BLOQUE DIRIGENTE", en el que se destacaba que:

"(...) lo importante al respecto es constatar que nace del propio seno de ETA la iniciativa a formular ese desdoblamiento orgánico-estructural entre la actividad armada y la actividad de masas que, en el transcurso del tiempo, irá dando paso al ordenamiento concreto en el ámbito de la izquierda abertzale de partidos políticos y organismos obreros y populares ".

Asimismo, la sentencia explicaba cómo esa ideación de ETA se concretó en la creación del partido político HERRI BATASUNA, expresando además los motivos y finalidad de la misma en los siguientes términos:

"Sobre las razones estratégicas que justificaban el nacimiento del nuevo partido, se dice en aquella Ponencia [refiriéndose a la Ponencia Ostsagavía] : ... "es innegable que la represión, sobre todo de cárcel, que hoy se abate sobre ETA no lo habría sobre ese partido con la misma fuerza a causa de un carácter estrictamente político y no armado; es innegable también que a causa de ello, sus estructuras puedan ser menos rígidas que las que hoy tiene ETA, con un funcionamiento a base de comités locales en vez de liberados, a base de reuniones y asambleas en las que se de la cara, etc.... cosas que ETA no puede hacer, que otros partidos están haciendo, y que son condición indispensable para una política (...) La razón de ello es que los militantes de la organización político-militar, obligados a mantener unas normas de clandestinidad y una compartimentación a causa de la práctica armada, van a tener una libertad de movimientos, infinitamente menor que aquellos que militen en una organización exclusivamente política"...

Una somera actividad de contraste entre aquellas premisas teóricas y la realidad finalmente alumbrada, y en especial, al ser puestas en relación con el hecho acreditado de que los distintos partidos políticos demandados se han plegado a las directrices de la banda terrorista ETA y se han sujetado a sus órdenes y fiscalización (la última muestra está en cómo prevaleció en el "proceso BATASUNA" el modelo de dirección por ETA), lleva a la conclusión de que HERRI BATASUNA, como producto desdoblado y sumiso a las directrices del grupo terrorista, es precisa materialización del modelo organizativo que era defendido por la organización terrorista ETA Militar.

Ese liderazgo de la banda terrorista, aspecto al que luego se regresará, se aprecia además con meridiana claridad, por introducir algún ejemplo más, en la nota intervenida al terrorista " Chili " (Anexo XIV de la documental aneja al informe 13/2002 de la Guardia Civil). En ella se ordenan incluso los límites retributivos máximos que deben percibir los parlamentarios de los partidos demandados por razón de su inserción en Comisiones y Consejos. Parece oportuno resaltar a este respecto que la propia defensa de la parte demandada ha venido dando por hecho que los Consejos y Comisiones a los que la nota se refiere son el Consejo Rector de la Televisión Vasca ("Euskal Televista") o el Consejo Asesor del Euskera (día 13; 14.03 horas).

Otra manifestación más de sumisión del partido a los dictados del grupo terrorista se encuentra en el hecho de que éste, con frecuencia -como ya ha sido destacado- participase en la selección de los miembros de sus Mesas Nacionales (máximos órganos dirigentes).

Resulta sumamente expresivo además el tono de los documentos internos de la banda con respecto a actitudes díscolas en el proceso de cambio de EUSKAL HERRITARROK a BATASUNA, así cómo sobre la manera en la cual al final prevaleció el modelo de dirección: "Según el parecer de algunos el tiempo de la tregua de ETA hubiera sido mucho más adecuado para un debate así, pensando que sería mucho más aglutinador. Está claro que algunos grupos y miembros de la Izquierda Abertzale preferían un tiempo sin lucha armada para llevar adelante ese debate, pero no está tan claro qué consecuencias habría tenido eso. Viendo, en seguida de comenzar el proceso "BATASUNA" las faltas de lealtad y los desapegos, no hay duda de que la intención de algunos no era hacer un debate serio respecto de la definición y el trabajo de la izquierda abertzale, ni reunir fuerzas, aportando las características de cada al trabajo de todos, sino hacer un debate en torno a los modelos de decisión y de la lucha armada (Zutabe 91; anexo XXI de la documental de la Guardia Civil -informe 13/2002-).

La Ponencia denominada "Colectivo Arragoa", una de las presentadas en el denominado "Proceso BATASUNA", es decir, aquel proceso que finalmente dio lugar al paso de EUSKAL HERRITARROK a BATASUNA, y que ha sido aportada a los autos por la propia parte demandada, indica, en tono retrospectivo respecto a ese mismo liderazgo: "el proyecto BATASUNA (...) parte con un fuerte gravamen que, querámoslo o no, le condiciona de manera importante: se trata de la decisión de ETA de seguir operando militarmente y, lo que es peor, con voluntad de marcar las pautas políticas en temas trascendentales" (244). Luego añade: "evidentemente no está en manos de los que participamos de BATASUNA, el que ETA pase a un segundo plano" (245).

De estas últimas referencias documentales cabe por tanto obtener como conclusión la existencia de clara sumisión jerárquica de los partidos demandados con respecto a la banda terrorista ETA. Debe por ello nuevamente destacarse, declarándolo probado, el hecho de que la realidad finalmente alumbrada vino a coincidir plenamente con el diseño funcional que había sido realizado por la banda ETA Militar, con postergación, por tanto, del modelo previsto por ETA Político-Militar en el que la supremacía había de corresponder al partido."

Por otra parte, bajo la rúbrica "LA UNIDAD POPULAR", la mencionada sentencia explicaba cuáles eran las funciones que en ese reparto de tareas correspondían a la banda, que ostentaba el liderazgo, y cuáles a los partidos ilegalizados, señalando al efecto lo siguiente:

"Dentro de aquel reparto de tareas se preveía que al partido político que después habría de surgir para ocuparse del "frente político o político-institucional" le correspondiera, agrupadamente, una doble función que en su diseño recibió una denominación, no descriptiva sino evocadora de una fórmula organizativa o nuevo paradigma, la "Unidad Popular". Aquella doble tarea, que en su conjunción configuraba la nueva herramienta, sería: a) la participación en el juego electoral, y; b) actuar como aglutinante y elemento "dinamizador" de todas las fuerzas políticas próximas con el fin de atraerlas y de utilizarlas para la consecución de los objetivos de la banda terrorista.

Dicha asignación funcional externa, que luego se materializó en la creación de HERRI BATASUNA (consistente, como queda indicado, en la Unidad Popular) se ha mantenido invariable pese al transcurso del tiempo. Ello ha ocurrido con independencia de las distintas fórmulas jurídicas con las que esa función se ha ido revistiendo y con plena independencia también de la sucesión de unos partidos u otros en su desempeño.

De esa manera, los distintos partidos políticos hoy demandados ostentaban el carácter de instrumentales con respecto al rol o función asignados, el cual se convertía en el elemento inmutable y en el elemento referencial al que siempre se ha pretendido regresar, por los partidos demandados o por la organización terrorista ETA en su fiscalización del proceso, tantas veces como han sido detectadas desviaciones de curso sobre el modelo trazado.

Con independencia de las distintas personificaciones instrumentales que la función ha ido asumiendo, el liderazgo sobre la misma en modo alguno dependía de las dinámicas de poder (internas) propias de los distintos partidos políticos u organizaciones (HERRI BATASUNA primero y luego EUSKAL HERRITARROK y BATASUNA), sino que siempre ha quedado confiado a aquel grupo de personas que gozaban de la confianza estricta de la banda terrorista ETA, y, como su delegada, de la ilegal organización KAS, hasta el punto de participar ETA en la selección de los miembros de sus Mesas Nacionales.

Del "desdoblamiento estratégico" diseñado por la organización terrorista ETA surgió, pues, un objetivo, la actuación en el terreno político-institucional, y una función determinada, la Unidad Popular. Una función cuyo desempeño era confiado a grupos de personas que eran sustituibles en razón del mantenimiento o pérdida de confianza de la banda terrorista ETA; y una función que se revestía de unas u otras formas instrumentales por imperativo de la adaptación a las coyunturas políticas que se iban sucediendo.

En este marco se producen, pues, las distintas personificaciones habidas, es decir, el nacimiento de la agrupación de electores EUSKAL HERRITARROK (luego transformada en partido político) y el partido político BATASUNA."

Por último, conviene traer a colación aquí otro pasaje de la sentencia de 27 de marzo de 2003 que resulta ilustrativo en la medida en que refleja cómo se concretaba la relación de jerarquía entre la banda y los partidos ilegalizados, y como se manifestaba esa relación jerárquica para resolver los casos de leves discrepancias entre aquélla y éstos respecto de la legitimidad o de la oportunidad de utilizar la violencia y el terror como métodos para alcanzar los objetivos comunes:

"En apartados anteriores se ha expresado con detalle la forma en la que el Partido político HERRI BATASUNA (y posteriormente los que le sucedieron) vino a materializar aquella estrategia de "desdoblamiento" que fuera diseñada desde la organización terrorista ETA y a asumir, inicialmente, el desarrollo de la función de la Unidad Popular como elemento clave para simultanear, en un mismo instrumento, la participación en los procesos electorales y la coordinación, control y estímulo de todos aquellos sectores sociales que pudieran coadyuvar al complemento político de la actividad terrorista. También se ha expresado cómo en determinadas circunstancias la banda terrorista ETA cursaba instrucciones a los partidos demandados, bien por sí misma o bien a través de su organización delegada KAS. Se ha reflejado además en el lugar oportuno cómo las relaciones de plena sintonía que reinaban entre la banda terrorista y su acción (eufemísticamente denominada "lucha armada") y sus partidos políticos instrumentales poseía escasas fisuras, y la manera en la que aquellas leves discrepancias que pudieron surgir en determinados momentos con respecto a la legitimidad e incluso la oportunidad estratégica de la acción terrorista fueron finalmente anuladas, recuperando la banda terrorista el modelo más sumiso a sus directrices".

En posteriores fundamentos de este auto veremos cómo las características esenciales de la estrategia de desdoblamiento operativo o funcional que esta Sala apreció en su sentencia de 27 de marzo de 2003 conservan plena vigencia en la actualidad.

QUINTO

Continuidad en el tiempo de la voluntad de fraude de ley en las sucesivas convocatorias electorales. Nuevas certezas judicialmente establecidas.

Desde la sentencia de 27 de marzo de 2003, el complejo ETA-BATASUNA ha intentado reiteradamente eludir las consecuencias que para los supuestos de ilegalización de partidos políticos están previstas en la LOPP.

Ya en las primeras elecciones posteriores a la ilegalización de los partidos políticos de marzo de 2003, las elecciones municipales y a las Juntas Generales de los Territorios Forales y Autonómicas en Navarra de 25 de mayo de 2003, las sentencias de esta Sala de 3 de mayo de 2003 (dictadas en los recursos números 1 y 2/2003), a propósito de las impugnaciones de los acuerdos de proclamación de candidaturas referidas a varias agrupaciones de electores, entre otras las de la Plataforma NAFARROAKO AUTODETERMINAZIORAKO BILGUNEA (AuB), resolvieron estimar tales impugnaciones, con la consiguiente anulación de los acuerdos de proclamación, al apreciar que la inmensa mayoría de las citadas agrupaciones vulneraban la LOPP.

Esta conclusión fue calificada de razonable y suficiente por el Tribunal Constitucional en sentencia de 8 de mayo de 2003 ( STC 85/2003 ). De nuevo, en las elecciones al Parlamento Europeo de 13 de junio de 2004, fracasó el intento de la banda terrorista ETA de instrumentalizar una agrupación electoral (HERRITARREN ZERRENDA) "HZ" como sucesora de los partidos políticos ilegalizados, tal y como revela la sentencia de esta Sala de 21 de mayo de 2004, que anuló la proclamación de la citada candidatura.

En el proceso electoral al Parlamento Vasco, convocado en los territorios históricos de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya el 21 de febrero de 2005, se presentaron diversas candidaturas mediante agrupaciones electorales, bajo la denominación de AUKERA GUZTIAK, cuya proclamación fue anulada por Sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 2005, dictada en los recursos contencioso electorales acumulados 7 y 8/2005, por considerarse sucesoras o continuadoras de las formaciones políticas ilegalizadas antes expresadas.

Ante el advenimiento de un nuevo proceso electoral, convocando en abril de 2007 a las elecciones locales en toda España, elecciones al Parlamento de Navarra y a las Juntas Generales de los Territorios Históricos, así como elecciones concejiles en Navarra, la organización terrorista ETA, así como algunos de los que fueron miembros significados de los partidos políticos ilegalizados por esta Sala, trazaron una nueva estrategia encaminada a soslayar las referidas resoluciones de ilegalización de partidos políticos dictadas por esta Sala, que se materializó en la presentación de candidaturas en dicho proceso electoral, por una parte a través de agrupaciones de electores con la denominación "Abertzale Sozialistak" seguida del nombre del municipio correspondiente, y, de otra, a través del partido político Acción Nacionalista Vasca (ANV).

El resultado en ambos casos fue el mismo que en ocasiones anteriores, y así la Sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 2007 (dictada en los recursos números 1 y 2/2007) y el Auto de idéntica fecha (recaído en los recursos núm. 3 y 4/2007) anularon gran parte de las citadas candidaturas por estimar probado que no pretendían sino asegurar la continuidad de la actividad desarrollada por los partidos ilegalizados como auténticas sucesoras de éstos.

Posteriormente, por Auto y Sentencia de 8 de febrero de 2009, respectivamente, se anularon tanto las candidaturas de electores presentadas por el partido político Askatasuna como las correspondientes a las agrupaciones denominadas «Arabako Demokrazia 3.000.000», «D3M» y «Demokrazia Hiru Milioi». Todas ellas habían sido previamente proclamadas por las Juntas Electorales de los territorios históricos de Vizcaya, Guipúzcoa y Alava con motivo de las elecciones al Parlamento Vasco del 2009.

Contra las anteriores resoluciones de esta Sala que han sido citadas se interpusieron los correspondientes recursos de amparo, que fueron resueltos por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 85/2003, 176/2003, 99/2004, 68/2005, 110/2007, 112/2007, 43/2009 y 44/2009, en virtud de las cuales se desestimaron, bien totalmente, bien en lo sustancial, los mencionados recursos.

No conformes con tales resoluciones, los partidos políticos declarados sucesores o continuadores de los inicialmente disueltos, así como las agrupaciones de electores que no pudieron tomar parte en los referidos procesos electorales en virtud de aquéllas, se dirigieron al Tribunal Europeo de Derechos Humanos alegando la vulneración de diversos artículos del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Hasta la fecha, cuatro sentencias del TEDH, tres de ellas de 30 de junio de 2009 (asuntos Herri Batasuna contra España, Herritarren Zerrenda contra España y Etxeverria y otros contra España), y otra de 7 de diciembre de 2010 (caso ANV contra España), así como una decisión de 9 de febrero de 2009 (asunto Aukera Guztiak contra España) han rechazado la existencia de las vulneraciones denunciadas.

En este sentido, conviene destacar que el TEDH no ha dudado en afirmar la existencia de límites «necesarios en una sociedad democrática» a los derechos reconocidos en los artículos 10 y 11 del Convenio, confirmando la licitud de la disolución de los partidos políticos Herri Batasuna y Batasuna, y destacando al efecto:

"89. El Tribunal estima que en el caso de autos los tribunales internos llegaron a conclusiones razonables tras un examen detallado de los elementos que obraban en su poder y no ve motivo alguno para apartarse del razonamiento del Tribunal Supremo cuando concluye que existía una relación entre los partidos demandantes y ETA. Además, habida cuenta de la situación existente en España desde hace muchos años en lo que respecta a los atentados terroristas, especialmente en la «región políticamente sensible» que es el País Vasco (véase, mutatis mutandis, Leroy contra Francia núm. 36109/2003, ap. 45, 2 octubre 2008), tal relación se puede objetivamente considerar una amenaza para la democracia."

El amplio cuerpo jurisprudencial que de esta Sala Especial ha surgido como consecuencia de la plena aplicación de la LOPP (del que no forma parte la sentencia de 16 de mayo de 2009, al haber sido anulada por la STC 126/2009, en virtud de la estimación del recurso de amparo interpuesto contra ella), reflejo de las veces en las que el Estado de Derecho ha debido enfrentarse a los intentos de la organización terrorista ETA de hacerse presente en las instituciones representativas por medio de las agrupaciones de electores antes señaladas, defraudando así la sentencia de ilegalización de su brazo político, se completa con aquéllos supuestos de utilización de partidos políticos preexistentes ya inscritos que pretendían ser utilizados con el mismo designio.

Así ocurrió en los supuestos enjuiciados en el auto y en la sentencia dictados por esta Sala el 22 de septiembre de 2008, en virtud de los cuales se ilegalizó, respectivamente, a los partidos políticos Eusko Abertzale Ekinza / Acción Nacionalista Vasca (EAE/ANV) y Euskal Herrialdetako Alderdi Comunista / Partido Comunista de las Tierras Vascas (EHAK/PCTV), con ocasión de su intento de presentación a las elecciones al Parlamento Europeo. También en este caso, el Tribunal Constitucional en su STC 31/2009 denegó el amparo solicitado por inexistencia de vulneración de precepto constitucional alguno.

Finalmente, debe dejarse constancia aquí -por las razones que se expondrán en el correspondiente fundamento-, que este designio de elusión de las consecuencias de la ilegalización del partido BATASUNA fue especialmente valorado por esta Sala en su auto de 22 de mayo de 2007, en virtud del cual y, en aplicación del artículo 12 de la LOPP, se denegó la inscripción del partido Abertzale Sozialisten Batasuna (ASB) en el Registro de Partidos Políticos del Ministerio del Interior, tras constatarse su condición de sucesor o continuador de la ilegalizada BATASUNA, escasos meses antes de las elecciones forales y locales de ese año.

El recurso de amparo que dicha formación interpuso entonces contra el auto de esta Sala fue inadmitido por el Tribunal Constitucional por falta de trascendencia constitucional.

SEXTO

La estrategia de ETA en sus documentos. El inicio del proceso.

En la deliberación del presente incidente de ejecución de la Sentencia de este Tribunal de 27 de marzo de 2003, por la que se ilegalizó a Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, la Sala ha estudiado detenidamente determinados documentos que considera de especial relevancia para la resolución del procedimiento. Algunos por haber sido insistentemente invocados por las partes en sus escritos de alegaciones o durante el acto de la vista. Otros por haber sido considerados por la propia Sala de especial relevancia aunque las partes pusieran una menor atención en ello, pese a que los citaran en sus intervenciones y en sus escritos.

En este fundamento dedicaremos nuestra atención al examen de aquellos documentos que podemos denominar "documentos HALBOKA" por razón de su origen.

Según consta en el Auto de 19 de abril de 2010, dictado en las Diligencias Previas 49/2010 del Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de la Audiencia Nacional, cuyo testimonio, en unión de determinada documentación, ha aportado el Ministerio Fiscal a este incidente, "HALBOKA" es una estructura orgánica de la banda terrorista ETA, creada alrededor del año 2002 como sustituta del "SUBAPARATO DE MAKOS", y que se encarga de gestionar todo lo referente al "Colectivo de Presos" y su entorno.

Entre las personas que, según el Auto, están directamente vinculadas a la estructura orgánica de "HALBOKA" y que a su vez realizan distintas actividades dentro de la estructura de la organización terrorista ETA, están, para lo que aquí interesa, Marisol alias " Picarona ", " Culebras " y " Chispas " e Artemio " Ganso ".

Según esta resolución judicial, Marisol " Picarona " recibe habitualmente documentos de ETA (cartas de naturaleza orgánica así como otras referidas a la gestión y cobro del denominado "impuesto revolucionario"). Estas comunicaciones se realizan de forma encriptada.

También Artemio " Ganso " recibe documentos encriptados de la organización terrorista de similar contenido. Ambos son abogados y el Auto señala que "pueden ser consideradas personas integradas en cualquier forma dentro de la organización terrorista ETA, directamente vinculadas o relacionadas con la estructura de "HALBOKA".

En el transcurso de la entrada y registro realizado en el mes de abril de 2010 en el despacho profesional de Marisol, alias " Culebras ", " Picarona " y " Chispas ", fueron intervenidos numerosos dispositivos "pendrives" y tarjetas Micro SD que contenían numerosos documentos encriptados recibidos de la banda terrorista ETA. Registrado también su domicilio se intervienen diversos documentos, entre ellos el que aparece reseñado en el Auto como documento nº 1, documento que consta de 44 folios escritos en euskera y que aparece fechado en agosto de 2009 y que analizaremos en primer lugar por ser el más relevante. Documento primero: "PROCESO DEMOCRÁTICO", "Reflexión sobre la alternativa para la solución democrática del conflicto político y para el reconocimiento de Euskal Herria".

Este documento fue aportado como documental al presente incidente de ejecución tanto por el Ministerio Fiscal como por el Abogado del Estado (obra como Anexo en el informe de la Guardia Civil NUM003 y en el archivo de documentos denominado Etiqueta nº1 de los aportados por el Ministerio Fiscal en el que aparece referenciado como documento núm. 28).

La Sala lo ha examinado con especial detenimiento ya que por razón de su contenido y el lugar donde fue intervenido permite razonablemente imputar su autoría a la organización terrorista ETA. En él se recogen datos significativos que reseñaremos a continuación con la valoración que nos merece y que se proyectan sobre hechos posteriores.

El documento aparece titulado principalmente como "PROCESO DEMOCRÁTICO", "Reflexión sobre la alternativa para la solución democrática del conflicto político y para el reconocimiento de Euskal Herria". Las citas literales que hagamos del mismo las reseñaremos en cursiva.

Inicia el documento justificando su necesidad: la definición de un nuevo "PROCESO DEMOCRÁTICO" después del abandono del anterior en el año 2006 al fracasar la negociación política entre el Estado y ETA. El motor de este nuevo proceso que se trata de definir debe ser la Izquierda Abertzale de la que se dice que está asfixiada por razón de su ilegalización.

Euskal Herria está en la ocasión de opciones y riesgos si la Izquierda Abertzale no toma nuevo oxígeno. (pag. 4).

Esta debilidad también es de la Organización.

La Organización, del mismo modo (que la Izquierda Abertzale), muestra limitaciones para responder a la represión salvaje y eso, desde el punto de vista de la resignación, lleva al movimiento a la resignación política. Continuamos en un "empate infinito", ni nosotros ni el enemigo cede, pero las normas de juego han cambiado y junto a éstas, está integrado que podemos entrar en el "desgaste infinito". (Pag. 5).

Admitida esta situación que denomina de "desgaste infinito" indica que después de determinar el modelo del Proceso Democrático, después de concretar el modelo para superar el Conflicto Político, lo que nos quedará en frente por realizar es la activación popular necesaria para llevarlo a cabo y la dirección política para levantar los topes del estado. Y desde ese horizonte ésa es, y no otra, la gran tarea de la Izquierda Abertzale.

Se define el Proceso Democrático (siempre con mayúsculas en el texto) como aquel proceso que lleva a cabo la Izquierda Abertzale para modificar la situación jurídico-política de lo que se denomina Hego Euskal Herria (las tres provincias vascas y Navarra), para adaptar su status político a su voluntad.

Diciéndolo de otro modo, el Proceso Democrático es el paso político al Marco Democrático: Es un proceso progresivo, reglamentado y acordado para llevar a Euskal Herria AL ESCENARIO DE LA AUTODETERMINACIÓN. Proceso de abastecer a nuestro pueblo del mecanismo jurídico político para pasar de la situación de opresión a la situación de reconocimiento.

En definitiva, Proceso Democrático consiste en poner en marcha los mecanismos necesarios para pasar de la fase estatutaria actual al reconocimiento de Euskal Herria (las tres provincias vascas y Navarra) como sujeto político único y el reconocimiento de su derecho a la autodeterminación. A este escenario se le denomina Marco Democrático.

En cuanto a las condiciones políticas para el Proceso Democrático el documento vuelve a reconocer la debilidad de ETA.

A través de su línea armada, es evidente la invencibilidad de ETA, pero no tan fuerte como hace unos años. Del mismo modo, la Izquierda Abertzale, como consecuencia de su ilegalización, ha mostrado debilitada su capacidad de influir y aunque su base social ha resultado algo desgastada, las diferentes prácticas, movilizaciones y resultados han demostrado que su tronco y raíces son fuertes y firmes. Es la constatación que reconoce el enemigo. Pero del mismo modo hay que reconocer que se nos ha mostrado desgastada la capacidad, la credibilidad y el liderazgo para influir que tiene la Izquierda Abertzale en la sociedad.

La Sala, examinados los anteriores textos, obtiene una primera conclusión: La organización terrorista ETA se siente debilitada así como su brazo político al que denomina constantemente Izquierda Abertzale (siempre con mayúsculas), identificándolas con las organizaciones ilegalizadas (Batasuna). Aunque el Proceso Democrático se configura fundamentalmente como un proceso político en el que hay que alcanzar Acuerdos Políticos, no por ello se excluye la lucha armada.

Pero del mismo modo, el Proceso Democrático no es el proceso para llevar a cabo, sin expresión armada, el conflicto político o superar el conflicto armado. Así el objetivo es abrir un proceso que levante los topes de los Estados de las raíces del conflicto político, y por tanto el que debe conllevar superar para siempre el conflicto político y la expresión armada.

Y a lo anterior se añade, para que no quede duda:

Dicho todo eso, y entendido como se ha dicho, la disuasión y reactivación del papel de la lucha armada en el ámbito de ETA y el Estado, debe estar abierta como posibilidad política potencial ¡cuidado! No entendida como garantía exclusiva, ni entendido como mensaje político o como respuesta de bloqueo-desbloqueo. Sino como idea extendida, como constatación. Como activo para condicionar la práctica del enemigo y la tendencia a desviar el proceso.

Del mismo modo, de la activación y complementariedad de todas las formas de lucha, de que estén todas las variables de lucha lo más preparadas posibles y por la interacción de éstas, le vendrá a la Izquierda Abertzale la oportunidad de desarrollar con garantías el Proceso Democrático. La oportunidad de caracterizar, condicionar y ganar el Proceso Democrático. (pag. 12)

Examinados estos apartados, la Sala aprecia que la técnica del desdoblamiento, a la que se refería la STS de 27 de marzo de 2003 de ilegalización en relación con lo que denominaba entramado ETA/BATASUNA, quiere mantenerse para el desarrollo del denominado PROCESO DEMOCRÁTICO. Así, si bien el desarrollo de éste le corresponde a la denominada Izquierda Abertzale, identificada en el documento con las organizaciones políticas ilegalizadas, ETA se asigna la labor de custodio del mismo, reservándose el uso de la lucha armada como posibilidad para remover los obstáculos que surjan por el camino.

Por ello es significativo lo que se indica en este documento sobre "lo que no es el Proceso Democrático" (Pag. 13):

No es el proceso que se abre de la creencia equivocada de que se multiplican las opciones políticas desactivando la lucha armada...

Dado que la paz será consecuencia, el Proceso Democrático no es un proceso de paz. El Proceso no es el proceso para que la Izquierda Abertzale de el salto del "ciclo armado" al "ciclo político".

Definiendo qué es y qué no es Proceso se deben caracterizar toda práctica y mensaje político que está en manos de la Organización y de la Izquierda Abertzale dentro del proceso. La Izquierda Abertzale antes del Proceso Democrático, debe realizar una profunda coherentización comunicativa para aclarar, divulgar, qué es y "eso no es" el proceso. Así como definimos qué no es: debe quedar claro qué no debemos decir, que no debemos hacer... (Pag. 13).

Pero para avanzar en este camino definido es preciso también gozar de apoyos internacionales:

Por último, hay que analizar el apoyo internacional y la variable del estado como garantía y base de Proceso Democrático. Para reforzar el carácter que se le impone al Proceso, y para impulsar el mismo proceso, hay que decidir qué aportación deben hacer al proceso los aliados estratégicos y políticos que tiene el independentismo internacional, especialmente los europeos. Así mismo sin ser aliados del independentismo, está la aportación de promotores, diplomáticos, asociaciones y estados que puedan situarse a favor del Proceso Democrático -o a favor de un proceso de cualquier tipo y que puedan apoyarlo. Cuanto mayor implicación internacional, tanto mejor. (Pag. 12).

Esta búsqueda de aliados en el ámbito internacional la comentaremos posteriormente, en relación con la denominada Declaración de Bruselas y los apoyos mostrados a la misma por la organización terrorista ETA a través de sus comunicados.

Como quiera que partiendo de un mismo significante las palabras pueden tener distintos significados, el uso del lenguaje tiene una gran importancia en la comunicación política y en el seno de organizaciones herméticas, como es en este caso la simbiosis ETA/Izquierda Abertzale o ETA/Batasuna, que aparece en este documento como una misma cosa, por lo que es preciso definir lo que el documento llama "Fases y vocabulario del Proceso Democrático". Al efecto se van desgranando diversas expresiones (Mínimos Democráticos, Proceso Democrático, Proceso de Negociación, Condiciones Democráticas, Marco Transitorio, Escenario Democrático, Marco Democrático y Marco Democrático Nacional), todas ellas con la utilización de la mayúscula y la negrita, acompañadas de la explicación correspondiente de su contenido.

De entre estas nos quedaremos en este momento con dos: Mínimos Democráticos y Marco Democrático. La primera expresión utilizada en el documento significa la eliminación de toda represión por parte del Estado para que el Proceso Democrático pueda iniciarse. En relación con la Izquierda Abertzale es el escenario que traería la oportunidad de que sus organizaciones traten su ejercicio y práctica política con normalidad, es decir, la situación que restaura las libertades democráticas, lo que para esta Sala no puede significar otra cosa que su legalización y así lo entenderemos cada vez que se utilice esta expresión. Por su parte, el Marco Democrático supone alcanzar la unión jurídico-política de Navarra, Álava, Vizcaya y Guipúzcoa, para convertirlas en un único sujeto político al que debe reconocérsele el derecho de autodeterminación.

A estas expresiones se les quiere proporcionar un cierto sentido críptico-comunicativo:

Estos de antes son término políticos y técnicos. Esta terminología tiene receptores concretos, los militantes que tienen responsabilidades políticas. No son palabras de masa, no son términos movilizadores ni efectivos.

La lexia del proceso debe ser popular, pues el proceso era popular. Por tanto, habría que diferenciar bien los términos políticos que se utilicen en algunos niveles y ámbitos y los que utilicemos para dirigirnos a nuestro pueblo. De hecho, la divulgación de muchas palabras y terminología (aunque sea hecha de cara a la concreción) más que aclaraciones trae confusión. (Pag. 16)

Las concretas palabras utilizadas, así como la mayúscula y la negrita, tienen gran importancia para analizar otros documentos posteriores de la Izquierda Abertzale/Batasuna como es el "Zutik Euskal Herria" del que se habló extensamente duramente la vista y que ha sido objeto también de minucioso examen por la Sala. Lo analizaremos en el siguiente fundamento.

Una vez definidos los conceptos de cada una de estas palabras el documento fija las fases para el Proceso Democrático:

Sin embargo, teniendo en cuenta que el desarrollo y esquema del proceso es dinámico, quedarían establecidas como referencia política las siguientes líneas:

Fase o. Intermedio e intento de negociación: Umbral del proceso o preparación preliminar:

Preparación y trabajos previos de contenidos y ámbitos de negociación y las relaciones políticas. Pacto entre ETA y el Estado. Implementación de mínimos democráticos.

Fase 1: Intermedio e intento de negociación: la gran fase y cima del proceso: el acuerdo del Acuerdo Político Amplio, para el marco transitorio, y por tanto para el escenario democrático.

Como consecuencia del cual se reformaría el estatuto de amejoramiento de Navarra Alta, incluso también el estatuto de la CA V.

Como consecuencia de esas reformas, se le reconocerían a cada territorio algunas competencias estratégicas como pueblo, a través del mecanismo del referendum quedaría en sus manos la opción de unirse las cuatro regiones y a la nueva entidad política que pueden formar esas cuatro regiones se le reconocería la capacidad de decidir su futuro político. El Acuerdo Político Amplio, del mismo modo, llevaría a cabo una declaración de reconocimiento de Euskal Herria.

Fase 2. Intento de negociación y espacio de implementación: reforma estatutaria de los marcos transitorios acordados. Cumplimiento del calendario para realizar los referendum e implementación de las competencias estratégicas. Decisión popular de unirse los dos territorios. Intento de negociación entre ETA y el Estado acordando las Condiciones Democráticas (presos, refugiados, víctimas y demilitarización), armisticio.

Fase 3 : Intento de negociación y espacio de implementación: Decisión popular y después unidad territorial a nivel de hegoalde. Acuerdo Político para el Marco Democrático.

Competencias del nuevo marco político jurídico y fase que dejaría abierta la opción de plasmar la independencia. Este Acuerdo Político sería el documento de resolución del conflicto. Últimos intentos entre ETA y el Estado y declaraciones de resolución del conflicto. (Pag. 12 y 13).

También el examen de estas fases del proceso que se está describiendo tiene relevancia en cuanto coinciden, como luego veremos, con las establecidas en el documento "Zutik Euskal Herria", atendida su coincidencia sustancial en este punto con el documento incautado en el domicilio de Marisol . El documento fija en diversas ocasiones el comienzo o fase preliminar del Proceso Democrático. Hemos visto en el fragmento anterior que la fase preliminar, de implementación de mínimos democráticos, consiste básicamente en la condición necesaria para que pueda iniciarse una posible negociación con el Estado. Esta expresión de mínimos democráticos como expresiva de la necesidad de legalización de la Izquierda Abertzale a los efectos de poder abrir un nuevo escenario de negociación aparece también en otros documentos de Batasuna. Para que la negociación sea posible es requisito imprescindible la legalización junto a otros condicionantes como la no realización de detenciones y el acercamiento de los presos.

Esta idea se explicita claramente en la pag. 17 del documento:

Acuerdo entre ETA y el Estado : El Estado y ETA acordarían las condiciones que necesita el proceso. Ahí se situarían, por una parte, los mínimos democráticos (ejercicio político normalizado, interrupción de la represión salvaje, acuerdo de no ataque/arresto). Por otra, también se llevaría a cabo el acuerdo de interrumpir algunas situaciones terribles de los presos.

Este acuerdo,por un lado, conllevaría interrumpir la práctica de ETA, y por otro, que el Estado llevará a cabo las garantías y declaración pública de respetar lo que decida Euskal Herria.

Parece claro que el ejercicio político normalizado no es otra cosa que la legalización de la Izquierda Abertzale. Se explicaba con mayor claridad en la descripción del concepto Mínimos Democráticos en la página 13 de documento.

Una vez conseguida la legalización de la Izquierda Abertzale y el resto de los condicionantes expuestos, ETA interrumpiría su práctica siempre que el Estado garantice y declare públicamente respetar lo que decida Euskal Herria.

En paralelo al Proceso Democrático se desarrolla el Proceso de Negociación cuyo papel principal corresponde a ETA, pero no exclusivamente:

...cuando estamos hablando del Proceso de Negociación en global, lo utilizaremos para hacer referencia general a este frente e incluyendo las negociaciones entre ETA-Estado y los promotores de Euskal Herria. Los entenderemos en conjunto. (Pag. 14).

Aparece una vez más la técnica del desdoblamiento de la que reiteradamente habló la sentencia de ilegalización de 27 de marzo de 2003. Constantemente el documento fija el rol que corresponde a ETA y el rol que le corresponde a la Izquierda Abertzale, a Batasuna.

En cuanto a la función principal que se asigna ETA de ser la garante última del buen desarrollo del Proceso Democrático aparece desarrollado en varios párrafos del documento:

Del mismo modo ETA, como consecuencia de su papel histórico y político y de que pacta con el estado, se debe entender como garante activo del proceso de facto. En ese sentido, actuará a través de cartas de disuasión de la ruptura militar del proceso. Esto no significa, y no debería entenderse así en ningún caso, que el desarrollo/no desarrollo del proceso como consecuencia de su papel de garantía, pivote en el ámbito de negociación ETA-estado. Es decir, que se debe imponer el esquema simplista "avanzar o ruptura". (Pag. 22)

...sin mesa de negociación ETA-estado, no hay Proceso Democrático. Es el mayor activo que tiene el movimiento para la Liberación Nacional Vasca como palanca para levantar los topes y el cambio de voluntad del Estado, además de otras expresiones de fuerza de su pueblo. (Pag. 21).

También es ETA la que abre el escenario político para la negociación:

Por tanto, la función de la Organización es abrir el escenario político y negociar entorno a las garantías y consecuencias del acuerdo político en el proceso. No en cambio, negociar con el estado sobre los contenidos de los acuerdos políticos. (Pag. 23).

Estas actuaciones de "abrir el proceso" o de tutelar los pasos que se van dando las realiza la organización terrorista ETA a través de sus comunicados en coordinación con Batasuna. El Proceso Democrático, según se indica en la enumeración de fases del proceso contenidas en la página 16, se inicia con la Fase 0, que es la implementación de los mínimos democráticos que conllevan fundamentalmente, como hemos visto anteriormente, la legalización de la Izquierda Abertzale. Veremos posteriormente que es ETA, a través de su comunicado de Alto el Fuego, la que pone en marcha el proceso de legalización, proceso de "mínimos democráticos" que también abre la puerta a la negociación según se recoge en este documento.

Sin embargo, el papel de llevar adelante los acuerdos políticos, le corresponde una vez más a la Izquierda Abertzale en su permanente técnica de desdoblamiento de funciones. ETA aceptará lo que la Izquierda Abertzale acuerde, ante el enemigo, y participará de las relaciones políticas de cara al interior. La dificultad consiste en equilibrar el liderazgo de ETA y el no protagonismo de su mesa. Por ejemplo, acordar en esa dirección declaraciones paralelas puede servir para reforzar el ámbito de negociación política ETA-Estado.

Como es de ver el protagonismo del proceso hacia fuera le corresponde a la Izquierda Abertzale, si bien de forma coordinada con ETA, debiendo dirigir mensajes de forma paralela. En fundamento posterior, como ya nos hemos anticipado, nos referiremos a los comunicados de ETA, en paralelo con determinadas acciones que va desarrollando la Izquierda Abertzale en el ámbito público siguiendo el esquema previsto.

Para el desarrollo de la parte que le corresponde a la Izquierda Abertzale ésta gozará de gran autonomía:

Por tanto, y sobre todo, lo que hay que buscar es la fórmula que le es MAS CONVENIENTE a la Izquierda Abertzale, y una vez eso sea coherente con la naturaleza del proceso, se pasa por buscar la fórmula que posibilite llevar el proceso a sus objetivos. (Pag. 25).

En este proceso una de las funciones que tiene que realizar la Izquierda Abertzale es aclarar su estrategia en cada una de las fases que se prevén. Lo dice claramente este documento:

...la Izquierda Abertzale deberá ajustar profundamente su estrategia para condicionar y con intenciones de alcanzar el proceso mismo.

Dentro de la estrategia política, para hacer frente al intento de negociación, se deben aclarar los objetivos marcados en la Estrategia Nacional y en cada fase. Tanto los de ETA como los que debe fijar la Izquierda Abertzale en la negociación de Euskal Herria. (Pag. 33 y 34).

En el fundamento siguiente examinaremos un documento de la Izquierda Abertzale denominado "Clarificando la fase política y estratégica" con el que el párrafo relacionado presenta una coincidencia extraordinaria: Aclarar la estrategia en la fase política.

La Estrategia de Negociación aparece desarrollada en las páginas 23 a 26 en uno de cuyos párrafos se dice:

Aclarado qué hay que conseguir en cada fase conforme al modelo, y qué debe derivar del ámbito de negociación, tendremos la ocasión de concretar la estrategia general para liberar el Proceso Democrático. Por tanto, la estrategia de negociación estará en sintonía con toda la estrategia política, y del mismo modo, el gran objetivo de la estrategia política estará dirigido a reforzar nuestra posición política que tanto necesitaremos en la estrategia negociadora.

Se vuelve a reiterar la expresión aclarar en cada fase en sintonía con la denominación del documento de la Izquierda Abertzale "Clarificando la fase política y la estrategia" que impulsó apenas dos meses después de este documento la Izquierda Abertzale.

La fase a la que se refiere ese modelo que se trata de definir no parece ser otra que la fase 0, pues con ella comienza el Proceso Democrático, y en la que se pretende con carácter fundamental implementar los "mínimos democráticos", que no son otra cosa que la legalización de la Izquierda Abertzale según se desprende de este documento que estamos examinando y de otros posteriores como "Clarificando la fase política y la estrategia", "Zutik Euskal Herria" y el documento "Planificación Política del curso 2010-2011" de Batasuna, documentos en los que siempre aparece como primer movimiento el de los "mínimos democráticos", es decir el de la legalización de Batasuna,, como veremos en el próximo fundamento.

Por otra parte, uno de los mecanismos posibles que ya se establecen en el propio documento para avanzar en el Proceso Democrático es buscar aliados posibles y uno de ellos es lo que califica de formar el gallinero de partidos.

Ese proceso debe fortalecer la NATURALEZA ciudadana y participativa y pública DEL PROCESO. En ese sentido, quizá, más que difícil, es más adecuado formar el gallinero de partidos, en vez de repetir el modelo de triángulo. (Pag. 25).

El modelo de triángulo es el que se refiere al anterior proceso de negociación, finalizado en 2006, en el que consta que participaron exclusivamente PSOE y PNV. Así se dice en la página 24 del documento.

Una concreción de este formar el gallinero de partidos aparece en la página 41 del documento:

Acuerdo y alianza con Eusko Alkartasuna: Hay que realizar una alianza política con Eusko Alkartasuna, el cual debe conocer un gran nivel de su desarrollo antes del Proceso Democrático. Los objetivos de esa alianza serían distintos:

-Establecer en el debate político una imagen fuerte del nacionalismo-independentista en las correlaciones de fuerza. Electoralmente ser demostrativo de eso en algunas elecciones.

-Fijar un aliado táctico-estratégico entorno al proceso.

-Causando dentro del independentismo el renacimiento del nacionalismo: fulminar a Aralar y causar desgaste político electoral a PNV.

-Ofrecer una imagen de la acción unitaria general de los independentistas.

La alianza con Eusko Alkartasuna se refleja en el documento en unos términos ciertamente imperativos y no como sugerencia. Esta instrucción, si es que podemos llamarla así, fue cumplimentada por la Izquierda Abertzale/Batasuna en el desempeño de la función asignada en este documento diez meses después, concretamente en el mes de junio de 2010 como es público y notorio y como se desprende de la documentación de prensa publicada esos días y que ha sido aportada con la documental. Hay otro documento HALBOKA, que examinaremos cuando finalicemos con éste en el que estamos, que establece un manual de instrucciones sobre las condenas de la violencia una vez que se alcance el acuerdo con EA para no comprometer la relación política.

No obstante, las alianzas políticas se conciben con un sentido instrumental para la Izquierda Abertzale:

Cuando decimos que la estrategia política de la Izquierda Abertzale se debe basar en la activación, acumulación de fuerzas y en las alianzas, la Izquierda Abertzale sitúa éstas alianzas como alianzas tácticoestratégicas para llegar a sus objetivos. En ese sentido, las alianzas, valorando las potencialidades que tienen, se deben situar y entender dirigidas a unos objetivos y como herramienta, como acumulación de fuerzas, para influir en esa función determinada.

En cuanto a las alianzas posibles y los aliados en el camino del Proceso Democrático la reserva sobre sus aspectos esenciales en relación con otros partidos y con el público en general es fundamental. También todo lo relativo a la negociación entre ETA-Estado:

Se deben mostrar los esqueletos de la estrategia y plan político de la Izquierda Abertzale... (Pag. 32).

Esa Estrategia de Negociación sólo lo conocerán la Organización, la Dirección de Batasuna y los interlocutores para la negociación y con qué acuerdo conseguido saldremos. (Pag. 34).

La unidad de mando en el Proceso es indiscutible:

Sin "cogollito", sin dirección paralela, sin cocinillas internas: la dirección del Proceso está en la Organización y en la Dirección de Batasuna (Zuzendaritza Batasuna). No hay centro del proceso, asesores de un momento y se deben establecer mecanismos para dirigir las aportaciones directas. Es importante también diferenciar entre lo que es secreto y confidencial. (Pag. 34).

En cuanto al posible alto el fuego por parte de ETA se señala:

La Organización, al menos hasta la oportunidad del Acuerdo Político Amplio, no emitirá un alto el fuego que sea interpretado en la dirección de abandonar la lucha armada. Menos aún estando ahí las últimas lecciones y menos aún ante el mismo interlocutor. (Pag. 39)

El Acuerdo Político Amplio, según se describe en el documento (pag. 18), es el gran instrumento para el desbloqueo político que llevará al reconocimiento de Euskal Herria.

En el documento también se establece la voluntad de la organización terrorista ETA para llevar a cabo importantes atentados, para profundizar en la dirección apuntada. Así se expresa en la página 42 del documento.

Finalmente conviene resaltar que una vez conseguido el alto el fuego y conseguido los objetivos políticos de ETA su voluntad no es la de desaparecer. Tampoco la de pedir perdón por sus crímenes. Lo explica muy bien la página 41:

"ETA Y la desmilitarización de Euskal Herria : Como en el proceso anterior, la expulsión de las fuerzas ocupadoras se sitúa de un modo progresivo. Toda la expulsión se sitúa en el Marco Democrático.

ETA no se desmilitariza porque no está militarizada. Es más adecuada la desactivación militar, fin de la campaña o contienda militar (Irl), cierre del frente .. Expresiones como "desmantelamiento de las estructuras militares" se apartan por no ser correctas. ETA no dará nunca las armas al enemigo, ni las romperá, las guardará.

ETA no desaparecería, continuaría como Organización política dentro de la Izquierda Abertzale, hasta que otro tipo de situación y debates digan lo contrario.

Consecuencias y víctimas : ETA no pedirá perdón por sus acciones, solo hará un reconocimiento de las víctimas civiles derivadas por su lucha.

Al Estado le pedirá el reconocimiento de las víctimas creadas por él y el uso de las formas violentas (tortura, cárcel, judicial, Gal...). El reconocimiento o "resarcimiento moral" y político de la lucha de Eusakl Herria vendrá en el Marco Democrático.

Se hace la propuesta, como hemos explicado en el esquema anterior, de acercar a los refugiados de un modo gradual. primero a Ipar Euskal Herria, después a Hego Euskal Herria. La desclandestinización de los responsables e ilegales de ET A se sitúa fuera del ámbito de los refugiados."

No se olvida el documento de la Kale borroka y sus formas:

"Kale borroka y sus formas:

No es un tema para la negociación, ha de promover el fortalecimiento de esa forma antes del proceso y durante el proceso. Como respuesta, sobre todo, nos aparece como instrumento de gran potencial, expresión del enfado popular. Reunir la activación para momentos políticos concretos.

Como demostrativo de que el conflicto está vivo, hasta el escenario de resolución. Incluso como manifestación contra la desviación y caracterización equivocada de la paz y el proceso. Por otro lado, consideramos una forma imprescindible para mantener vivo las ansias y el sentido de lucha. Está adaptada la decisión a favor de estructurar la lucha popular. Lo que sea popular que sea patriótico, estructurando expresiones de sabotaje."

Como es sabido las acciones de Kale Borroka siguieron existiendo durante el año 2010, especialmente durante el verano, pese a que la Izquierda Abertzale, una vez definida su estrategia en la fase política, supuestamente apostaba ya por la no violencia.

A este respecto son significativas unas declaraciones de don Adolfo, uno de los principales dirigentes de Batasuna, en las vísperas de la presentación del nuevo proyecto político (otoño de 2010) a Radio Euskadi. Al referirse a las dificultades que están teniendo en el camino emprendido y los pactos que supuestamente tienen con el Gobierno, afirma: " Muy difícil y lo he dicho antes porque una parte ya ha dado pasos pero la otra sigue sin dar y es muy duro soportar, como estamos soportando, detenciones indiscriminadas por motivos políticos, violencia política que estamos padeciendo por parte del Gobierno con detenciones como la de los 15 o 20 chavales de la última semana. Es duro, sí, es muy duro pero la determinación que hemos tomado y la vamos a seguir manteniendo". Archivo de audio aportado por el Ministerio Fiscal.

Parece evidente que se identifica con los jóvenes detenidos por practicar la Kale borroka -detenciones que estamos soportando- y que esas acciones se encuadran en un momento en el que se supone, como luego se verá, que la Izquierda Abertzale, de la que Adolfo es destacado dirigente según la propia entrevista, había apostado tras un gran debate por las vías exclusivamente pacíficas y democráticas.

Por otra parte, la acción de los jóvenes detenidos por acciones violentas parece enmarcarse en lo señalado en este documento: para fortalecer el proceso, como muestra de enfado popular.

En definitiva, este documento "Proceso Democrático" es especialmente sugerente en muchos de sus puntos y presenta muchas claves de lo que acontece en los meses siguientes a su fecha (agosto de 2009) hasta el momento presente.

Así, presenta similitudes importantes con documentos tales como "Clarificando la fase política y la estrategia", presentado meses después por la Izquierda Abertzale para la realización de un debate entre sus bases, tal y como se sugiere en este documento, y presenta también importantes coincidencias terminológicas, de conceptos y de procedimiento con el documento "Zutik Euskal Herria", que según se explicó en la vista sintetizaba un intenso debate producido en el seno de la Izquierda Abertzale que habría conducido al rechazo de la violencia y de ETA.

Por lo demás, anticipa algunos de los movimientos que posteriormente realiza la Izquierda Abertzale, entendida ésta desde luego como Batasuna, como es la alianza con Eusko Alkartasuna, que se produce en el mes de junio de 2010 y que parece intensificarse en estos momentos, la obtención de apoyos internacionales al Proceso Democrático que aquí se describe desde el ámbito internacional como fue la declaración de Bruselas, la puesta en marcha de un escenario de legalización de Batasuna como Mínimo Democrático, como paso previo a la negociación que se reserva la banda terrorista con el Estado, y todo ello acompañado de comunicados de la organización terrorista que va mostrando su satisfacción según los distintos pasos se van dando.

Por otra parte, se destaca muy especialmente la necesidad de una estrategia de engaño, de mantener reserva entre la "Organización" y los dirigentes de Batasuna sobre aspectos esenciales del proceso, de manera que una cosa es como se presenta el Proceso Democrático en el ámbito público y otra la realidad de dicho Proceso que no puede ser otra que la que aquí se describe minuciosamente y que luego se ejecuta por Batasuna.

En cuanto al papel asignado a ETA en este documento de estrategia es el de ser la llave que abre el proceso en su primera fase o fase 0, la de los "mínimos democráticos", que es lo mismo que decir legalización de Batasuna. Precisamente el Comunicado de alto el fuego de 10 de enero de 2011 se produce los días previos a la presentación del nuevo partido SORTU en el Palacio de Euskalduna de Bilbao el día 7 de febrero de 2011 y allí están presentes para constatarlo, entre los dirigentes de Batasuna, Marisol, alias " Culebras ", " Picarona " y " Chispas " e Artemio, alias " Ganso ".

Junto a ello, en este documento se expresa con claridad meridiana la técnica del desdoblamiento operativo entre ETA y la Izquierda Abertzale (Batasuna), circunstancia que fue determinante de la ilegalización de determinados partidos políticos (Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna) en la sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 2003 de la que procede el presente incidente de ejecución.

De igual manera se identifica constantemente a la Izquierda Abertzale con Batasuna, es decir, con las organizaciones políticas ilegalizadas por esta Sala en múltiples resoluciones a las que ya hemos hecho referencia. Esta identificación es constante en numerosos documentos, no solo en el que estamos analizando, e incluso esa identidad fue reconocida por el Letrado señor Iruin en su intervención en el acto de la vista de este incidente de ejecución con estas palabras: "Ese debate no ha sido un debate cualquiera en la Izquierda Abertzale, no ha sido un debate cualquiera en BATASUNA. Ha sido el debate. Ha sido el debate, porque, efectivamente, por primera vez se debate la estrategia político-militar. Ha sido el debate. El debate de siete mil personas adoptando una decisión, que es la que ya hemos dicho reiteradamente" (grabación audiovisual de la vista, Orden V14M82, posición 00:01:16, minutos 33:25 a minuto 34:56).

Y, finalmente, en el documento se reconoce en diversas ocasiones que el entramado ETA/BATASUNA, cuyo historial criminal es perfectamente conocido, se ha debilitado extraordinariamente como consecuencia de la ilegalización producida por la sentencia de 27 de marzo de 2003, cuya ejecución, por enésima vez, estamos ahora resolviendo.

La Sala lo valora especialmente como elemento probatorio al inferirse de él numerosos elementos de convicción por razón de su contenido y por razón también de la persona en cuyo domicilio fue intervenido -Marisol - miembro de la estructura HALBOKA de ETA. Abunda en lo anterior el hecho de que en el registro domiciliario practicado se encontrara una abundantísima documentación de la organización terrorista, según se dice en el referenciado Auto, y en el hecho de que la identificación de Marisol como presunta miembro de ETA, según el referido Auto, viniera determinada por la información que se obtuvo al caer la cúpula política de la organización terrorista ETA en Francia en el año 2008 ( Landelino, Conrado, Eugenia y otros).

Junto a ello puede afirmarse, frente a lo alegado por el letrado de SORTU durante la vista, que el documento no se mueve en el campo de las ideas, o al menos no exclusivamente, sino que se trata fundamentalmente de un documento de estrategia: fija las fases del denominado Proceso Democrático, establece sistemas de coordinación entre ETA y la Izquierda Abertzale, ordena mecanismos unificados de mando para toda la organización, fija el modelo de dirección a seguir, recoge un lenguaje específico cuyos contenidos concretos sólo conocen los dirigentes, etc..., y, además, en gran medida, los ejes que en el se diseñan se van ejecutando con posterioridad.

Documento segundo : "Ejes de la estrategia de cara al proceso democrático"

El segundo documento que pertenece a este bloque que hemos denominado "documentos HALBOKA" es el denominado "Ejes de la estrategia de cara al proceso democrático". Este documento también fue incautado en la operación realizada por la Guardia Civil el 14 de abril de 2010, en el marco de las Diligencias Previas núm. 49/2010 del Juzgado Central de Instrucción núm. 3 contra HALBOKA. Este documento no aparece fechado y consta de 11 páginas en su versión en castellano. Se recoge tanto en el informe NUM003 de la Guardia Civil, como en el fichero Etiqueta núm. 1 de los aportados por el Ministerio Fiscal a este incidente.

La Guardia Civil en su informe NUM003 se lo atribuye a la organización EKIN integrada en la estructura de ETA.

En el se trata de reforzar fundamentalmente el modelo de dirección de la organización y definir lo que denomina EL ESPACIO POLÍTICO. En relación con este espacio se señala que su finalidad es la de definir la estrategia del Proceso Democrático, pero siempre entendiendo y respetando que la dirección del proceso está en la Organización y en la unidad directiva, y tomando en consideración que corresponde a la dirección de cada organización sacar adelante el papel que debe cumplir cada organización. (Pag. 2 del documento).

En la página 3 del documento se recoge una expresión que resulta muy significativa para la Sala, pues aclara una de las confusiones permanentes del lenguaje utilizado. Dicha expresión identifica claramente, una vez más, Batasuna con la Izquierda Abertzale (con mayúsculas). Dice así:

Junto a esto, hay dos problemas muy significativos: Como no se puede hablar en nombre de Batasuna, se habla en nombre de la Izquierda Abertzale. Es consecuencia de la ilegalización, que ha llegado a convertirse en un elemento que confunde y distorsiona la función directiva (como es una aparición de Batasuna, corresponde a Batasuna, pero se hace en nombre de la Izquierda Abertzale, por lo tanto, en nombre de todos). (Pag. 3).

Se insiste una vez más, a continuación, sobre los daños que les está produciendo la ilegalización de Batasuna:

No podemos corregir lo de la ilegalización, pero está en nuestras manos recuperar la esencia de Herritar Batasuna y formar una dirección acorde a esa esencia. Más aún cuando el papel de Herritar Batasuna es clave en la apuesta que realizamos y cuando estará en manos de su dirección debatir la creación de una nueva Herritar Batasuna. (Pag. 4).

Se hacen también determinadas observaciones sobre la organización juvenil de ETA, SEGI, sobre la que muestran preocupación de a quien nombrar para garantizar su planteamiento en el espacio político.

Documento tercero : "Criterios para el discurso y la postura que debe adoptar Batasuna ante las acciones de ETA".

El tercer documento relevante, entre los que integran lo que hemos denominado "documentos HALBOKA", se encuentra el titulado "Criterios para el discurso y la postura que debe adoptar Batasuna ante las acciones de ETA". Este documento se encuentra recogido en un testimonio de particulares deducido de las diligencias previas núm. 49/2010 del Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de la Audiencia Nacional en las que se dictó el Auto reseñado de 19 de abril de 2010 . También aparece como documento núm. 29 de los aportados por el Fiscal, en su anexo "Etiqueta núm. 1" y como Anexo 50 de los que acompañan al informe NUM003 de la Guardia Civil.

El documento constituye un auténtico "manual de instrucciones" sobre la postura a adoptar en relación a la condena de las acciones de ETA por parte de los miembros de Batasuna.

De este documento conviene destacar algunas de sus afirmaciones:

Las lecturas políticas de la Izquierda Abertzale y de ETA son iguales, en la medida en que ETA es parte de la Izquierda Abertzale.

Lo que la Izquierda Abertzale debe decir ante las acciones de ETA se decide en las estructuras de la Izquierda Abertzale y desde los marcos, espacios y responsabilidades que hay impuestos para eso. Nadie le mete mano a los comunicados.

Este documento ha sido analizado por la Sala y constata una vez más que Izquierda Abertzale, llámese así o Batasuna, y ETA son una misma cosa. Además, pone de manifiesto la existencia de una estrategia de comunicación en relación con los atentados de ETA, lo que resulta muy llamativo ya que esta es variable atendidas las circunstancias.

También resulta ilustrativo este documento para analizar las declaraciones de Luis Pedro, uno de los principales dirigentes de Batasuna y quizá el principal impulsor de facto de la nueva formación política SORTU atendidas sus numerosas apariciones públicas al respecto, que fueron realizadas en la cadena SER una vez presentada públicamente dicha formación política. Estas declaraciones han sido analizadas por la Sala y se expondrán conclusiones sobre ellas más adelante por ser especialmente ilustrativa del hecho esencial de la creación de SORTU por BATASUNA. En este momento si es útil reseñar las referencias a la violencia de ETA, al ser insistentemente preguntado sobre ello por el entrevistador. Se ajustan con gran exactitud al manual de instrucciones al que nos acabamos de referir. Sirvan de ejemplo las siguientes preguntas:

Entrevistador: ¿Tiene miedo a ETA o lo ha tenido alguna vez?

Respuesta: Yo no tengo miedo a ETA. Pero la cuestión preguntada en ese parámetro, yo le diría que miedo a ETA no, pero miedo a otras violencias y a otras realidades represivas, si. Estamos en una situación antidemocrática.

Entrevistador: La violencia no es política señor Luis Pedro, la violencia política es insultarse. Eso es terrorismo.

Respuesta: Puede que tengamos consideraciones diferentes al respecto. Hay una realidad de víctimas que se han producido durante estos 50 últimos años. Hay víctimas de diferentes realidades de violencia, las hay de este país y lo fundamental es el compromiso que adquiere la izquierda abertzale ante las víctimas y es que contribución política va a ser que no exista ninguna víctima más en el futuro.

No parece que haya habido ningún cambio significativo en relación con las declaraciones sobre la violencia de ETA desde la intervención de este "documento HALBOKA" -"Criterios para el discurso y la postura que debe adoptar Batasuna ante las acciones de ETA" .- en el mes de abril de 2010 y el discurso público que hace el dirigente de Batasuna una vez presentado SORTU.

Estas declaraciones especialmente ilustrativas sobre la cuestión debatida obran en un archivo de audio que ha sido aportado por el Abogado del Estado.

Documento cuarto : "EAREN PROPOSAMENAZ II.RTF"

El último documento que vamos a examinar de entre los que hemos denominado HALBOKA es el que aparece titulado "EAREN PROPOSAMENAZ II.RTF". Se encuentra recogido en un anexo aportado por el Ministerio Fiscal denominado Etiqueta núm. 1 y en el se recoge como documento núm. 30. Aparece en euskera junto a su traducción en castellano.

Indicábamos en el análisis del documento "Proceso Democrático" que la organización terrorista ETA ordenaba a la Izquierda Abertzale una alianza política con Eusko Alkartasuna (pág. 41 del documento). Este documento que ahora analizamos es respuesta a la propuesta de EA y lo llaman "lo que podemos decir sobre EA"

Tras denunciar lo que califica de terrible debilidad ideológica de EA, la cual puede enviar a la porra una operación así en cualquier momento y su práctica política lamentable, no deja de considerar que una coalición así abriría muchas puertas pero manifiesta preocupación sobre la actitud a adoptar en la denuncia de la violencia y la condena de los atentados para poder mantener la coalición si esta llega a producirse. En este sentido se formulan preguntas a las que el propio documento da respuesta sobre las posibilidades de denuncia de la violencia a los efectos de poder realizar la coalición.

Este documento, rectamente interpretado, en modo alguno constituye una manifestación contra la violencia, sino que, muy al contrario, solo pretende establecer un escenario de puesta en escena en esta materia que no comprometa la coalición política que se trata de instaurar con Eusko Alkartasuna. En este contexto y significado se entienden sus propuestas:

La coalición tiene que denunciar cualquier violación de los Derechos Humanos incluidas las ekintzas de ETA.

La coalición tiene que denunciar al violador principal de los Derechos Humanos y el origen de la violencia: los Estados-Gobiernos de España (PP-PSOE) y de Francia..

La coalición debe pedir el alto a la hostilidad entre ETA y el Gobierno de España y el comienzo de las negociaciones entre ellos.

La coalición no firmará ningún tipo de comunicado con los violadores de los Derechos Humanos (PPPSOE-PNV) para denunciar la violencia de ETA.

Al tratarse de un documento intervenido a presuntos miembros de ETA, el análisis del documento proporciona datos bien significativos. La denuncia de la violencia, incluidas las ekintzas cometidas por la propia banda criminal ETA, tiene un mero valor instrumental o aparente, como de aquí se deduce, pues lo único real que se pretende es mantener una coalición política con un determinado partido político.

En definitiva, ETA fija las instrucciones sobre la forma en que se debe denunciar la violencia que ella misma practica. Además dichas instrucciones se modulan atendiendo a las circunstancias. Cuando se trata de conseguir un acuerdo político con una formación como Eusko Alkartasuna, que parece exigir en la negociación que llevan a cabo la denuncia de la violencia terrorista en el caso de producirse, la banda terrorista está dispuesta a hacer especiales concesiones sobre esta materia, autorizando incluso a BATASUNA a que denuncie los propios atentados de ETA, de donde podemos deducir, como ya hemos advertido, que la denuncia de la violencia por parte de BATASUNA -podríamos decir lo mismo de aquellas organizaciones sobre las que se proyecta-, responde más a un esquema meramente acomodaticio o interesado según las circunstancias que de verdadera convicción, lo que tiene importancia para la Sala cuando posteriormente valoremos las denuncias o rechazos a la violencia, incluso la de la propia ETA, que se contienen en los estatutos de SORTU.

Por lo demás, ya hemos expresado el valor probatorio que merecen a la Sala estos documentos y los elementos de convicción que de ellos se obtienen. No está de mas recordar, no obstante, que el Tribunal Constitucional en su STC 44/2009, de 12 de febrero de 2009, consideró razonable deducir de documentos intervenidos a presuntos miembros de ETA o de BATASUNA elementos de convicción para llegar a la conclusión que entre ambas organizaciones habían diseñado estrategias de continuidad, enmarcadas en la línea estratégica trazada por ETA para los procesos electorales, como aquí acontece.

SÉPTIMO

La estrategia de BATASUNA en sus documentos.

De igual modo que hemos analizado exhaustivamente los documentos intervenidos a presuntos integrantes de ETA, en la medida en que en los mismos se contienen elementos de convicción tendentes a acreditar su designio de desarrollar a través de la Izquierda Abertzale una fase política que culmine, como "mínimo democrático", en la legalización de dicha organización, que se identifica singularmente con Batasuna, en lo que constituye la fase 0 del denominado "Proceso Democrático", es preciso analizar los documentos que son directamente imputables en cuanto a su autoría a esta última.

Al efecto hemos contemplado tres documentos: el denominado "Clarificando la fase política y la estrategia", el titulado "Zutik Euskal Herria" y la "Planificación Política. Curso 2010-2011". Los dos primeros fueron reiteradamente invocados durante el acto de la vista por el representante de la formación política SORTU como expresiones del intenso debate producido en la Izquierda Abertzale, que habría conducido a un abandono de la violencia como instrumento de acción política y una ruptura con ETA, siendo el documento "Zutik Euskal Herria" el que habría plasmado finalmente esa voluntad de cambio frente a la situación anterior.

Documento primero: "Clarificando la fase política y la estrategia"

Este documento fue intervenido en el registro efectuado en el domicilio de D. David, en las Diligencias previas 285/2010 del Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional. Ha sido aportado como documento nº 12 de la demanda del Ministerio Fiscal.

Respecto a este documento, la parte demandada alegó (págs. 43 y 44 del escrito de alegaciones) lo siguiente:

Este documento constituye el primero de toda la arquitectura teórico-ideológica que la Izquierda Abertzale ha ido aprobando para la definición y concreción de la nueva estrategia que surgiría como consecuencia del debate interno.

Además, fue el documento -el único- que fue sometido a debate en el seno de la Izquierda Abertzale, y sobre el que su base social se pronunció, adoptando las resoluciones que se recogerán en el documento que posteriormente será citado, y conocido como "Zutik Euskal Herria".

Desde el primer párrafo del documento se desprende la idea de cambio de rumbo de orientación, en definitiva, de nueva estrategia, que se iba a producir en la Izquierda Abertzale

A continuación, extracta unos párrafos del mismo, que pertenecen a las páginas 40 y 41, que forman parte del punto 1 (cuando el citado documento consta de 7 puntos).

La Sala ha examinado este documento y considera que las afirmaciones de la parte demandada no se corresponden con la realidad. Cabe concluir que este documento recoge la estructura e ideas generales que laten en el documento "Proceso Democrático", anteriormente valorado y que recordemos fue elaborado por ETA.

La primera consideración que esta Sala quiere poner de manifiesto se refiere al propio título del documento: "Clarificando la fase política y la estrategia" . El mismo pone de manifiesto que se enmarca en el diseño global de ETA desarrollado en el documento "Proceso Democrático", en el que se habla de la necesidad de aclarar cada fase para concretar una estrategia general que permitirá liderar el Proceso Democrático, como ya hemos dicho anteriormente al interpretar este documento. Considera que es preciso llevar a cabo una aclaración de fases, entendida como diseño de su desarrollo estructural y temporal, y precisamente el documento que ahora analizamos tiene un título sumamente expresivo en relación con esta idea y, además, se inicia de la manera siguiente:

La Izquierda Abertzale tiene una necesidad en este momento: realizar una aclaración (de) sobre la fase política y la estrategia independentista, para así poder desarrollar una línea política efectiva. Analizando de donde venimos y donde estamos, definir a donde y como vamos.

El documento "Clarificando la fase política y la estrategia" correspondería a la Fase 0 del citado Proceso Democrático según el análisis del documento atribuido a ETA del mismo nombre.

En segundo lugar, el documento "Clarificando la fase política y la estrategia", contiene terminología idéntica o de significado coincidente a la empleada en el documento "Proceso Democrático", lo que también sucede con el que posteriormente analizaremos ("Zutik Euskal Herria"). Se emplean, a lo largo de todo el documento, términos como los siguientes: «Izquierda Abertzale», «proceso democrático» y «marco democrático».

Es importante destacar que a la «Izquierda Abertzale» la califica expresamente como «motor del cambio» (pág. 45).

En cuanto a la expresión «proceso democrático», es el título de uno de sus apartados más relevantes (apartado 5): «El proceso democrático, la clave para el cambio político», que contiene una especie de «manual de instrucciones» para el avance en una nueva línea política. Ello se advierte en sus subapartados, en los que se refiere a las características del proceso democrático y las herramientas del proceso democrático.

Concretamente, se refiere al mismo como «dinámico y gradual» (pág. 54), cuando el documento de ETA, "Proceso Democrático", lo define «progresivo y dinámico» (pág. 9). Además, indica que El proceso democrático debe tener como base la palabra y la decisión de la ciudadanía vasca y por tanto se debe realizar sin ningún tipo de violencia o injerencia externa ; mientras que el documento de ETA, "Proceso Democrático", dice lo siguiente: En general, el Proceso Democrático se debe caracterizar por el procedimiento de tomar la palabra y que lo expresado tenga valor jurídico y político. Por tanto, el proceso se debe situar dentro de los vértices TOMA LA PALABRA, DA LA PALABRA AL PUEBLO y la principal tarea de la IZQUIERDA ABERTZALE será caracterizarlo y hacerlo entender de ese modo .

En lo que se refiere a la expresión « marco democrático », el documento "Clarificando la fase política y la estrategia" considera que su consecución es un «objetivo táctico» que dé una respuesta consensuada a los nudos de la autodeterminación y la territorialidad (página 49). Al tratar el documento "Proceso Democrático", nos hemos referido anteriormente a esta expresión, interpretándola en el sentido de consecución de la unión jurídico-política de Navarra, Álava, Vizcaya y Guipúzcoa, para convertirlas en un único sujeto político al que debe reconocérsele el derecho de autodeterminación.

En tercer lugar, el documento objeto de análisis contiene menciones a la política de alianzas, en el punto

5.2.2., «La política de alianzas: reunir las fuerzas independentistas», en el que se describe la necesidad de llevar a cabo una política de alianzas y de acumulación de fuerzas para fortalecer el punto de vista nacional, calificando como inseparable tal acumulación de fuerza y el proceso democrático (pág. 57). La correlación entre alianzas y acumulación de fuerzas se recoge con rotundidad en la página 32 del "Proceso Democrático".

En consecuencia, en contra de lo alegado por la parte demandada este documento no indica una desvinculación de ETA o que se pueda calificar como conclusión de un proceso de ruptura, sino que se encuadra en el desarrollo de las fases marcadas en el documento de ETA, "Proceso Democrático".

La formación política demandada, en su escrito de alegaciones y durante el acto de la vista, planteó como tesis principal en relación con este documento el supuesto acontecimiento de un gran debate producido en el seno de la Izquierda Abertzale, en el cual se habrían producido dos tesis enfrentadas que habrían conducido finalmente a una ruptura entre ETA, partidaria de la violencia, y la Izquierda Abertzale, exclusivamente partidaria de medios pacíficos y democráticos en su acción política. Dicha discrepancia se habría manifestado en la existencia de un documento denominado "Ponencia Mugarri", que confrontaría con el documento "Clarificando la fase política y la estrategia" y también con el documento "Zutik Euskal Herria", del que aquel fue precursor y luego examinaremos, y que constituiría el elemento de prueba que pone de manifiesto la ruptura del nuevo proyecto político en el que nace SORTU con la organización terrorista ETA.

Al efecto, sostuvo que era fundamental considerar el correcto desarrollo temporal de los acontecimientos para situar en el tiempo la existencia de un gran debate en la Izquierda Abertzale que habría afectado a la evolución de su pensamiento o actividad político militar hacia una actuación sólo política y democrática. Según su tesis antes de octubre de 2009 hay ocho documentos de ETA y EKIN en los que se habla de una estrategia político militar que confluyen en la denominada "Ponencia Mugarri", de octubre de 2009. ETA quiere optar por una confrontación violenta y quiere introducir en el debate de la Izquierda Abertzale la "Ponencia Mugarri" para que adopte la misma línea. Sin embargo, este gran debate concluye en una dirección distinta de la pretendida por la banda terrorista en el mes de febrero de 2010 que es cuando se aprueba el documento "Zutik Euskal Herria", que sirve para definir la nueva línea política de la Izquierda Abertzale en la que no cabe la violencia. Se habría producido la ruptura de la nueva línea política representada por el "Zutik Euskal Herria" con el ideario de ETA representado por la "Ponencia Mugarri" favorable a la continuación de la lucha armada.

La "Ponencia Mugarri" ha sido incorporada como documento n.º 1 de las alegaciones de la formación política demandada en euskera y, como documento n.º 2 de estas alegaciones ha aportado la traducción de aquella parte en la que la demandada apoya su tesis:

Durante 50 años de lucha la Izquierda Abertzale se ha basado en una estrategia político-militar. En este recorrido, duro pero productivo, la estrategia citada ha abierto nuevas etapas en el proceso de liberación. En ellas, la lucha armada ha desempeñado un papel fundamental a la hora de crear nuevas condiciones, establecer nuevos hitos y avanzar en la lucha de liberación. Así como, no hace falta decirlo, hacer frente a la represión de los estados.

En la fase política en la que nos encontramos, el papel que juega la lucha armada es también fundamental. La lucha armada es uno de los principales activos de la estrategia de la Izquierda Abertzale. Habiendo apostado la Izquierda Abertzale por la apertura de un nuevo escenario en un tiempo cercano, para impulsar y abrir esa apuesta, y que resulte eficaz, ha de acometer ese objetivo desde la globalidad de su estrategia.

Por un lado, ha de entenderse como un instrumento eficaz para presionar al Estado, así como para reforzar la necesidad de una solución democrática y las condiciones para ello. Y, por otro lado, aparece estrechamente unida a las acciones e iniciativas que es preciso impulsar en favor de los pasos políticos que requiere el proceso político que ha de darse en Euskal Herria. Y para ello es imprescindible invertir nuestras fuerzas en este proceso político y dar pasos políticos en función de ellas.

En resumidas cuentas, es insoslayable que la estrategia y las iniciativas políticas de la organización tienen la misión de acelerar y abrir nuevos escenarios y etapas. En este sentido, cumple un importante papel a la hora de alcanzar los objetivos adjudicados a la fase política y a la hora de articular los ámbitos que son clave. Otra cuestión sería determinar cuál es el carácter de tal recorrido, y eso es algo que corresponde únicamente a quien corresponde desempeñar esa función.

La existencia de la "Ponencia Mugarri", que según declararon los testigos en la vista del incidente fue retirada y no llegó siquiera a debatirse, carece de toda consistencia enervatoria del hecho esencial de que ETA/BATASUNA a lo largo de todo el año 2010 y en los comienzos del 2011 continúan actuando como una unidad operativa y estratégica como iremos viendo a lo largo de este Auto, tal como fue diseñado en el documento "Proceso Democrático" que hemos analizado extensamente en el anterior fundamento, y que tiene como fin principal, en su fase política y en este momento histórico, la constitución de un nuevo partido -los "mínimos democráticos" de tanta cita, lo que constituye la fase 0 del Proceso- como requisito a su vez para abrir, como segundo carril, un escenario cuyo protagonismo le corresponde a ETA, que es el de negociación con el Gobierno, siendo esta la estrategia de la banda que se contiene en el citado documento.

El examen de las pruebas que se dirán permite comprobar que la "Ponencia Mugarri" es compatible con la actividad desarrollada por parte de ETA durante el año 2010 dirigida a favorecer un contexto propicio para que la Izquierda Abertzale ilegalizada acceda a las instituciones, que es lo que principalmente se pretende tanto por ETA como por la propia Izquierda Abertzale según vamos viendo hasta ahora. Apunta en primer lugar en la dirección indicada el documento "Herri Antolatuaren Estrategia Independentista Baterantz, de diciembre de 2008, (anexo 2 del informe de 16 de febrero de 2011, de la Comisaría General de Información), intervenido al responsable del aparato político de ETA, Jesús María, el 10 de abril de 2009, incorporado al Sumario Ordinario 56/2009, del Juzgado Central de Instrucción N.º 5, de la Audiencia Nacional. En él la organización terrorista ETA programaba, en el año 2009 y para los próximos 5 años, una estrategia de confrontación y asumía la creación de iniciativas y la dirección del proceso de forma compartida con algunas estructuras ya formadas y contemplaba la creación de nuevos aparatos en lo que denominaba "polo soberanista" capaz de organizar cualquier tipo de iniciativas, y -lo que es más importantese indicaba en el documento que la estrategia de lucha armada debía adecuarse en cada momento al nivel y al progreso de la lucha popular. En el documento ETA se reconoce a sí misma legitimación política y abraza los proyectos políticos que recogen la voz del pueblo, de una forma directa y clara, los proyectos de los partidos políticos de izquierda que luchan por la independencia de este pueblo y los que se enfrentan a ilegalizaciones.

No contradice las reglas de la lógica interpretativa concluir que, si ETA dice expresamente que tiene legitimación política para estar al lado de los proyectos políticos que se enfrentan a las ilegalizaciones y, sin abandonar la lucha armada, se concede a sí misma la facultad de adecuar esta lucha armada, en cada momento, al nivel y al progreso de la lucha popular, la existencia de un documento como la "Ponencia Mugarri" pierde la relevancia que pretende otorgarle la formación política demandada, pues la opción de ETA en la "Ponencia Mugarri" por la confrontación armada no le impide adecuar ésta a las necesidades del proyecto político.

Y así ha sucedido como ponen de manifiesto los comunicados de ETA que analizaremos posteriormente en los que se ofrece pleno respaldo a las distintas iniciativas que va adoptando la Izquierda Abertzale, entendida esta siempre como Batasuna, en especial a partir del otoño de 2010 según se aproxima la puesta en escena de la creación de la formación política demandada hasta llegar a un escenario de alto el fuego que es la llave que pretende abrir la puerta de la legalización según el diseño de el "Proceso Democrático", como fase política de la estrategia general diseñada en dicho documento.

Solo desde esta perspectiva cobra sentido la actuación de ETA: sin abandonar definitivamente la lucha armada (que, como se alega, es su opción manifestada en la "Ponencia Mugarri"), adapta la presión de la violencia (según su propio plan manifestado en el "Herri Antolatuaren Estrategia Independentista Baterantz"), al marco que necesita para acceder a las instituciones a través de la estrategia -solo aparentemente desconectada de ETA- de una Izquierda Abertzale, que necesariamente siempre tendremos que identificar con BATASUNA si queremos ver sentido a las cosas y que lleva ocho años intentando superar su ilegalización. Con ello, además, ETA lanza el mensaje de estar dispuesta a la resolución del conflicto porque acepta ciertas iniciativas de la Izquierda Abertzale que permitirían a ésta estar en las elecciones y en sus comunicados no duda en aceptar expresamente los esquemas principales de la "Propuesta de Anoeta" y del "Zutik Euskal Herria" (comunicado de 17 de enero de 2010 y entrevista concedida al diario Gara publicada el 25 de septiembre de 2010) y en responder al llamamiento de los mediadores internacionales en la Declaración de Bruselas (comunicado de 19 de septiembre de 2010).

Son precisamente los últimos meses, los previos a la presentación del llamado "nuevo proyecto político y organizativo", que no es otra cosa que el nuevo partido político SORTU, cuando tales discrepancias no aparecen por ninguna parte. Más bien hay pleno entendimiento entre ETA y BATASUNA para sacar adelante el proyecto que más les preocupa en ese momento histórico, que no es otro que el de la legalización de esta última ante la proximidad de las elecciones municipales. Esta cuestión la analizaremos más adelante.

El segundo gran argumento que invoca la formación política demandada para justificar la existencia de ese gran debate en el seno de la Izquierda Abertzale que habría conducido a la ruptura con ETA y con la violencia como instrumento de lucha política, y en línea con lo anteriormente expuesto, es un Auto de 20 de noviembre de 2010, dictado en las Diligencias previas 285/2010, del Juzgado Central de Instrucción n.º 3 de la Audiencia Nacional.

Fragmentos de este Auto aparecen destacados en el frontispicio del extenso escrito de alegaciones de SORTU.

En este Auto se declara que la organización terrorista SEGI es la única estructura que sintoniza plenamente con los planteamientos más radicales de ETA. Esa declaración tiene su fundamento en la intervención de la "Ponencia Mugarri" a responsables de SEGI, que sería la única organización del entorno de la Izquierda Abertzale que no habría acogido los postulados del documento "Zutik Euskal Herria" (este Auto consta incorporado a las actuaciones como prueba documental incorporada en el acto de la comparecencia). Esta alegación no enerva las conclusiones hasta ahora expuestas de que BATASUNA y ETA siguen siendo la misma cosa, ya que precisamente un miembro tan relevante de BATASUNA como Adolfo niega categóricamente en el mes de septiembre de 2010 el relato del Auto y desprecia la importancia de la "Ponencia Mugarri" (se refiere a ella como documento desfasado) manifestando que SEGI está de acuerdo con el camino emprendido por Batasuna. La Sala no olvida, en relación con esta declaración, que este Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de enero de 2007, de su Sala Segunda, declaró que SEGI es una organización terrorista vinculada a ETA y Adolfo insiste en que les acompaña en este viaje.

A este respecto, consta en el anexo 13 del informe de la Comisaría General de Información de 16 de febrero de 2011, archivo de audio, la entrevista concedida por Adolfo el 27 de octubre de 2010, a la emisora Radio Euskadi en la que se pronuncia en los siguientes términos:

Entrevistador: Por cierto, nos ha llamado mucho la atención que en el auto del juez Grande Marlaska un juez haga una consideración política del calibre de "la izquierda abertzale sí está dando pasos para desmarcarse de ETA, no así SEGI y por eso mando a prisión a estos jóvenes.

Sr. Adolfo : Pues es que yerra hasta en eso porque he leído parte del sumario esta mañana en El País y lo que dice él es que se basa en un documento que cogió hace dos años o año y medio y entonces, en base a ese documento, culpa a SEGI concretamente de ser una organización que no está de acuerdo con el proceso, que no sé qué. Eso es mentira, tan mentira es que, incluso públicamente, la organización SEGI y G. Independentista, Gasterría..., todos los movimientos juveniles que hay en este pueblo ya han tomado la determinación de apoyar el proceso y, de hecho, en la declaración de Gernika que es muy clara - que habría que enseñársela al Sr. Grande Marlaska-, ahí están las firmas de todas las organizaciones juveniles que apuestan por este proceso y apuestan por las vías pacíficas y democráticas, con lo cual es una mentira gorda, esos 15 jóvenes deberían ya hoy estar fuera de la cárcel y el Sr. Grande Marlaska enjuiciado..

Niega la vigencia por tanto el señor Adolfo la vigencia de la "Ponencia Mugarri", que es a la que se refiere el Auto, y lo hace enfáticamente, como se deduce de la propia audición, incluyendo en el proceso de BATASUNA a SEGI que, como dijimos anteriormente, forma parte de la estructura juvenil de ETA.

Confirman también la ausencia de discrepancias entre ETA y BATASUNA las propias declaraciones de ETA realizadas al diario GARA el 26 de septiembre de 2010, cuya copia ha sido aportada como documental en el informe NUM003 de la Guardia Civil, en las que niega tajantemente las discrepancias supuestamente producidas en ese debate. Dice así:

Pregunta: El debate de la izquierda abertzale ha constituido un factor clave en la evolución de la situación política. ¿Qué valoración hace ETA?

Respuesta: Hacemos una valoración muy positiva. Y queremos subrayar la demostración de capacidad que ha dado la izquierda abertzale pese a estar permanentemente hostigada.

Resulta innegable, por otra parte, la influencia que han tenido la determinación e iniciativa de la unidad popular para poner patas arriba la situación.

Pregunta: Sin embargo, diferentes medios de comunicación han difundido que ETA ha actuado en sentido contrario a la dirección de ese debate.

Respuesta: El Gobierno español está realizando un esfuerzo para debilitar a la izquierda abertzale y alimentar la división interna, a través de la intoxicación y de la acción política. Algo que, por otra parte, no es nuevo, puesto que lo han repetido en cada debate de la izquierda abertzale.

La realidad es que ETA no ha tomado parte en ese proceso, que no ha influido ni en una orientación ni en otra. La línea y la posición de la unidad popular la establece la base social de la unidad popular, y ETA lo toma con respeto y le otorga un gran valor político.

ETA tiene un punto de vista propio y hace su aportación sobre el debate y la acción política, y también muestra sus discrepancias. Así lo hemos hecho en esta ocasión, y consideramos que es enriquecedor, puesto que creemos que en la izquierda abertzale puede haber puntos de vista complementarios que confluyen en los objetivos.

De estas declaraciones, producidas en el mes de septiembre de 2010, no se deduce en modo alguno la existencia de ruptura en relación con el uso de la violencia entre la Izquierda Abertzale y ETA, más bien se identifica la una con la otra. Los posibles puntos de vista discrepantes que pudieran existir no dejan de ser meros complementos para la consecución del objetivo común. Recuérdese el documento examinado en el fundamento anterior -"Criterios para el discurso y la postura que debe adoptar BATASUNA ante las acciones de ETA" - en el que ETA dice que es parte de la Izquierda Abertzale, es la misma cosa, concepto que se reitera en esta entrevista. Su punto de vista es uno más, que enriquece el debate, pero forma parte de la Izquierda Abertzale y lo importante es confluir en los objetivos, que en el momento de la entrevista -26 de septiembre de 2010- no es otro que el de conseguir la legalización de Batasuna.

Por estas razones, el hecho de que la "Ponencia Mugarri" no fuera tomada en consideración al elaborar las conclusiones de los informes policiales aportados con la demanda -como ha denunciado la formación política demandada con especial énfasis- carece de relevancia pues la prueba aportada en dichos informes ponía de manifiesto -como se examina en esta resolución- que, más allá de la "Ponencia Mugarri", ETA es partícipe de la estrategia que marca la nueva línea política de la ilegalizada BATASUNA para superar las limitaciones derivadas de los procesos de ilegalización.

Documento segundo : "Zutik Euskal Herria".

El documento "Zutik Euskal Herria" es esencial por haberlo considerado así el letrado de SORTU en el acto de la vista y por las conclusiones a las que nosotros llegamos al analizarlo.

Comenzaremos por el análisis del documento, que fue aportado como documento n.º 11 de la demanda del Ministerio Fiscal y que también obra como anexo 25 del informe NUM003, de la Guardia Civil.

La Sala ha puesto especialmente su atención en él por la importancia que la representación de SORTU le ha proporcionado, tanto en su escrito de alegaciones como en el acto de la vista, al considerarlo el punto de inflexión o síntesis del cambio estratégico realizado de forma unilateral y sin ETA por parte de la Izquierda Abertzale.

"Zutik Euskal Herria" es un documento relativamente escueto. Consta exclusivamente de cinco páginas. En su introducción se habla de la existencia de un gran debate producido en la Izquierda Abertzale para definir una estrategia eficaz en un tiempo que considera "político".

El debate llevado a cabo en torno a la ponencia "Clarificando la fase política y la estrategia" y la presentación de la Declaración de Alsasua ponen de manifiesto fehacientemente la voluntad de la Izquierda Abertzale por llevar a cabo el cambio político y por transitar por el camino del proceso democrático.

Precisamente, a través del debate hemos descubierto lo que debemos hacer...

Parece que la finalidad del debate era descubrir lo que hay que hacer para transitar por el camino del proceso democrático. Ya hemos hecho amplias referencias en el fundamento anterior al documento atribuido a ETA "Proceso Democrático". Por ello conviene detenerse en cómo se define este proceso democrático por el que se quiere transitar en el "Zutik Euskal Herria".

Se refiere a él en la página 3, bajo el epígrafe "El proceso democrático. La palanca del cambio de ciclo.". En primer lugar lo considera el instrumento principal de la fase política. Sus bases son la negociación, el acuerdo político y la participación popular. También en el documento atribuido a ETA se utilizaban estas mismas bases como instrumentos para llevar adelante el proceso.

El Proceso Democrático, según "Zutik", es imprescindible para el cambio de marco:

Es hora de estructurar el proceso democrático. Y ese proceso tiene por objetivo definido constituir el marco democrático que resuelva los nudos de la autodeterminación y la territorialidad. El marco democrático tiene que posibilitar que todos los proyectos políticos puedan ser materializados, incluido el de los independentistas.

Vamos apreciando ya importantes coincidencias terminológicas con el documento atribuido a ETA "Proceso Democrático", así como de definición de estrategia.

Pero donde existe una semejanza sustancial entre el documento de ETA y "Zutik Euskal Herria" es en la definición de fases o estaciones para llevar adelante lo que denominan el Proceso Democrático.

Por decisión propia y desde la confianza con la esperada ayuda de otros agentes y la previsible oposición de potentes centros de poder, la Izquierda Abertzale prevé tres estaciones en el proceso democrático que ya se está poniendo en marcha en Hego Euskal Herria. Mientras, en Ipar Euskal Herria las labores principales consisten en el trabajo de socialización y de dar forma a la acumulación de fuerzas específica. Estas son las tres estaciones: Mínimos democráticos. Constituyen la base necesaria para poder desarrollar el proceso democrático. Deberán materializarse acuerdos y decisiones sobre la igualdad de oportunidades de todas las fuerzas políticas y sobre la desactivación de las medidas de excepción.

Acuerdo democrático. Se basaría en el desarrollo de los contenidos políticos trabajados en el último proceso de negociación, reconociendo el carácter nacional de Euskal Herria, garantizando que todos los proyectos políticos puedan ser realizables, y estructurando las vías jurídico-políticas para que los territorios vascos puedan establecer sus relaciones tanto entre sí como con el Estado.

Marco democrático. Supondría la materialización jurídico-política del acuerdo democrático. Se constituiría gracias a la voluntad popular y garantizaría superar las negociaciones estructurales que padece Euskal Herria. Ahí situaría la Izquierda Abertzale su esfuerzo por crear una autonomía conformada por los cuatro territorios de Hego Euskal Herria y con derecho a decidir, en el sentido expuesto en la propuesta de de Anaitasuna y, del mismo modo, en articular una autonomía en los tres territorios de Ipar Euskal Herria tal como recoge la Propuesta de Uztaritze.

Basta comparar lo que dice este documento de "Zutik Euskal Herria" sobre las fases o estaciones que hay que seguir en el Proceso Democrático y compararlas con las que antes hemos reproducido del documento atribuido a ETA de "Proceso Democrático" para apreciar la semejanza sustancial de la que ya hemos hablado. Y no se trata, como afirmó en la vista el letrado de SORTU, de una identidad ideológica, que ciertamente existe, sino una identidad procedimental, terminológica y de conceptos que solo se justifica en el mantenimiento de una unidad de sujeto ETA/BATASUNA, en el que ejerce cada uno la función que tiene asignada, pero ambos compartiendo el mismo objetivo.

El documento hace a continuación una invocación a la no violencia. Dice así:

El proceso democrático tiene que desarrollarse en ausencia total de violencia y sin injerencias, rigiéndose el diálogo y la negociación entre las fuerzas políticas por los principios del Senador Mitchell. Nadie podrá utilizar la fuerza o amenazar con su uso para influenciar en el curso o resultado de las negociaciones multipartitos, así como para tratar de modificar el acuerdo que nazca de las mismas.

Aunque estas referencias a la violencia pudieran interpretarse como un rechazo en el sentido expresado por la defensa de SORTU, su análisis no puede dejar de hacerse desde el documento "Proceso Democrático" de ETA, donde se contempla que ésta debe permanecer en un segundo plano, por cuanto el protagonismo de esta fase política le corresponde a la Izquierda Abertzale, cuyo principal objetivo es, como ahora mismo veremos, el obtener su legalización, legalización que se presenta harto difícil si se apostara en sus documentos por las vías complementarias de la lucha armada.

Recuérdese, porque lo analizamos ampliamente en el fundamento anterior, que ETA, en relación con la fase política que se quería iniciar en el umbral del Proceso Democrático, indicaba en su documento que la Izquierda Abertzale debía fijar la estrategia que le fuera MAS CONVENIENTE, y en esa clave se entiende todo perfectamente.

La conclusión del documento "Zutik" explica muchas cosas, en realidad todo lo que ocurre y analizamos en este Auto. La Izquierda Abertzale necesita contar con un nuevo partido político para acceder a las instituciones.

Para avanzar en esta apuesta política, en el futuro la Izquierda Abertzale deberá disponer de una formación política legal para la intervención político-institucional, así como para participar en la mesa de partidos políticos donde se logre el acuerdo político resolutivo. Por tanto, le corresponderá a dicha formación, sea cual sea su nombre y estructura legal, ser la referencia de todos los independentistas y socialistas de Euskal Herria en la práctica política, de masas, ideológica e institucional a desarrollar en el proceso democrático.

Es difícil plasmar mejor todo lo que estamos examinando hasta llegar a SORTU.

La Sala no interpreta este documento como una síntesis del debate producido en la Izquierda Abertzale que haya conducido a un rechazo definitivo de la violencia como instrumento de acción política que suponga una ruptura con ETA. Nada de esto aparece en el documento. Muy al contrario, este documento es la plasmación de las ideas centrales contenidas en el documento de estrategia de ETA denominado "Proceso Democrático" que fue intervenido en el domicilio de la presunta miembro de ETA Marisol y que analizamos extensamente en el anterior fundamento. Las coincidencias no son ideológicas, o al menos no es esa la parte más sustancial de identidad de los documentos, sino que suponen una plasmación pública de la Izquierda Abertzale de la estrategia definida en el documento atribuido a la organización terrorista. Al efecto queremos destacar que existen demasiadas coincidencias procedimentales, terminológicas y de concepto como para considerar que es fruto de la casualidad.

Por otra parte, el documento que analizaremos a continuación, la "Programación de Batasuna para el curso 2010-2011", fechado en septiembre de 2010, 6 meses después del "Zutik Euskal Herria" pone claramente de manifiesto que ninguna ruptura se ha producido ni con la violencia ni con ETA.

Pero lo que ratifica a la Sala en su convicción de que existe amplia coincidencia con la voluntad de ETA es el hecho de que a continuación de aprobarse este documento ampliamente difundido entre la Izquierda Abertzale ilegalizada, la organización terrorista emite un comunicado (el 10 de marzo de 2010) en que muestra su satisfacción por las iniciativas presentadas que ha creado una nueva ilusión en Euskal Herria, de eso no hay duda. La expectativa de encaminar un proceso democrático que convierta en factible el cambio político en Euskal Herria . Es precisamente la aprobación de la estrategia llamada "Proceso Democrático", según el diseño realizado por ETA, lo fundamental del documento "Zutik Euskal Herria" y de ahí que exprese su satisfacción.

No parece que corresponda al terreno de la lógica alcanzar la conclusión de que si fuera éste, el "Zutik", el documento de ruptura con la violencia, como se nos dijo reiteradas veces en el acto de la vista, la organización terrorista ETA muestre su satisfacción. Al contrario, es la plasmación en ese documento de su diseño de proceso democrático lo que mueve a la banda a emitir el comunicado.

Se añade a lo anterior, como confirmación indubitada de nuestra conclusión, las declaraciones realizadas por la banda terrorista el día 26 de septiembre de 2010 al diario GARA en las que al ser preguntada sobre si hacía suya la resolución "Zutik Euskal Herria" manifestó: Como hemos dicho "Zutik Euskal Herria" fija la posición política de la unidad popular. ETA no la haría suya palabra por palabra, pero estamos de acuerdo con la apuesta política que se desprende de esa resolución.

Indudablemente, la banda terrorista está de acuerdo con la apuesta política que se desprende de esa resolución por cuanto que es su propia apuesta política en este momento: Llevar adelante el Proceso Democrático, tal y como ella misma ha definido en su documento de estrategia de agosto de 2009 y que pretende concluir en su primera fase, la denominada de mínimos democráticos, con la legalización de la Izquierda Abertzale ilegalizada (BATASUNA) para que pueda intervenir en las instituciones, pues precisamente la no presencia en las instituciones es lo que más debilita al complejo ETA/BATASUNA según ponen de manifiesto reiteradamente en sus propios documentos.

Obsérvese, por lo demás, la coincidencia del último párrafo de "Zutik" con la declaración de ETA a GARA sobre la apuesta política en la que coincide plenamente.

Hemos anticipado en anteriores fundamentos la técnica del desdoblamiento ETA/BATASUNA como determinante de la ilegalización de esta última. Sus vínculos con ETA, su coordinación con ETA, sus relaciones con ETA. Ahora, la unidad de designio y de estrategia en cuanto al denominado Proceso Democrático lo evidencia una vez más.

El documento "Zutik Euskal Herria" obra unido a las actuaciones como anexo documental y ha sido aportado tanto por el Abogado del Estado como por el Ministerio Fiscal.

Antes de terminar con esta cuestión, y precisamente por la relevancia que el propio Letrado de SORTU atribuyó a este documento, nos vamos a detener en las consideraciones que hizo en el acto de la vista.

Para el Letrado de SORTU en el mes de febrero de 2010 termina el gran debate que se ha producido en la Izquierda Abertzale a raíz del documento "Clarificando la fase política y la estrategia" con la aprobación del documento "Zutik Euskal Herria"

...donde se dice en su primer párrafo que sirve para definir la estrategia y que ésta consiste en apostar como únicos instrumentos del proceso democrático la lucha de masas, la lucha institucional, la lucha ideológica, la modificación de la correlación de fuerzas y la búsqueda del apoyo internacional. Ahí se marca la nueva línea política que dice, además, que exige una profunda autocrítica y que exige también cambios en nosotros y nosotras mismos. Cambios, incluso, en cultura democrática a nivel personal.

(grabación audiovisual de la vista. Orden V14M82, posición 00:01:16, minuto 43 a 44:02).

Junto a lo anterior añade otras consideraciones que también es de interés reseñar: Después de febrero de 2010, ¿qué ocurre? En este desarrollo temporal yo llamaría la atención a la Sala de distinguir como dos etapas después de febrero de 2010 . Hay dos momentos. Antes de septiembre de 2010, donde están las declaraciones como la de Pamplona, de 24 de abril de 2010 (...) donde ya hay una decisión unilateral de la Izquierda Abertzale de abrir el proceso democrático, es una decisión unilateral, se dice así en esos términos en el punto uno de ese documento; pero no solamente hay una decisión unilateral de abrir ese debate, sino que además se expresa que se hará con actividades exclusivamente políticas y democráticas y señalando cuáles son además los únicos medios de lucha. Y cuando también se habla de acumulación de fuerzas en ese documento, también se dice que se resolverá exclusivamente por vías políticas y democráticas. Y, Señores Magistrados, si en ese documento la Izquierda Abertzale dice que, lo dice literalmente, que da por abierto el proceso democrático, y lo dice, es decir, que ya no cabe la violencia, es decir, que se ha estrangulado cualquier espacio social y político para la práctica de la violencia, es decir que se está deslegitimando el ejercicio de la violencia, ¿qué lugar tiene ya la violencia en ese proceso democrático que está fijando la Izquierda Abertzale? (...) No tiene ninguna. Ya se ha iniciado. Lo ha iniciado sin violencia, como quería ETA, y, una vez iniciado, le ha dicho a ETA que ya no cabe la violencia, porque la rechaza y además la suya también. Luego, ¿qué espacio hay para la violencia a partir de esta declaración importante, que es el documento número ocho de nuestras alegaciones, de 24 de abril de 2010? Después de septiembre de 2010, se pasa, hay una ..., por eso hago la distinción, hasta septiembre de 2010 se habla de utilización de vías políticas y democráticas, únicamente esas vías, etc. y a partir de septiembre 2010 se introduce el elemento ya del expreso rechazo a la violencia. He dicho antes que este proceso, ese trayecto, no es lineal, tiene sus etapas. Esas etapas se estaban dando en ese momento. A partir de septiembre de 2010 ya hay un expreso rechazo a la violencia, está el manifiesto de Alsasua, de 22 de octubre de 2010; está la declaración de Pamplona, de 27 del 11 de 2010, sobre el nuevo proyecto político organizativo; ya hay unas declaraciones de concreto y expreso rechazo a la violencia; y, paralelamente, se elaboran una serie de acuerdos con otros partidos políticos y agentes sociales, como el caso de EA. No solamente con EA, también con ALTERNATIBA, ALTERNATIBA que no es un partido abertzale. En esa alianza independentista o abertzale nunca en los documentos de ETA se ha hablado de ALTERNATIBA, que es una escisión de IU. Pues bien, también se llega a un acuerdo con ALTERNATIBA el día 16 de enero de 2011 (...). A partir de octubre de 2009 y, sobre todo, desde febrero de 2010, pero a partir de 2009, no hay ningún documento de Izquierda Abertzale que hable de utilizar la violencia, de compatibilizar violencia y actividad política, de complementariedad de las luchas (...). No se ha encontrado ni un solo documento, ni un solo documento, que de manera explícita, implícita, tácita, expresa, se admita la posibilidad de utilizar la violencia para el logro de objetivos políticos. Y ahí, en ese devenir, en este recorrido, en este trayecto es donde se enmarca el nacimiento de Sortu"

(grabación audiovisual de la vista, Orden V15M83, posición 00:00:00, minuto 04:15 a minuto 08:18).

De esta parte de la intervención del Letrado se deducen varios aspectos interesantes sobre acontecimientos posteriores a la aprobación de "Zutik" en el mes de febrero de 2010:

  1. Vuelve a identificar Izquierda Abertzale con BATASUNA, lo que es recurrente en todos los documentos que se examinan en este incidente. Los actos que cita como propios de la Izquierda Abertzale, como son el manifiesto de Alsasua o el acto del Hotel Tres Reyes de Pamplona el día 27 de noviembre de 2010, son actos de BATASUNA. La Sala ha examinado las fotografías que en relación con dichos actos constan en el informe NUM003 de la Guardia Civil y constata que en ellos, ya en exclusiva, ya en posición absolutamente predominante en el acto correspondiente, aparecen todos los cuadros dirigentes de BATASUNA, tal y como la Benemérita Institución acredita cumplidamente al identificarlos uno por uno y reseñar los cargos que han desempeñado en BATASUNA.

  2. En segundo lugar, en relación con los acuerdos con ALTERNATIBA no es cierto que no esté en el documento de Proceso Democrático atribuido a ETA. En este documento, ciertamente, no se refiere a ALTERNATIBA, y sí exclusivamente a Eusko Alkartasuna, pero la organización terrorista si indica la conveniencia de formar lo que denomina el gallinero de partidos donde lógicamente no sólo estará Eusko Alkartasuna, aunque sea ésta la única que aparezca expresamente mencionada en el referido documento.

  3. En cuanto al acuerdo con ALTERNATIBA, producido según el Letrado el día 16 de enero de 2011, debe ponerse en relación con el documento de BATASUNA denominado "Planificación Política. Curso 2010-2011" que analizaremos más adelante, en el que se considera imprescindible para llegar a acuerdos con otros partidos además de EA que ETA emita un comunicado de alto el fuego permanente y verificable por agentes internacionales, y es precisamente el día 10 de enero de 2011, 6 días antes del acuerdo político que refiere el señor Letrado de SORTU, cuando ETA saca un comunicado que declaró un "alto el fuego permanente y de carácter general, que puede ser verificado por la comunidad internacional", alto el fuego que además propició la puesta en marcha de la presentación de la nueva marca electoral de BATASUNA.

La Sala valora estos hechos como fruto de una acción coordinada entre ETA y BATASUNA.

Documento tercero : "Planificación Política. Curso 2010-2011"

En el informe NUM003 de la Jefatura de Información de la Guardia Civil aportado a este incidente tanto por el Abogado del Estado como por el Ministerio Fiscal, se recoge como Anexo 10 un documento titulado "Planificación Política. Curso 2010-2011", documento que aparece con el logotipo de BATASUNA y está fechado en septiembre de 2010, en el que de acuerdo a las directrices contenidas en el documento "Zutik Euskal Herria" se señala que la Izquierda Abertzale ha puesto en marcha un proceso irreversible.

En el documento se fija como objetivo obtener un acuerdo a favor de los "mínimos democráticos", cuyo significado ha sido suficientemente explicado a lo largo de este Auto. Este acuerdo se alcanza días después en la localidad vizcaína de Guernica y se denomina "Acuerdo por un escenario de paz y soluciones democráticas", conocido públicamente como "Acuerdo de Guernica" y cuyos contenidos coinciden con lo planificado por la Mesa Nacional de BATASUNA en el documento que examinamos. El documento lo firma en representación de Batasuna Luis Pedro y por parte de Eusko Alkartasuna Sonia . Con anterioridad habían firmado un acuerdo estratégico, en el mes de junio de 2010, denominado LORTU ARTE.

Al respecto conviene recordar una vez más el documento "Proceso Democrático" intervenido a presuntos miembros de ETA (grupo HALBOKA) donde este movimiento estratégico ya estaba diseñado y era ordenado.

Como ya ocurriera con la Planificación del año 2010, la Mesa Nacional de BATASUNA vuelve a dedicar en este documento especial atención en su planificación a la participación en las elecciones municipales y forales de 2011, que vincula en este documento directamente con el desarrollo del Proceso Democrático, afirmando literalmente:

La Izquierda Abertzale va a dar el paso para legalizarse y tener una marca propia.

A continuación se explica que en las elecciones municipales 2011 se presentarán con esa marca propia, aún no definida, y al Parlamento Foral y Juntas Generales en coalición.

En el apartado 4 de la planificación, denominado " Acuerdo Estratégico", se constata nuevamente que bajo la denominación de Izquierda Abertzale, la firmante del acuerdo LORTU ARTE con Eusko Alkartasuna es en realidad BATASUNA. Lo dice así:

En junio la izquierda abertzale y EA firmamos el acuerdo estratégico a favor del estado vasco LORTU ARTE.

Esta última afirmación se constata además mediante el examen de la prensa escrita que recogió el acuerdo LORTU ARTE, y que la Sala ha observado en el estudio del incidente, prensa que presenta indistintamente este acuerdo como un acuerdo entre BATASUNA y Eusko Alkartasuna o como acuerdo entre Izquierda Abertzale y Eusko Alkartasuna. Así en el Diario Vasco se dice en titular que "BATASUNA y EA abren el escenario para que la vía política arrincone la violencia", en tanto que el Diario de Navarra titula "La izquierda "abertzale" y EA firman su alianza sin una condena de ETA".

En este punto conviene recordar varias cosas de las que ya llevamos dichas. El acuerdo político BATASUNA-EA aparece indicado en términos en cierto modo imperativos en el documento atribuido a ETA "Proceso Democrático". Junto a ello en los registros realizados a los miembros de la estructura de ETA llamada HALBOKA también fue localizado un documento de instrucciones sobre las formas de condenar la violencia cuando se alcanzase dicho acuerdo político, es el denominado "EAREN PROPOSAMENAZ II.RTF", cuyo análisis se hizo en el fundamento anterior.

En este documento también se contiene un dato que la Sala ha valorado especialmente. Se contiene en su página 9, dentro del epígrafe "Acuerdo a favor de los mínimos democráticos". Se indica que necesitan compromisos firmes para presionar al Gobierno español para que se respeten los mínimos democráticos (recordemos que esta expresión engloba la legalización de BATASUNA). Para alcanzar estos compromisos que faciliten ese objetivo de "mínimo democrático" es imprescindible según el documento un primer paso que consiste en:

  1. - Alto el fuego de ETA permanente y verificable por agentes internacionales. BATASUNA precisa de la colaboración de ETA para alcanzar el mínimo democrático, su propia legalización.

La Sala valora muy especialmente este dato, por obtener de ello una fuerte convicción del concierto permanente entre ETA y BATASUNA, ya que el día 10 de enero de 2011, en la antesala de la presentación del nuevo partido político SORTU (menos de un mes después) se hizo público un nuevo comunicado de ETA en el que declaró un alto el fuego permanente y de carácter general, que puede ser verificado por la comunidad internacional .

También valoramos este comunicado en relación con el propio documento "Proceso Democrático" en el que ETA se reservaba la función de abrir el escenario político, el primer paso para los mínimos democráticos que constituían la primera fase del proceso (la legalización):

Por tanto, la función de la Organización es abrir el escenario político y negociar en torno a las garantías y consecuencias del acuerdo político en el proceso.

A la Izquierda Abertzale le corresponderá, una vez legalizada, llevar adelante los acuerdos políticos, con un menor protagonismo de ETA

OCTAVO

El apoyo internacional a la estrategia ETA/BATASUNA.

Esta Sala ya se ha referido, al examinar el documento "Proceso Democrático", a la intención del entramado ETA/BATASUNA de obtener con el apoyo internacional. Al examinar este documento, se constata que entre sus previsiones se cita la necesidad de contar con agentes internacionales que prestaran apoyo al independentismo, por una parte; y por otra, con promotores, diplomáticos, asociaciones y Estados que, sin prestar tal apoyo al independentismo, pudieran situarse a favor del proceso democrático (pág. 12 del documento). Esta pretendida internacionalización del proceso democrático se traslada a otro documento básico en la estrategia que venimos describiendo; se trata del documento "Zutik Euskal Herria", en el que se mencionan expresamente los denominados «principios Mitchell».

La materialización de esta pretensión se lleva a efecto durante la fase de gestación de SORTU; lo que se pone de manifiesto en los comunicados de ETA, la declaración de un relevante dirigente de BATASUNA y en el acto de apoyo organizado en el Parlamento Europeo.

El comunicado de ETA de 4 de abril de 2010 se muestra favorable a la llamada Declaración de Bruselas, realizada por un colectivo formado por un grupo de personas de diferentes países el 29 de marzo de 2010, en la que se solicitaba a ETA un alto del fuego permanente. Con mayor relevancia, hemos de citar el comunicado de ETA de 19 de septiembre de 2010 dirigido expresamente a los firmantes de la Declaración de Bruselas en el que les mostraba su agradecimiento y que declaraba textualmente: En la declaración de Bruselas se le hacía un petición concreta a nuestra organización, y sin evadir nuestra responsabilidad, queremos hacer llegar una respuesta directa. .

Finalmente, podemos destacar que el día 8 de febrero de 2011, en el que se hizo la presentación oficial de SORTU por sus promotores, el miembro del partido ilegalizado ANV, Jesús, solicitó ante el Parlamento Europeo en Bruselas (Bélgica), acompañado por los eurodiputados, miembros del Friendship, Bairbre de Brun (representante del partido irlandés Sinn Féin) y François Alfonsi (representante del partido francés Partido de la Nación Corsa), de las instituciones comunitarias el "apoyo" y "comprensión" en su camino para lograr la legalización de SORTU.

Para el desarrollo de este acto, el responsable de comunicación de BATASUNA Justo, proporcionó diversos consejos al referido Jesús relativos a la presentación del nuevo proyecto político, según queda acreditado por la conversación telefónica mantenida entre ellos, incorporada como documento n.º 21 de la demanda presentada por el Ministerio Fiscal, transcrita en el informe NUM003 de la Guardia Civil (página 81).

NOVENO

La creación de SORTU por BATASUNA. La prueba fundamental de la sucesión operativa y del fraude de ley. Esquema de argumentación.

Hasta este momento nuestro esfuerzo argumental ha estado dirigido a poner de manifiesto a través del examen minucioso de documentos la existencia de una voluntad compartida ETA/BATASUNA de poner en marcha lo que denominan el nuevo proyecto político y organizativo, que no es otra cosa que un nuevo partido político que venga a sustituir a la ilegalizada BATASUNA para que pueda concurrir a las elecciones municipales de mayo de 2011. Este fundamento, que podríamos dividir en dos grandes apartados, tiene por objeto la acreditación del hecho fundamental que justifica este incidente: La ilegalizada BATASUNA ha creado un nuevo partido político para que le suceda y éste es SORTU.

El primer apartado lo dedicaremos a reseñar todas aquellas manifestaciones públicas de dirigentes de BATASUNA que ratifican lo que ya aparece en sus documentos.

El segundo apartado reflejará la propia aparición de SORTU como designio de BATASUNA, para conseguir una organización política legal que le suceda en su actividad ante su situación de ilegalización y poder acceder de esta manera a las instituciones.

En realidad este segundo apartado en gran medida está reconocido por el Letrado de SORTU, señor Iruin, en el acto de la vista, con ciertas matizaciones como luego veremos.

Como segunda cuestión introductoria de este fundamento debemos detenernos en la constante equiparación terminológica que a lo largo de este Auto se hace entre la Izquierda Abertzale, con mayúsculas, y BATASUNA o, en general, con las organizaciones ilegalizadas.

No ignora esta Sala que la expresión izquierda abertzale expresa de forma amplia un movimiento político y social existente en el País Vasco, de ideología independentista y de izquierdas. Movimiento que en cuanto tal es perfectamente legítimo y no podría ser objeto de fiscalización alguna, sin vulnerar gravemente derechos fundamentales (libertad ideológica, libertad de expresión, libertad de asociación, derecho de participación política, etc...), ni estaría autorizada injerencia alguna por parte del Estado en aquellos casos en que personas pertenecientes al mismo desearan constituir un partido político.

Sin embargo, en el caso que juzgamos la expresión Izquierda Abertzale, recogida con mayúscula normalmente, se identifica en particular con BATASUNA y en general con las organizaciones que han sido ilegalizadas por sus vinculaciones con ETA. Así se deduce con toda claridad de los documentos que hemos ido analizando detenidamente y en los que hemos puesto especial atención en destacarlo para evitar confusiones. También se verá en las próximas pruebas que iremos analizando.

Sentado lo anterior, dejamos constancia del esquema que iremos siguiendo para alcanzar la conclusión final de que SORTU es creada por BATASUNA para que, como partido político, le suceda en la actividad que ha venido desempeñando durante muchos años de ser el brazo político de ETA en las instituciones. Este esquema es el siguiente:

  1. Ratificación de la estrategia de BATASUNA de constituir un nuevo partido político a través de las declaraciones de presuntos miembros de la organización EKIN.

  2. Declaraciones públicas de miembros destacados de la ilegalizada BATASUNA que confirman la estrategia descrita.

  3. SORTU es la plasmación del designio de BATASUNA de constituir un nuevo partido político para que le suceda en su actividad.

  4. La banda terrorista ETA ha gestado, alentado y tutelado la estrategia de BATASUNA de crear un nuevo partido político, así como la puesta en escena del mismo, incluido el rechazo formal de la violencia.

  5. La estrategia de ETA/BATASUNA debe calificarse de fraude de ley.

DÉCIMO

Ratificación de la estrategia de BATASUNA de constituir un nuevo partido político a través de las declaraciones de presuntos miembros de la organización EKIN.

Siguiendo el esquema del razonamiento que antes hemos dejado enunciado, el designio de BATASUNA de constituir un nuevo partido político, como paso decisivo y fundamental, en el camino marcado por la organización terrorista ETA para acceder a las instituciones que la sentencia de ilegalización les cerró, se hace patente a través de las declaraciones de presuntos miembros de la organización EKIN que constan con carácter fehaciente en las actuaciones, incorporadas como documentos n.º 18 y n.º 19 de la demanda presentada por el Ministerio Fiscal.

El documento n.º 18 consiste en testimonio, librado por el secretario del Juzgado Central de Instrucción

n.º 3 de la Audiencia Nacional, de la declaración de Victoriano, obrante en las diligencias previas 369/2008 seguidas en el indicado Juzgado, en las que se le imputa el hecho de formar parte de la dirección nacional de la organización terrorista EKIN. El documento n.º 19 consiste en testimonio, librado por el secretario del Juzgado Central de Instrucción

n.º 3 de la Audiencia Nacional, de la declaración de Victorio, obrante en las diligencias previas 285/2010, abiertas como consecuencia de una operación policial realizada contra la organización terrorista EKIN.

En este punto -para la mejor valoración de la relevancia de estas declaraciones- debemos tener en cuenta dos circunstancias: de un lado, que la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo núm. 480/2009, de 22 de mayo, declaró a EKIN organización terrorista por considerar que dicha organización participa de los fines de la organización terrorista ETA y complementa con su actividad la lucha armada de ETA; y de otra parte, que los declarantes -como se verá en las declaraciones- ostentan un cargo institucional en las organizaciones a las que -según reconocen- pertenecen.

Las declaraciones a las que nos estamos refiriendo -en aquellos particulares que interesan para la presente resolución y que no se contradicen con el conjunto de las demás respuestas dadas por los declarantes- son las siguientes:

  1. Declaración de D. Victoriano, el día 17 de septiembre de 2010:

    [...] PREGUNTADO si pertenece a alguna organización del entorno de la Izquierda abertzale, MANIFIESTA que SÍ, que pertenece a EKIN. [...].

    PREGUNTADO por el cargo que desempeña en esta organización, MANIFIESTA que es el responsable de la provincial de Álava, y dinamizador de la mesa de organización. [...].

    »PREGUNTADO para que diga cómo son las relaciones que mantiene EKIN a nivel "nacional" con otras organizaciones de la Izquierda abertzale y los representantes de EKI que asisten, MANIFIESTA que se producen relaciones bilaterales entre EKIN y el resto de las organizaciones de la izquierda abertzale [...].

    »PREGUNTADO por las relaciones que, como responsable de EKIN, ha mantenido con representantes o responsables de otras organizaciones de la Izquierda abertzale, MANIFIESTA que ha participado en reuniones con BATASUNA, en una primera reunión a nivel nacional, por parte de EKIN acudieron ANIAITZ y el detenido, y por parte de BATASUNA acudieron Alfonso de Vizcaya, y Constantino . Que en posteriores reuniones, por parte de EKIN acudió solamente el detenido, y por parte de BATASUNA, Constantino .

    »PREGUNTADO acerca del contenido de estas reuniones, más concretamente sobre la postura de BATASUNA respecto a la situación actual en el seno de la Izquierda Abertzale, MANIFIESTA que BATASUNA entiende que en este momento es prioritario conseguir un escenario de mínimos democráticos para poder poner en marcha el Proceso Democrático, y que entre esos mínimos democráticos se situaría la legalización de la Izquierda Abertzale.

    »PREGUNTADO acerca de la estrategia de BATASUNA para concurrir a las próxima elecciones, MANIFIESTA que BATASUNA tiene intención de obtener su legalización y poder presentarse a las elecciones municipales de 2011. Y en el resto de ámbitos autonómico y provincial, intentar construir alianzas independentistas (En este momento se le muestra un documento manuscrito incautado en su puesto de trabajo durante el registro practicado en el Euskaltegui de AEK sito en [,,,], referenciado con el código BURVIO302, y que se adjunta a la presente Diligencia, como Anexo n.º 2 ). Reconoce dicho documento como escrito por el detenido, y hace referencia a una asamblea que se llevó a cabo en Vitoria, en la cual se daba cuenta a la base social del acuerdo alcanzado por Eusko Alkartasuna -EA y BATASUNA. En dicha asamblea estabas por parte de BATASUNA, Constantino ".

    »PREGUNTADO por la relación existente entre EKIN y la organización terrorista ETA, MANIFIESTA que ETA intenta a través de EKIN dinamizar la izquierda abertzale».

    La formación política demandada, en las alegaciones presentadas ante esta Sala, ha pretendido privar de fuerza probatoria a estas declaraciones, por haberse obtenido con vulneración de sus derechos fundamentales. Expone que se trata de una declaración en sede policial, no ratificada posteriormente ante el Juez de Instrucción, ante el que el citado negó todo lo manifestado y declaró haber sido objeto de torturas.

    Al respecto, hemos de señalar que no ha sido aportada a las actuaciones resolución que declare que la declaración de D. Victoriano fuera obtenida con violencia o coacciones, ni siquiera se ha aportado actuación alguna de la que derive que esta denuncia está siendo objeto de investigación, por lo que esta Sala puede valorar el contenido de estas declaraciones en el conjunto de la prueba aportada por las partes.

  2. Declaración de Victorio, el día 20 de enero de 2011:

    [...] PREGUNTADO si pertenece o ha pertenecido a BATASUNA; manifiesta que SÍ pertenece. [...].

    PREGUNTADO qué labor desempeña en dicha organización BATASUNA; manifiesta que es responsable de la comarca de Pamplona, y de propaganda en la misma zona

    »PREGUNTADO si ha asistido a algún tipo de reunión o asamblea como miembro de BATASUNA o en representación de ésta; manifiesta que SÍ, que participa en tres tipos diferentes de reuniones de BATASUNA. Un tipo de reuniones sería las de nivel interno de coordinación de BATASUNA, otro tipo serían las asambleas generales de BATASUNA, y el último tipo serían las reuniones dé coordinación de la Izquierda Abertzale. [...].

    »PREGUNTADO quiénes asisten a estas reuniones de coordinación de la Izquierda Abertzale; manifiesta que asisten miembros del colectivo EKIN, de ASKATASUNA, SEGI, y BATASUNA y esporádicamente acuden miembros del sindicato LAB.

    »PREGUNTADO, si podría identificar a las personas que acuden a las reuniones en representación de dichas organizaciones de la Izquierda Abertzale; manifiesta que el grupo de asistentes no es siempre el mismo, pero que suelen asistir, por parte de EKI, ROSIKA y Patricio, [...], y por parte de BATASUNA, Pedro Antonio y el dicente, asistiendo en ocasiones muy puntuales como miembros de BATASUNA, Mariano y Inocencia [...].

    »PREGUNTADO, qué asuntos tratan en dichas reuniones, manifiesta que cada colectivo expone su actividad y se debaten las líneas de trabajo de cara al futuro. [...].

    »PREGUNTADO, si además de las reuniones anteriormente descritas, ha mantenido encuentros o citas a solas con responsables de EKIN y, en su caso, qué temas trataban; manifiesta que SÍ, que concretamente con Patricio . Que en dichas reuniones se trataban las líneas de trabajo de BATASUNA y EKIN a nivel de la comarca de Pamplona, y las líneas de cara al futuro. [...].

    »PREGUNTADO cuál es la línea a seguir por BATASUNA de cara a las elecciones municipales y forales de 2011; manifiesta que la línea actual sería crear un partido político legal que responda a la nueva línea política, y que en ese sentido se presente a dichas elecciones de 2011.

    »PREGUNTADO, por si esta línea política no saliese adelante, se tiene prevista otra línea u opción a seguir; manifiesta que NO, que la línea política no está condicionada de cara a las elecciones de 2011».

    La formación política demandada, en las alegaciones presentadas ante esta Sala, pone especial énfasis en resaltar que el declarante también manifestó, en la comparecencia del artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo siguiente: "Que quiere dejar constancia su militancia en BATASUNA, pero nunca en EKIN y como BATASUNA han apostado por la vía política ajena a cualquier violencia". Esta precisión es irrelevante ya que esta Sala no va a atribuir al declarante la condición de miembro de EKIN.

    Del contenido de las declaraciones que se han trascrito se extraen las siguientes conclusiones:

    1. Que Ekin (que -por declaración de sentencia firme- complementa la lucha armada de ETA) a la que ETA tiene encomendada la tarea de dinamizar la Izquierda Abertzale, mantiene reuniones con BATASUNA.

    2. Que estas reuniones lo son "a nivel de estructura" (institucionales) de EKIN y de BATASUNA, pues a ellas acuden responsables de una y otra.

    3. Que en estas reuniones se trata la línea política a seguir de cara al futuro.

    4. Que en esta línea -con vistas a las elecciones de mayo de 2011- BATASUNA pretende obtener la legalización de lo que se viene denominando Izquierda Abertzale, consiguiendo un escenario de mínimos democráticos para poner en marcha el Proceso Democrático, tal y como aparecía definido en el documento "Proceso Democrático" que tan extensamente hemos analizado en este Auto.

    5. Que el medio que se pretende utilizar para obtener la legalización es la creación de un nuevo partido político.

    6. Que contempla la coalición con otras organizaciones políticas legales, lo que se ha constatado al menos con Eusko Alkartasuna y ALTERNATIBA, según las propias declaraciones del Letrado de SORTU en el acto de la vista de este incidente.

    7. Que se pone al corriente de todo ello a las bases sociales de ambas organizaciones.

    8. Que concurrir a las elecciones es objetivo prioritario. i) Que ninguno de los declarantes -responsables de estas reuniones ante Ekin y BATASUNA, respectivamente- ponen de manifiesto en sus declaraciones la existencia de discrepancias o elementos de ruptura entre EKIN y BATASUNA o entre ETA y BATASUNA.

    9. Y que ambas declaraciones -vistas en su conjunto- ponen de manifiesto una actividad común y colaboradora de EKIN (no olvidemos, organización terrorista que colabora con ETA) y de BATASUNA (no olvidemos, formación ilegalizada que crea un nuevo partido).

UNDÉCIMO

Declaraciones públicas de miembros destacados de la ilegalizada BATASUNA que confirman la estrategia descrita.

Según obra en los informes NUM003, NUM005 de la Guardia Civil y de 16 de febrero de 2011 de la Comisaría General de Información, con apoyo en los documentos incorporados a sus anexos, tras la difusión del documento "Zutik Euskal Herria" - documento clave en la estrategia que venimos describiendo al que se ha hecho referencia anteriormente, miembros destacados de BATASUNA han difundido la intención de ésta de estar en las elecciones de mayo de 2011 a través de la creación de un nuevo partido político.

La identificación plena entre BATASUNA y la Izquierda Abertzale con el nuevo partido cuya gestación se estaba desarrollando y debía culminar a finales del año 2010, es la idea reiterativa que se difunde en estas manifestaciones:

  1. Manifestaciones de Adolfo, miembro de la Mesa Nacional de BATASUNA, procesado en el sumario ordinario 4/2008 del Juzgado Central de Instrucción n.º 5 de la Audiencia Nacional, en rueda de prensa celebrada en Pamplona.

    El Correo.com publicó, el 2 de junio de 2010, con el titular "La izquierda radical responde a Rubalcaba que estará en las elecciones", la reseña de una rueda de prensa Adolfo, miembro de la Mesa Nacional de Batasuna, celebrada en Pamplona, en la que manifestó "la izquierda abertzale va a estar en las elecciones municipales y forales". Según reza la información periodística "así de contundente se expresó ayer el portavoz del colectivo, Mariano, un día después de que el ministro del Interior, Alfredo Pérez Rubalcaba, asegurara que, aunque ETA vaya a declarar este verano una tregua, BATASUNA tendría que cumplir con la Ley de Partidos para participar en los comicios de 2011 ".

    La información periodística continúa refiriéndose a D. Adolfo como el dirigente radical, que en las últimas semanas se ha convertido en el principal rostro público de la izquierda abertzale, que aseguró que la actual situación es muy favorable para que el cambio político y social y que en la próxima cita con las urnas la izquierda abertzale va a estar (así consta en el anexo 9 del informe de la Comisaría General de Información de 16 de febrero de 2011).

  2. Declaraciones de la secretaria general del sindicato LAB (del entorno de BATASUNA), D.ª Purificacion a Europa Press..

    El Diario de Noticias publicó el 21 de septiembre de 2010, una reseña de las declaraciones de la secretaria general del sindicato LAB, D.ª Purificacion . El titular de esta información fue el siguiente: "La líder de LAB cree que es el momento de que la izquierda abertzale funde otro partido". La información se hace eco de una entrevista a Europa Press, en la que D.ª Purificacion señaló: "lo vamos a intentar [...] hay que ir pensando en crear un nuevo partido como instrumento político que aglutine y lidere el sector político de la izquierda abertzale [...] la izquierda abertzale ilegalizada ha hecho una apuesta por un proceso democrático y no se desviará de ese camino" (así consta en el anexo 28 del informe NUM003 de la Guardia Civil).

  3. Declaraciones de Adolfo, miembro de la Mesa Nacional de Batasuna, procesado en el sumario ordinario 4/2008 del Juzgado Central de Instrucción n.º 5 de la Audiencia Nacional, en una entrevista concedida a Radio Euskadi.

    Consta en el anexo 13 del informe de la Comisaría General de Información de 16 de febrero de 2011, archivo de audio, la entrevista concedida por Adolfo, el 27 de octubre de 2010, a la emisora Radio Euskadi, en la que éste declaró que se estaba trabajando en los estatutos para la creación de un nuevo partido político para estar en las instituciones y para que los plazos se puedan cumplir y pueda ser efectivo que la izquierda abertzale esté en las elecciones de mayo.

    En esta entrevista Adolfo también se refiere a ETA, sobre la que declara que reconoce el papel de los militantes de la izquierda abertzale en sus decisiones y está por asumir la decisión tomada mayoritariamente. Esta entrevista también fue difundida el 17 de enero de 2011 en el diario Deia y, el 31 de enero de 2011 por la emisora INFO/IRRATIA, según se acredita en el anexo 13 del informe de la Comisaría General de Información de 16 de febrero de 2011.

  4. Declaraciones de la secretaria del sindicato LAB, Purificacion, en una entrevista concedida a Euskadi Irradia.

    Consta reseña de prensa de 20 de diciembre de 2010 -incorporada al anexo 13 del informe de la Comisaría General de Información de 16 de febrero de 2011- que, con el titular: " Purificacion (LAB) asegura que BATASUNA estará en las elecciones de 2011 ", se hace eco de una entrevista concedida a Euskadi Irradia por Purificacion en los siguientes términos: "La secretaria general de LAB, Purificacion, ha asegurado que BATASUNA estará en las próximas elecciones de 2011, y que el objetivo será hacerlo "con un partido legal". Además, ha indicado que no ve razones para que eso no ocurra, aunque ha advertido de que, "se dé el paso que se dé, nunca será suficiente" para el Estado. En una entrevista concedida a Euskadi Irratia, ha destacado que la izquierda abertzale ilegalizada tiene "una apuesta y el compromiso por formar un nuevo partido y, sobre todo, por ofrecer nuevos instrumentos políticos a todos los independentistas de izquierdas de Euskal Herria".

  5. Entrevista de D. Adolfo -, miembro de la Mesa Nacional de Batasuna, procesado en el sumario ordinario 4/2008 del Juzgado Central de Instrucción n.º 5 de la Audiencia Nacional- en el Diario Público.

    El 14 de diciembre de 2010, Público.com difundió una entrevista con D. Adolfo, en la que manifestó: "nuestra apuesta es por las vías exclusivamente democráticas, buscando la confrontación política, y además planteando que no tiene que existir ninguna violencia de ningún tipo, ni la violencia de ETA, ni la violencia del Estado. Los estatutos van a cumplir la Ley de Partidos, como no puede ser de otra forma" (anexo 13 del informe de la Comisaría General de Información de 16 de febrero de 2011 ). Esta reseña de prensa se refiere a

    1. Adolfo en los siguientes términos: "se ha convertido el último año en un referente de la izquierda abertzale desde la presentación de la propuesta de Alsasua. En esta entrevista, se presenta como su portavoz y explica la estrategia política aprobada por su militancia y las bases sobre las que se sustentará la actuación del nuevo partido que desean constituir para volver a las instituciones".

  6. Reseña de prensa del Correo.com. relativa a Adolfo, miembro de la Mesa Nacional de BATASUNA, y a D.ª Florencia y Fausto, Ofelia y Lorenzo, del partido ilegalizado ANV.

    Esta página e información periodística recoge una nota de Europa Press, de 14 de diciembre de 2010, en la que se informa: "La izquierda abertzale presentará su marca propia para las próximas elecciones autonómicas y municipales en el mes de enero, "una propuesta que cumplirá a rajatabla" la Ley de Partidos. Según ha asegurado, van "de cara" y no tienen intención de "colarse" ni concurrir a los comicios con una "trampa". Así lo han expuesto en un encuentro con los medios de comunicación los miembros de la izquierda abertzale Mariano, Ofelia y Lorenzo, quienes han manifestado su "compromiso" de cumplir "todos los requisitos legales que se establezcan". "Vamos a hacer todo lo que esté en nuestras manos para que esa marca legal pueda existir", ha dicho Ofelia ".

  7. Declaraciones de Jesús, alcalde de Elorrio por el partido ilegalizado ANV, al diario Deia .

    En el anexo 13 del informe de la Comisaría General de Información de 16 de febrero de 2011, obra reseña informativa del diario Deia, de fecha 21 de diciembre de 2010, con el titular "La Izquierda abertzale realiza cadenas humanas para la legalización de un nuevo partido que será presentado en enero", que se hace eco de las declaraciones de Jesús, en los siguientes términos : "en los últimos meses, se está viendo que se están dando pasos muy importantes en Euskal Herria en favor de un Proceso Democrático, para que todos los derechos de todas las personas sean respetados, para que todos los proyectos políticos tengan posibilidad y capacidad de competir libremente" [...], ante la cerrazón que están manteniendo ciertos elementos del Partido Socialista, es necesaria la movilización popular, que también servirá para combatir las declaraciones absolutamente rechazables de miembros del Gobierno y de la Fiscalía que dicen que ahora cumplir la ley no es suficiente [...] el mes que viene presentaremos nuestro nuevo partido, nuestra nueva formación, nuestro nuevo proyecto, que es la mejor manera de hacer aportaciones a ese proceso y porque es una exigencia democrática de la ciudadanía".

  8. Declaraciones de Rosa, Alcaldesa de Hernani por el partido político ilegalizado ANV.

    Consta en reseña de prensa, de 7 de enero de 2011, incorporada al anexo 13 del informe de la Comisaría General de Información de 16 de febrero de 2011, la información de la Agencia Efe relativa a la rueda de prensa de la concejal de Hondarribia, D.ª Rosa, en Bilbao. Según esta información, manifestó: "No hay nada ilícito en el que cumple la ley. Nosotros hemos dicho que vamos a cumplir la ley, por lo tanto aquel que cumple la ley es legal. [...] la legalización de la izquierda abertzale es un derecho que nos corresponde".

  9. Declaraciones de Cesar, miembro de la Mesa Nacional de Baasuna, al diario Gara.

    En el anexo 13 del informe de la Comisaría General de Información de 16 de febrero de 2011, consta la entrevista por el dirigente de BATASUNA Cesar, concedida al diario GARA, publicada el 12 de enero de 2011.

    Esta entrevista se introduce con la siguiente nota del diario GARA: " Cesar es el interlocutor principal de la izquierda abertzale y su mayor referente, aunque continúe preso. El político de Elgoibar habla para GARA tras haber sido entrevistado en "El País" y en "The Wall Street Journal". La entrevista se produjo lógicamente antes del mensaje de ETA del lunes, pero todas las preguntas y todas las respuestas están aquí [...]".

    En esta entrevista Cesar se refiere al proceso de liberación de la izquierda abertzale frente al Estado español y frente al Estado francés y hace referencia expresa a los promotores del nuevo partido como generación joven de la izquierda abertzale que van a llevar a cabo la estrategia de la izquierda abertzale; habla de la fortaleza del proceso iniciado por la experiencia de organización y lucha de las bases militantes y establece las siguientes etapas:

    "la asunción por parte de ETA de los contenidos de la Declaración de Bruselas y el Acuerdo de Guernika, la legalización del proyecto de la izquierda abertzale y la desactivación de las medidas de excepción que se aplican al Colectivo de presos y al conjunto de la izquierda abertzale",

    Y también declara que:

    el precio, por ejemplo, de aceptar las condiciones de la Ley de Partidos es insignificante si lo comparamos con el precio que pagaría nuestro pueblo si no estamos en las mejores condiciones para avanzar en el proceso de liberación nacional" y que quiere transmitir "que es fundamental nuestra presencia en las elecciones de mayo, no solamente para superar una realidad de segregación político-ideológica que manipula la voluntad de la sociedad vasca y su marco institucional, sino fundamentalmente para abordar la irreversibilidad del proceso democrático con el conjunto de agentes políticos y sociales, y, en segundo lugar, como ya se ha transmitido públicamente, nuestra apuesta va mas allá de estas elecciones y tiene un componente estratégico". Asimismo, aboga por la libertad del colectivo de presos lo que enmarca en un proceso de diálogo y negociación de la organización terrorista ETA con el Estado español y concluye la entrevista con las siguientes palabras: "A los militantes de la izquierda abertzale, a los familiares de los últimos detenidos, a nuestros jóvenes, a parados y paradas, a la familia euskaldun que acabamos de perder a Efrain a todos un mensaje que recogí de la campaña electoral de los compañeros del FMLN de El Salvador:por encima de todo «sonría,vamos a luchar».Irabaziko dugu!.

  10. Rueda de prensa de Carlos Jesús, que fue miembro de la Mesa Nacional de BATASUNA, Vicenta alcaldesa de Hernani por la listas del partido ilegalizado ANV, Adolfo miembro de la Mesa Nacional de BATASUNA, la concejal por las listas del partido ilegalizado ANV Rosa, Josefa miembros de las Juntas Generales de Álava por las listas del partido ilegalizado ANV Mario, Jesús y Eva María, miembros del ilegalizado ANV.

    Consta en el anexo 13 del informe de la Comisaría General de Información de 16 de febrero de 2011, reseña informativa del diario GARA, relativa a la rueda de prensa que ha quedado indicada. No consta fecha de la información pero puede deducirse por su contenido que es posterior al comunicado de la organización terrorista ETA, sobre el alto el fuego, de 10 de enero de 2011. El titular periodístico es "La izquierda abertzale cree que la decisión de ETA obliga a todos los agentes a dar pasos".

    Entre las declaraciones que se hicieron en la rueda de prensa se destaca en la cabecera de la información la siguiente: "La izquierda abertzale remarcó ayer que, tras la «histórica declaración de ETA»

    , seguirá empujando para que el proceso democrático avance. Y auguró que también el Gobierno español tendrá que comenzar a moverse pronto". El dirigente de BATASUNA Adolfo declaró "es importante empezar a dar pasos y uno sería no impedir que la izquierda abertzale concurra a las elecciones de mayo de modo legal porque implicaría que las cosas van por el camino que deben".

  11. Acto político de promoción de los programas electorales (Herro Programa).

    El 19 de enero de 2011, en un acto político en San Sebastián, los miembros del partido ilegalizado ANV, Mario, Eva María, Rosa, Ángel, entre otros, presentaron los ejes a seguir en la elaboración del "herri programa" para las elecciones municipales y forales de mayo de 2011. Consta en el anexo 13 del informe de la Comisaría General de Información de 16 de febrero de 2011, la información del diario GARA que refleja el acto en los siguientes términos: "Los representantes de la izquierda abertzale reiteraron que en las próximas semanas registrarán una nueva formación que cumplirá la Ley de Partidos. «Aunque no nos guste, lo vamos a cumplir y vamos a presentarnos con intención de competir. Si cumplimos la Ley, entendemos que tenemos que estar presentes», dijo el juntero alavés Mario . Recordó que dicha norma «es un traje que se confeccionó a medida de la izquierda abertzale con intención de dejarla fuera de la contienda electoral». No obstante, dijo que miran a las elecciones con «optimismo» e «ilusión», porque «tenemos intención de jugar con enorme ambición».

  12. Entrevista a Luis Pedro en el diario EL PAIS.

    En el anexo 13 del informe de la Comisaría General de Información de 16 de febrero de 2011, consta el contenido de esta entrevista, publicada el 30 de enero de 2011 en el diario EL PAÍS, en la que Luis Pedro manifestó, al ser preguntado por la hoja de ruta los siguiente:

    "Está trazada en el acuerdo de Gernika suscrito por la izquierda abertzale, Aralar y Eusko Alkartasuna en septiembre [de 2010]. Hay una demanda a ETA y otra al Estado. Se tiene que abrir un escenario de paz y normalización democrática en ausencia de violencia y con garantías. Una de las demandas es la legalización, y después cambios de política penitenciaria". También declara este dirigente de Batasuna: "la izquierda abertzale ha superado la prueba del Tribunal de Estrasburgo al adoptar una resolución clara e irreversible de rechazo de la violencia [...] no contemplamos un escenario de ilegalización, esa situación no solo compete a la izquierda abertzale que va a interpelar a todos los agentes democráticos, la Ley de Partidos es el pasado".

    La primera conclusión a la que conduce esta intensa actividad mediática de miembros relevantes de BATASUNA y otros partidos ilegalizados es que el nuevo partido que se proyecta se identifica con BATASUNA, con la Izquierda Abertzale ilegalizada. En definitiva, la identidad entre la ilegalizada BATASUNA y la formación política demandada SORTU. También llegan a esta conclusión titulares periodísticos y otras formaciones políticas de la izquierda abertzale no ilegales. En este sentido consta reseña periodística incorporada en el anexo 9 del informe de la Comisaría General de Información de 16 de febrero de 2011, en la que el parlamentario de Eusko Alkartasuna, Jose Augusto, anuncia una inminente confluencia entre su partido y "los sucesores de Batasuna".

    La reseña de las informaciones periodísticas que acaba de hacerse se ha dirigido a poner de manifiesto la gestación de la formación política SORTU en el seno del partido ilegalizado BATASUNA, ahora bien el contenido íntegro de estas declaraciones -que obra y puede verse en los anexos a los informes policiales que se han ido indicando- obliga a esta Sala a hacer, en este punto de la presente resolución, una precisión de notable importancia.

    En las apariciones en los medios de comunicación que han quedado reseñados, los distintos miembros de BATASUNA y otros partidos ilegalizados de su entorno han hecho referencia -con mayor o menor extensióna la decisión de la Izquierda Abertzale de utilizar medios pacíficos y no violentos para la consecución de sus fines políticos.

    Al lado de estas alusiones a los medios pacíficos y de rechazo a la violencia deben destacarse las declaraciones relacionadas con la lucha armada de la organización terrorista ETA efectuadas por Luis Pedro, por la relevancia que éste tiene en BATASUNA y su entorno.

    En el anexo 13 del informe de la Comisaría General de Información de 16 de febrero de 2011, consta el contenido de esta entrevista, publicada el 30 de enero de 2011 en el diario EL PAÍS, a la que ya se ha hecho referencia, en la que D. Luis Pedro manifestó a preguntas del enrevistador: "P. ¿Por qué no una condena ya?. R. La cuestión fundamental es la posición política y no las palabras. Y la posición política es que cualquier estrategia que no se atenga a las vías políticas y democráticas queda fuera de la nueva estrategia de la izquierda abertzale, con lo que un atentado sería motivo de rechazo. Ese es el planteamiento más allá de las cuestiones terminológicas. P. ¿Por qué la izquierda abertzale ha justificado la violencia de ETA durante tanto tiempo?. R. La izquierda abertzale ha hecho una lectura histórica y ha valorado la existencia de violencias múltiples. Existe un conflicto de naturaleza política y lo ha encarado desde la búsqueda de un acuerdo dialogado. No hemos desarrollado una política de justificación. Y ahora se dan nuevas condiciones para que ese conflicto se supere para siempre. P. ¿La violencia tiene futuro?. R. La estrategia de la izquierda abertzale va a pivotar sobre bases políticas y democráticas.

    Junto a esta declaración obra una entrevista -también de D. Luis Pedro - concedida en San Sebastián a la Cena SER (documento n.º 6 de la demanda del Abogado del Estado, archivo de audio), en la que nuevamente efectúa declaraciones relacionadas con la violencia de ETA, con la posición histórica al respecto de la Izquierda Abertzale ilegalizada, con la situación del colectivo de presos de ETA y otras organizaciones terroristas de su entorno y de miembros de la Izquierda Abertzale ilegalizada que están encarcelados por delitos de colaboración con banda armada, sin que en ningún momento, pese a ser preguntado expresamente sobre ello por el periodista, se pronuncie contra la violencia de ETA.

    La claridad con la que los diversos miembros de la Izquierda Abertzale ilegalizada afirman que BATASUNA se ha marcado la estrategia de concurrir a través de un nuevo partido político a las elecciones de mayo de 2011, contrasta con la ambigüedad de las declaraciones públicas de Luis Pedro sobre el terrorismo de ETA, lo que resulta especialmente significativo por ser uno de sus dirigentes más destacados. Junto a esto, las declaraciones de otro miembro relevante de BATASUNA, Cesar (que considera que el respeto a la LPP es un requisito formal más que deba cumplirse para conseguir -como un precio a pagar-un partido legal) conducen a la conclusión de que no se ha producido la ruptura radical e irreversible de ETA, y sobre todo auténtica. Todo esto permite considerar no acreditado en modo alguno -atendiendo al contexto en el que se examina la gestación de SORTU- sobre el hecho -afirmado por BATASUNA, no por ETA- de que ETA no tutela la estrategia emprendida por BATASUNA para estar presente en las instituciones democráticas superando los efectos de la sentencia de ilegalización, ya que estamos hablando de las declaraciones de dos dirigentes de la ilegalizada BATASUNA por lo que sus declaraciones tienen una connotación institucional o estructural que las convierte en la posición oficial sobre la violencia de ETA en nueva línea o estrategia de actuación que se pretende con la creación del nuevo partido.

    En consecuencia, esta Sala retomará el análisis de esta cuestión una vez se hayan examinado los comunicados de la organización terrorista ETA.

DÉCIMOSEGUNDO

SORTU es la plasmación del designio de BATASUNA de constituir un nuevo partido político para que le suceda en su actividad.

La culminación de la nueva estrategia gestada para permitir a BATASUNA enervar los efectos de la ilegalización es la constitución de la formación política SORTU llamada a ser la nueva "marca legal" de BATASUNA que le permita la concurrencia a las elecciones autonómicas y locales de mayo de 2011.

En el proceso de formación de SORTU destacan dos momentos preparatorios, cruciales por su significado, que ponen de manifiesto que SORTU se constituye como un partido político sucesor de BATASUNA, gestado por ésta.

Estos momentos preparatorios son los siguientes:

  1. - Antecedente inmediato de la presentación del partido político SORTU: acto organizado en el Hotel Tres Reyes.

    El 27 de noviembre de 2010, en el Hotel Tres Reyes de Pamplona, tuvo lugar un acto público al que asistieron dos personas que, días después, el 7 de febrero de 2010, procederían a la presentación de la formación SORTU como partido político: Luis Pedro e Iñigo Iruin Sanz. En este acto actuaron como portavoces el miembro de la Mesa Nacional de BATASUNA, Luis Pedro y Vicenta, alcaldesa de Hernani por el partido ilegalizado Acción Nacionalista Vasca (anexo 31, del Informe NUM003, de la Guardia Civil. Reportaje fotográfico).

    Según se acredita con el informe NUM003, de la Guardia Civil, también concurrieron numerosas personas que han detentado cargos orgánicos en BATASUNA, entre ellos Adolfo " Mariano " miembro de la Mesa Nacional de BATASUNA, Celso, Fausto, Elias, Marcelino, Luis Angel, Alfredo, Eugenio

    , D. Valentín, Pedro Jesús, y Margarita .

    Este hotel ya había sido utilizado por las organizaciones políticas ilegalizadas para reuniones y actos públicos: presentación el 24 de marzo de 2006 de la nueva Mesa Nacional de BATASUNA, rueda de prensa el 17 de marzo de 2007 el según quedo fijado como hechos probados en el Auto de esta Sala de 21 de mayo de 2007, sobre denegación de inscripción de la formación política ASB. La organización del acto corrió a cargo de Adolfo, " Mariano " miembro de la Mesa Nacional de BATASUNA, que reservó el salón del hotel Tres Reyes para la celebración de la acto y trasladó del material para el escenario, para lo que se utilizó el mismo camión -marca Iveco con placas de matrícula 3385FTP, a nombre de la empresa Alboka S. Coop, con domicilio C/ Berezoaga S/N Pab.1, de Larrabetzu (Vizcaya)- utilizado anteriormente por la plataforma D3M -declarada sucesora de los partidos ilegalizados por esta Sala- durante un acto político celebrado en la Plaza Lamuza de la localidad de Llodio, lo que da a entender que pertenece a la estructura de los partidos ilegalizados. En este acto se hicieron públicas las bases del nuevo proyecto político organizativo que los dirigentes allí presentes presentaban, cuyas directrices se plasman en el documento titulado "Hacia un nuevo proyecto político y organizativo", y fue emitido en directo por la web www.ezkerabertzalea.info, que es uno de principales medios de comunicación de BATASUNA, utilizado para difundir sus iniciativas políticas, según se indica en el informe NUM003, de la Guardia Civil (página 57).

    Según el informe indicado, esta presentación se desarrolló ante unas doscientas personas, de las que unas cien aproximadamente ocupaban la parte central del salón donde el acto tenía lugar. Estas personas -situadas tras los portavoces del acto, en lugar central y destacado según ha observado la Sala en las fotografías aportadas- han sido identificadas en su mayor parte, concretamente noventa y una de ellas. Se comprueba en el informe NUM003 que han desempeñado puestos orgánicos de la dirección o representativos de los partidos ilegalizados, en particular de HB/EH/BATASUNA: veintitres han formado parte en alguna ocasión de la Mesa Nacional de HB/BATASUNA; cinco han formado parte de los órganos directivos de la ilegalizada HB/BATASUNA (Aparato Internacional, Mesa de Herrialde/provincia, o su Asamblea Nacional); dieciséis han sido cargos electos, concejales o parlamentarios, por HB/EH/BATASUNA o cualquiera de los partidos políticos que han sustituido a la ilegalizada BATASUNA como pueden ser PCTV, Askatasuna, ANV; treinta y tres han sido candidatos en diferentes procesos electorales por la ilegalizada HB/EH/BATASUNA o sus sustitutos ANV, PCTV o Askatasuna; cuatro han sido interventores/apoderados por HB/EH; los diez restantes también están relacionados de alguna forma u otra con organizaciones ilegalizadas de la Izquierda Abertzale como SEGI o Askatasuna, o han formado parte de ETA integrados en cualquiera de sus estructuras (Aparato Político, Comandos, etc).

    La Sala ha examinado atentamente las fotografías del acto, en las que se aprecia esa presencia masiva en las zonas más destacadas del salón de personas que han ostentado diversas responsabilidades en los partidos ilegalizados. También ha puesto atención en las reseñas de identificación de cada una de ellas, en la que se expresa la responsabilidad que han venido desempeñando como dirigentes de dichas organizaciones.

    Se ha otorgado especial valor a esta prueba pues de la observación de estas fotografías y del examen de las reseñas correspondientes se obtiene la convicción indubitada de que se trataba de un acto organizado por los partidos ilegalizados HB/EH/BATASUNA o sus sustitutos ANV, PCTV o Askatasuna.

    El acto estuvo presidido por el lema "Gora Ezker Abertzalea!" [Viva la Izquierda Abertzale], acompañado de la figura del mapa de Euskal Herria. Según se informa por la Guardia Civil en el informe mencionado, se utilizó la misma simbología y escenografía que en otro acto celebrado casi un mes antes, el 29 de octubre de 2010, en el centro Gure Etxea de Alsasua (Navarra), en el que comparecieron históricos militantes de estas organizaciones que conmemoraron el treinta y tres aniversario de la Mesa de Alsasua, embrión de Herri Batasuna/Unidad Popular (HB), antecesora de BATASUNA.

    El documento presentado en este acto público -"Hacia un nuevo proyecto político y organizativo" (anexo 12 del informe de la Comisaría General de Información de 16 de febrero de 2011 y anexo 30 del informe NUM003 de la Guardia Civil)- contiene las directrices a las que debe ajustarse el proyecto que pueden resumirse en las siguientes: la independencia, la euskaldunización, el socialismo, el futuro en una paz basada en la justicia y en la libertad, el feminismo, la solidaridad internacionalista y antiimperialista entre los pueblos y la democracia participativa.

    Desde estos compromisos ideológicos, en el citado documento se señalan los principios del nuevo proyecto político que, en síntesis, son los siguientes: estructura interna y funcionamiento democrático que garantice la participación de todos sus miembros, la soberanía de los órganos internos de debate y decisión, libre de interferencias, subordinación o condicionamiento alguno, y con plena autonomía en las reflexiones y determinación de su línea política, el uso de vías exclusivamente pacíficas y democráticas, el rechazo del uso de la violencia, o la amenaza de su utilización para el logro de objetivos políticos, y el compromiso del uso exclusivo de la movilización y adhesión popular, la desobediencia civil, la lucha ideológica, y la participación político-institucional como instrumento de acción política.

  2. Presentación del nuevo partido político, sin denominarlo SORTU, en el Palacio de Euskalduna de Bilbao.

    El 7 de febrero de 2011 tuvo lugar, en el palacio Euskalduna de Bilbao, la presentación de la nueva formación política, SORTU, sin denominarla expresamente.

    Intervino en la organización y difusión de dicho acto Justo, responsable de comunicación de BATASUNA, según consta acreditado en el informe. NUM003 de la Guardia Civil y por el documento n.º 21 acompañado a la demanda del Ministerio Fiscal, consistente en el testimonio de las comunicaciones telefónicas que obran en las diligencias previas n.º 151/2009, del Juzgado Central de Instrucción n.º 5 de la Audiencia Nacional.

    En el acto intervinieron Luis Pedro, miembro de la Mesa Nacional de BATASUNA, que expuso las motivaciones políticas para la creación de la nueva formación, e Iñigo Iruin Sanz, letrado de BATASUNA, que abordó desde un punto de vista jurídico el contenido de los estatutos que al día siguiente presentaría SORTU y su cumplimiento con la Ley de Partidos. Estuvieron respaldados por una amplia representación de dirigentes de la ilegalizada Batasuna, entre otros: Arsenio, Enrique " Macarra ", Maximo, Adolfo Mariano, Laureano, Benito, Gines, Raúl, Juan Ignacio, Alexis, Justo, Ofelia, entre otros.

    Gran parte de los dirigentes allí presentes, pertenecientes a las organizaciones ilegalizadas, también lo estuvieron en el Hotel Tres Reyes de Pamplona, donde se presentó el nuevo proyecto político y organizativo de la Izquierda Abertzale, tal y como hemos expuesto anteriormente, por lo que para la Sala, una vez más, Izquierda Abertzale y la organización BATASUNA se identifican plenamente como una misma realidad orgánica y funcional. Identificación que, por otra parte, se viene poniendo de manifiesto reiteradamente en este Auto.

    Entre las personas que acompañaron a los dos ponentes han sido identificadas por la Guardia Civil en el informe NUM003 de la siguiente forma: diecinueve han formado parte en alguna ocasión de las diferentes Mesas Nacionales de HB/BATASUNA, siete han sido cargos electos, concejales o parlamentarios, por HB/EH/ BATASUNA cualquiera de los partidos políticos que han sustituido a la ilegalizada BATASUNA como pueden ser; PCTV, Askatasuna, ANV. Quince han sido candidatos en diferentes procesos electorales por la ilegalizada HB/EH/BATASUNA o sus sustitutos ANV, PCTV o Askatasuna. Uno ha formado parte de un órgano directivo de BATASUNA como es su Mesa de Herrialde. Tres han formado parte de algunas estructuras de ETA (Aparato Político, Halboka, Comandos). Cuatro han sido interventores/apoderados por HB/EH/PCTV/ANV. (Anexo 35 Inf. NUM003 ).

    En cualquier caso, los dirigentes de los partidos ilegalizados ocupaban los lugares centrales del salón donde se presentaban los estatutos de SORTU, tal y como ha podido comprobar la Sala al examinar las fotografías existentes en el informe NUM003 del informe de la Guardia Civil. La mayor parte han sido identificados y reseñados como dirigentes de la ilegalizada BATASUNA.

    Luis Pedro en su intervención expuso, en lo que resulta sustancial:

    "...ya lo anunciamos el 27 de noviembre en Iruña [Pamplona]. La Izquierda Abertzale va a plantear la legalización de un nuevo proyecto político y organizativo asumiendo en todos sus contenidos los requisitos que se establecen en la Ley de Partidos. En este acto, con independencia de la personalidad jurídica de los promotores de la nueva formación, la Izquierda Abertzale quiere, una vez más, remarcar que en esa apuesta y compromiso no hay escapismos literarios sino un paso determinante, coherente y de no retorno con la trayectoria abierta con las resoluciones recogidas en el documento "Zutik Euskal Herria". Por eso, queremos decir con claridad que la demanda de legalización esta ligada a un punto de inflexión político y organizativo, al firme compromiso de alcanzar un escenario de paz y soluciones democráticas. Lo hemos dicho, vamos a cumplir la Ley, sí. Una Ley que, queremos también denunciar, se viene instrumentalizando con intereses netamente políticos mas allá del carácter democrático o no de sus contenidos normativos. [...]. Esta decisión de cumplimentar los requisitos legales es, pues, el resultante de una reflexión, debate y decisión autónoma y soberana realizada por la Izquierda Abertzale. No estamos ante un regate en corto a la normativa legal sino ante un paso coherente con nuestras decisiones y compromisos por construir un escenario de paz y soluciones democráticas desde donde desarrollar nuestro legítimo proyecto político. [...] La Izquierda Abertzale ha resuelto desarrollar su proyecto político por vías exclusivamente políticas y democráticas. El compromiso, pues, de este nuevo proyecto con las vías exclusivamente políticas y democráticas es firme e inequívoco, no estando sujeto a variables tácticas o factores coyunturales. En eso no hay marcha atrás posible. En consecuencia de lo anterior en los estatutos que se van a presentar, la Izquierda Abertzale rechaza y se opone al uso de la violencia, o la amenaza de su utilización, para el logro de objetivos políticos y, eso incluye la violencia de ETA, si la hubiera, en cualquiera de sus manifestaciones. [...]. Asimismo, en los estatutos de la nueva formación se remarca su total autonomía y soberanía defendiendo el funcionamiento democrático de sus estructuras y rechazando cualquier tipo de subordinación y/o dependencia".

    Estas declaraciones, que recoge el informe NUM003, han quedado acreditadas por la formación demandada con la aportación del documento n.º 12 de sus alegaciones. D. Iñigo Iruin Sanz expuso los cuatro parámetros que, según el Auto de esta Sala, de 22 de mayo de 2007, por el que se denegó la inscripción como partido político de la formación política ASB en el Registro de Partidos Políticos, son necesarios para la legalización del nuevo partido político y destacó que dichos estatutos cumplían el canon de legalidad exigido por la Constitución y por la Ley de Partidos Políticos. Expuso:

    "Pues bien, la intensidad del rechazo a toda violencia y sus instrumentos que se recoge en los Estatutos, exteriorizado, sin equívocos ni circunloquios, respecto de la organización ETA, es contrapeso suficiente, ha de bastar, para desvanecer cualquier presunción de connivencia con ella, o con organizaciones ilegalizadas, que pudiera reprocharse al nuevo partido político. Si a la hora de definir su fórmula de rechazo de la violencia el nuevo partido político cumple los mandatos legales y jurisprudenciales, sus Estatutos están protegidos por una presunción de constitucionalidad que debe conducir a su legalización. Y en esas condiciones, los principios democráticos de pluralismo político y participación política, no toleran que se plantee la no legalización como prueba de las verdaderas intenciones de los promotores; o que se pretenda mantener a todo un movimiento político en una situación de observación antes de admitir su presencia en el debate político y en la confrontación electoral. El Gobierno español debe atenerse a estrictos criterios de legalidad; la razón jurídica ha de ser la única que guíe su decisión a partir del próximo miércoles. En un Estado democrático la ley ha de interpretarse siempre de la manera más favorable al ejercicio de derechos fundamentales como los de asociación y participación política. Y, en consecuencia, el Ejecutivo español debe rechazar las razones de conveniencia político-electoral que de manera evidente están presionando para impedir la inscripción del nuevo partido político en el Registro de Partidos Políticos. Inscripción que debe realizarse sin necesidad de trasladar a la Sala Especial del Tribunal Supremo la decisión".

    Estas declaraciones, que recoge el informe NUM003, no han sido negadas por la formación demandada en sus alegaciones.

    Al acto asistió una amplia representación de dirigentes de la ilegalizada BATASUNA, como ya hemos expresado, según se identifican en el Informe 12/2001, de la Guardia Civil (anexo 36, reportaje fotográfico).

    Se da la circunstancia, además, que estaban presentes los abogados Marisol e Artemio, quienes meses antes fueron detenidos y decretada su prisión provisión por ser presuntos miembros de ETA -concretamente por estar integrados en la estructura denominada HALBOKA- por el Juzgado Central de Instrucción n.º 3 de la Audiencia Nacional.

    Precisamente, fue en el domicilio particular de Marisol donde en el mes de abril de 2010 fue intervenido el documento "Proceso Democrático", tan extensamente analizado y citado en este Auto, en el que, según vimos, se diseñaba la estrategia de ETA para implantar dicho proceso democrático en los términos que hemos visto.

    Según el informe NUM003 de la Guardia Civil, no asistieron a este acto los promotores de la formación política demandada SORTU pese a que se estaban presentando públicamente los estatutos de su partido.

  3. Presentación de SORTU al día siguiente por sus promotores y presentación de los estatutos en el Registro de Partidos Políticos.

    En el marco descrito en los dos apartados precedentes, presentado ya el nuevo proyecto político y organizativo de la denominada Izquierda Abertzale y los estatutos del nuevo partido, al día siguiente, 8 de febrero de 2011, tuvo lugar, también en el hotel Euskalduna de Bilbao, la presentación formal a los medios de comunicación del partido político SORTU por sus promotores y otras seis personas que constituyen el equipo dirigente. En este acto, pese a que se ha reconocido ampliamente, incluso en el acto de la vista de este incidente, que en dicho partido se concretaba el nuevo proyecto político y organizativo de la denominada Izquierda Abertzale, no estaba ninguno de los dirigentes que acudieron a los actos previos de presentación, tanto en el Hotel Tres Reyes de Pamplona como el Palacio Euskalduna de Bilbao.

    Según queda acreditado en los informes NUM005 de la Comisaría General de Información y NUM003, de la Guardia Civil, ninguno de los promotores del nuevo partido ha participado como candidato o miembro relevante de un partido político ilegalizado, a excepción de Juan Alberto que fue candidato por el partido ilegalizado BATASUNA, por Navarra, en las elecciones del año 1979.

    En la presentación, según se describe en el informe NUM003 de la Guardia Civil, se dio lectura a un comunicado en castellano y en euskera en el que manifestaron su apuesta por las vías exclusivamente pacíficas y democráticas, avanzar hacia una constitución de un estado vasco en el marco de la Unión Europea y rechazaron absolutamente y sin ambages la violencia, incluida la de ETA. Asimismo, resaltaron que la motivación de esta nueva formación política se dirigía a encauzar la confianza del espacio político de la izquierda abertzale y contribuir a alianzas políticas y sociales que sitúen el soberanismo y el independentismo en el carril principal de la sociedad vasca y manifestaron su intención de contribuir con el resto de los agentes políticos, sociales y sindicales, a la definitiva y total desaparición de cualquier clase de violencia en Euskal Herria, incluyendo la de ETA, a la superación de las consecuencias de toda violencia en pro de la paz, soluciones democráticas y reconciliación con la sociedad vasca.

    Las conclusiones que se extraen de la forma en la que se desarrolló la presentación -entendido este término en un sentido amplio que no se limita al acto formal de presentación del SORTU por sus promotores, sino a todos los actos descritos concatenados en el tiempo- ponen de manifiesto lo que ya había sido acreditado por las declaraciones de los miembros de EKIN y BATASUNA que han quedado reseñadas y por las comparecencias en medios de comunicación de numerosos miembros de BATASUNA y otras formaciones políticas ilegalizadas, igualmente reseñadas:

    1. SORTU nace en BATASUNA para permitir el acceso de este partido ilegalizado a las instituciones democráticas, aprovechando la próxima convocatoria de elecciones autonómicas y locales en mayo de 2011.

    2. Su nacimiento se ajusta a la estrategia diseñada por BATASUNA y ETA en los documentos que hemos analizado.

    3. Es BATASUNA quien controla la presentación en sociedad y puesta en escena de SORTU.

    4. Concurren a uno de los actos de presentación -el celebrado el 7 de febrero de 2011- dos presuntos miembros de ETA, siendo uno de ellos Marisol, a quien se le intervino en el mes de abril de 2010 el documento programático y estratégico atribuido a ETA, "Proceso Democrático".

    5. Las declaraciones programáticas contenidas en el documento "Hacia un nuevo proyecto político y organizativo", presentado en el acto celebrado en el hotel Tres Reyes el 27 de noviembre de 2010, son coincidentes con los estatutos de SORTU en lo esencial y se ajustan a la línea estratégica marcada por la ilegalizada BATASUNA en el "Zutik Euskal Herria", que como se verá al examinar los comunicados de la organización terrorista ETA, es auspiciada por esta organización terrorista.

    6. Resulta ciertamente peculiar que los promotores de SORTU no asistieran al acto de presentación celebrado el 7 de febrero de 2011, aunque en él fueron presentados los estatutos de el partido que ellos promueven, lo que revela el carácter secundario, instrumental y meramente decorativo de su función pese a que estas personas son las que -formalmente- constituyen el partido, poniendo así de manifiesto su absoluta dependencia de las decisiones de la Izquierda Abertzale ilegalizada, que es lo mismo que BATASUNA.

    Conviene hacer una aclaración respecto a este último hecho acreditado en los informes policiales incorporados a las actuaciones. La formación política SORTU, en las alegaciones escritas presentadas ante esta Sala, afirma que los promotores de SORTU se encontraban entre los asistentes a este acto, pero no ha sido acreditada esta afirmación ya que no hay prueba de ello en el amplio reportaje fotográfico unido al informe NUM003 . En todo caso -aunque así fuera- carece de sentido que, de haber concurrido los promotores a este acto, no tuvieran en él el más mínimo protagonismo tratándose de la presentación de su partido político.

  4. Estatutos del partido político SORTU .

    Como ya hemos indicado, en el acto celebrado en el Hotel Tres Reyes, el día 27 de noviembre de 2010, se hicieron públicas las directrices a las que debía ajustarse el nuevo proyecto político organizativo de la IA; mientras que en el acto celebrado en el Palacio Euskalduna, el día 7 de febrero de 2011, el Letrado Sr. Iruín indicó cuál sería el contenido esencial de los estatutos de esa nueva formación política, señalando expresamente que darían cumplimiento al canon de legalidad exigido por la Constitución y la Ley Orgánica de Partidos Políticos.

    Efectivamente, estos elementos tienen su reflejo en los citados estatutos, habiéndose aportado tanto con la demanda del Ministerio Fiscal como con la demanda del Abogado del Estado, el acta notarial de elevación a público del acta de constitución y de estatutos del partido político SORTU, de fecha 8 de febrero de 2011. A tales estatutos se ha referido en numerosas ocasiones la parte demandada, tanto en su escrito de alegaciones como en la vista celebrada ante esta Sala. Precisamente para, partiendo de su contenido, basar su alegación de que SORTU es un partido político desligado de ETA y de cualquier formación de la Izquierda Abertzale ilegalizada.

    Sin perjuicio de lo que posteriormente se señalará sobre las menciones que los estatutos contienen en relación con el rechazo de la violencia, al tratar la cuestión del fraude de ley, en el momento presente debemos citar, de entrada, el contenido de los dos primeros párrafos del Capítulo Preliminar, que consideramos sumamente expresivos, y que dicen lo siguiente:

    La Izquierda Abertzale ha realizado un proceso de debate interno adoptando resoluciones políticas de carácter estratégico para el desarrollo de su proyecto independentista y socialista. Unas decisiones cuyas referencias básicas son, en primer lugar, el impulso de un proceso democrático, adoptando una posición clara e inequívoca de actuación por vías exclusivamente políticas y democráticas; en segundo lugar, la búsqueda de alianzas políticas y sociales que permitan avanzar hacia un cambio político y social en la senda de la construcción democrática del Estado Vasco en el marco europeo; y, finalmente, el compromiso para contribuir a conformar un escenario de paz y respeto a todos los derechos individuales y colectivos de la ciudadanía vasca.

    Ante la nueva fase política que se abre en Euskal Herria, la Izquierda Abertzale había asumido una responsabilidad con la sociedad vasca: la presentación de un nuevo proyecto político y organizativo que recogiera los compromisos que públicamente se han ido contrayendo en los últimos meses. Hoy estamos en disposición de hacerlo.

    Como se observa, el nuevo proyecto político y organizativo (que es SORTU) se concibe como fruto de un debate interno de la Izquierda Abertzale. Ya hemos indicado cuál ha sido el desarrollo y resultado de tal debate interno y que el mismo se produjo en el seno de las organizaciones ilegalizadas con las que se identifica en este caso, como en tantos otros, la expresión Izquierda Abertzale. De tal modo que la iniciativa que se presenta no puede considerarse como desligada y desvinculada de BATASUNA. Incluso se señala que es la Izquierda Abertzale (identificada con BATASUNA) la que había asumido la formulación y presentación de ese nuevo proyecto.

    Por otra parte, en el citado Capítulo Preliminar se contiene una mención expresa al "impulso de un proceso democrático" y ya hemos razonado sobradamente cómo se concibe esta expresión tanto por ETA como por las organizaciones ilegalizadas que integran la denominada Izquierda Abertzale.

    Estaríamos, según todos esos documentos que hemos ido analizando, en el comienzo de la fase de los "mínimos democráticos", la de la legalización de la Izquierda Abertzale/BATASUNA.

    Desde esta perspectiva quedan vacías de contenido otras declaraciones que se contienen en el Capítulo Preliminar como:

    El nuevo proyecto político y organizativo de la Izquierda Abertzale supone la ruptura con los modelos y formas de funcionamiento de los que se ha dotado ese espacio social y político en el pasado y, por tanto, con los vínculos de dependencia a que aquéllos daban lugar. Se trata con ello, de impedir su instrumentalización por organizaciones que practiquen la violencia, o por partidos políticos que fueron ilegalizados y disueltos por razón de su connivencia con ella.

    Si SORTU declara en sus estatutos que no quiere ser instrumentalizado por partidos políticos ilegalizados, es paradójico el contenido de los párrafos precedentes ya mencionados; así como que los actos de presentación ligados a tal partido se hayan llevado a cabo de la manera anteriormente descrita y contando con las personas que intervinieron o se limitaron a asistir a los mismos: personas que están relacionadas o pertenecen, incluso algunas son o han sido dirigentes, de BATASUNA y otras entidades ilegalizadas, las mismas con las que los estatutos declaran una ruptura formal.

    Por tanto, los propios estatutos de SORTU reconocen, en sus primeras manifestaciones programáticas, que el partido político nace en el seno de BATASUNA y que ésta es la responsable de su presentación ante la sociedad vasca. Lo que se pone de manifiesto a través de los actos públicos de presentación anteriormente analizados y lo que también se deduce de las manifestaciones del Letrado de la parte demandada en la vista y a las que nos referiremos a continuación.

  5. - El escrito de alegaciones de SORTU en este incidente también constituye un reconocimiento implícito de que ha sido creado por BATASUNA (IZQUIERDA ABERTZALE en la terminología del escrito).

    Del propio escrito de alegaciones de la parte demandada, así como de las manifestaciones de su Letrado en el acto de la vista, celebrado el día 22 de marzo de 2011, se deduce que SORTU se ideó y creó en el seno de BATASUNA y por parte de sus integrantes y dirigentes.

    Así, en el escrito de alegaciones indica que: «la tesis que defendemos es la siguiente: después de la ruptura de las conversaciones y negociaciones desarrolladas entre representantes oficiales del Gobierno Español y ETA, por un lado, y diversas fuerzas políticas (PSOE-PNV-Batasuna) por otro, se produjo en el seno de ETA y de las distintas organizaciones de la Izquierda Abertzale el inicio de un periodo de reflexión sobre la situación política generada, los planteamientos estratégicos, los medios e instrumentos a emplear. Ese proceso de reflexión no fue guiado por ETA, y, en el seno del mismo, se produjeron discrepancias y disensiones, que permiten constatar que la nueva estrategia aprobada por la Izquierda Abertzale (entre las que se incluiría la creación de un nuevo partido político para poder actuar dentro de la legalidad) no refleja ni recoge los planteamientos de aquella organización, sino posiciones enfrentadas y divergentes» (página 11 del escrito de alegaciones).

    Reconoce, pues, que es la que denomina Izquierda Abertzale la que crea el nuevo partido político

    SORTU.

    También identifica a la Izquierda Abertzale como una unidad orgánica y funcional vinculada a ETA, pues solo así se entiende que puedan haber tenido discrepancias y disensiones.

    En ese marco sostiene que una de las discrepancias vendría producida por la voluntad de la Izquierda Abertzale de crear el nuevo partido político SORTU a lo que se opondría ETA.

    Además de las discrepancias entre ETA y la Izquierda Abertzale, el Letrado de SORTU sostiene que se produjo una ruptura entre los planteamientos de ETA-EKIN y los planteamientos de la Izquierda Abertzale y BATASUNA; que plasmaron su contenido en el documento "Zutik Euskal Herria", en el que se:

    (...) se planteaba, también, por primera vez, la necesidad de estructurar el movimiento político que conforma la Izquierda Abertzale en un partido político "legal", no para dar continuidad a ninguna formación ilegalizada, sino, dentro de la nueva estrategia política poder intervenir en las instituciones. Si ya se planteaba que debía ser legal, se tenía claro que para ello había que asumir los cánones de legalidad que estaban contemplados tanto en la Ley Orgánica 6/2003, como en la jurisprudencia que la ha interpretado

    (página 52 del escrito de alegaciones).

    Si atendemos a lo manifestado por el Letrado de la parte demandada en el acto de la vista, tal «partido político "legal"» es SORTU, porque « en ese devenir, en este recorrido, en este trayecto es donde se enmarca [su] nacimiento» . Así, que siguiendo un iter lógico, teniendo en cuenta exclusivamente lo alegado por escrito y oralmente por el la parte demandada, se deduce que SORTU es una creación de BATASUNA.

    Es más, sobre el vínculo entre BATASUNA y SORTU y el motivo de la creación del citado partido político, son especialmente significativas las siguientes manifestaciones del Letrado en el acto de la vista:

    En ningún momento se ha negado, Excelentísimos Magistrados, que el proyecto nace en el seno de la izquierda abertzale. Se reconoce expresamente en el Capítulo Preliminar de los Estatutos de Sortu, así como también en las declaraciones de algunos dirigentes de esa izquierda abertzale; por ejemplo, la secretaria general de LAB, Purificacion, en Euskadi Irratia, o Mariano en otras declaraciones, que están en la página 18 del informe de 16 de febrero de 2011, del Cuerpo Nacional de Policía. Mariano dice: "vamos de cara y no tenemos intención de colarnos ni concurrir a los comicios con una trampa". En fin, en ningún momento se ha pretendido ocultar que efectivamente es la izquierda abertzale la que está llevando a cabo todo este proceso que, al final, concluye con el nacimiento de Sortu, fruto de ese debate al que luego nos referiremos

    (grabación audiovisual de la vista, Orden V14M82, posición 00:01:16, minuto 07:07 a minuto 08:05).

    Y por otro lado no se pretende disfrazar, de dotar de una envoltura al instrumento, eso muestra, efectivamente, que no se quiere actuar desde la trastienda, por decirlo de alguna manera, para posteriormente fagocitar el proyecto que de ahí surja. No hay esa pretensión de disfrazar. SORTU no es pantalla de nada ni de nadie. Por eso, están presentes también esas personas. Y, además, están presentes porque, entre otras cosas, sería absurdo, innecesario no hacerlo así. Sería absurdo, porque es evidente que ningún partido político que se pretendiera constituir como pantalla, o como apéndice, de los partidos ilegalizados no tendría viabilidad ni recorrido alguno. Ninguno, la experiencia de los últimos ocho años lo pone de manifiesto

    (grabación audiovisual de la vista, Orden V14M82, posición 00:01:16, minuto 11:57 a minuto 12:48).

    Sería absurdo, por tanto, tratar de disfrazar, tratar de poner un envoltorio que desfigurara realmente lo que hay detrás. Además sería innecesario, sería innecesario porque la nueva línea política de la izquierda abertzale ya ha roto con el pasado, en lo que es la causa y elemento fundamental de la ilegalización de Batasuna: su connivencia política y organizativa con ETA. Y siendo ello así, siendo ello así, y habiéndose producido esa ruptura ya no hay motivos para no plantear de manera abierta la inscripción en el registro de los partidos políticos. Pero no, como se ha insinuado e incluso se dice en alguna demanda, por imperativo legal, sino porque los contenidos de esos estatutos responden a una decisión previamente adoptada en el seno de la izquierda abertzale. Por tanto, sería absurdo e innecesario. Si eso es así, ello resta valor a determinados indicios de carácter subjetivo a partir de la mención de personas concretas que se hacen en las demandas, tanto a quienes intervienen en el acto del Euskalduna, a quienes asisten al acto, a quien se desplaza al Parlamento Europeo, etc. Este elemento existe y no se niega, está ahí, es la izquierda abertzale y esa presencia de determinados miembros de BATASUNA, pero ello en sí mismo es insuficiente

    (grabación audiovisual de la vista, Orden V14M82, posición 00:01:16, minuto 12:49 a minuto 14:14).

    Por todo ello, cabe concluir que la propia parte demandada acepta que SORTU es una creación de lo que denomina Izquierda Abertzale, que atendidos los precedentes exhaustivamente expuestos en este Auto es la misma BATASUNA.

    Lo que no comparte la Sala es su afirmación de que ETA se oponía a la creación de un partido político que actuara dentro de la legalidad, pues tal afirmación es incompatible con los propios documentos de ETA que analizamos en fundamentos anteriores. Más bien se trata de un designio compartido como inmediatamente veremos.

DÉCIMOTERCERO

La banda terrorista ETA ha gestado, alentado y tutelado la estrategia de BATASUNA de crear un nuevo partido político (SORTU), así como la puesta en escena del mismo, incluido el rechazo formal de la violencia.

El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal demandantes han aportado elementos de prueba suficientes para afirmar que la creación del partido político SORTU, como culminación de la línea estratégica marcada por BATASUNA, cuenta con la aprobación de la banda terrorista ETA. Es más, puede afirmarse que ETA es impulsora y copartícipe de esta estrategia.

Al hecho -ya examinado en esta resolución- de que la nueva línea política marcada por el documento "Zutik Euskal Herria" y corroborada por los demás documentos que han quedado analizados, coincide con los objetivos que integran la planificación de la organización terrorista de llevar a cabo el llamado Proceso Democrático, hay que añadir otro elemento de prueba que acredita y corrobora que ETA no sólo está conforme con la estrategia de BATASUNA sino que también la tutela y alienta.

Este elemento de prueba viene integrado por los sucesivos comunicados de ETA, que obran incorporados a las actuaciones como Anexo 26 del informe NUM003 de la Guardia Civil, cuyo contenido -que se analizará a continuación- adecuadamente entendido en el marco temporal en el que se producen y en el contexto en el que se desarrolla la nueva línea política de la Izquierda Abertzale ilegalizada -BATASUNA-, resulta ciertamente revelador que, como en otros intentos anteriores de la Izquierda Abertzale ilegalizada de acceder a las instituciones democráticas, en precedentes procesos electorales que han quedado descritos en esta resolución, existe una unidad de actuación ETA/BATASUNA.

LOS COMUNICADOS DE ETA. CONSTATACIÓN DE LA COORDINACIÓN CON BATASUNA Y DE SU TUTELA SOBRE EL DESARROLLO DEL"PROCESO DEMOCRÁTICO".

  1. Comunicado de ETA de 31 de diciembre de 2009.

    Según consta en el Informe NUM005, de la Guardia Civil (página 11), el 14 de noviembre de 2009 fue presentado en Alsasua (Navarra), la denominada "Propuesta de Alsasua", consistente en un documento titulado "Un primer paso para el proceso democrático: principios y voluntad de la Izquierda Abertzale", en el que dirigentes de Batasuna expusieron públicamente su intención de buscar un nuevo proceso negociador por vías pacíficas y democráticas, como forma de iniciar un "proceso democrático" que tendría que desarrollarse en ausencia total de violencia, tomando como metodología la "Propuesta de Anoeta" y "rigiéndose por los principios Mitchell para alcanzar ese "proceso democrático".

    El diario GARA publicó, el día 17 de enero de 2010 un comunicado de ETA fechado el 31 de diciembre de 2009 en el que la banda terrorista apoyaba la declaración de Alsasua y afirmaba que la guía de la Izquierda Abertzale es el Proceso Democrático. En este comunicado se decía:

    "La Izquierda Abertzale, que es el motor de la lucha de este pueblo, ha hablado y ETA hace suyas sus palabras [...]. La iniciativa es nuestra. La Izquierda Abertzale es la única que aparte de defender su proyecto político, propone un marco político que reúne las oportunidades para poder desarrollar y defender todos los proyectos políticos [...]. Tenemos que felicitar a la Izquierda Abertzale por el vigor y la fortaleza que ha demostrado durante años. A pesar de todos los ataques, firme en la lucha, la cabeza erguida, difiriendo propuestas, porque ha estado intentando pasear el puño y la mano tendida. Eso lo vimos en Alsasua [...]. Hace poco, dimos a conocer la reciente reflexión que hemos hecho. La Izquierda Abertzale también está inmersa en el debate.[...] Poniendo una fuerza especial en la rapidez y aceleración del Pueblo, ETA se ratifica en los esquemas principales de Anoeta. El Proceso Democrático, siendo un proceso para darle la Palabra al Pueblo y para que el Pueblo reciba la Palabra".¡Adelante el Proceso Democrático!. En lo sucesivo el eje de la lucha de la Izquierda Abertzale lo constituirá el Proceso Democrático. El Proceso Democrático es el proceso que se lleva a cabo para democratizar una situación de opresión jurídico- política determinada [...] Organizar y luchar. La situación de opresión y el consiguiente conflicto están al rojo vivo pero ahora podríamos encontrarnos en la fase previa al proceso democrático. Esta fase, y también las que vendrán después, están caracterizadas por la lucha. Con ella hemos creado las condiciones para el proceso democrático [...]" (Anexo 26 del informe NUM003 de la Guardia Civil).

  2. Comunicado de ETA de 21 de marzo de 2010.

    La banda terrorista ETA difundió, a través del Diario GARA, un nuevo comunicado del día 10 de marzo de 2010. ETA dice en este comunicado:

    "Euskal Herria tienes ganas de un pacto político. Frente a la cerrazón del gobierno de España que nos ofrece la resignación, así lo han demostrado los ciudadanos vascos en innumerables actos políticos, sociales y culturales. Una prueba de ello es la aceptación que han tenido las iniciativas en equipo organizadas por los impulsores vascos. Se ha creado una nueva ilusión en Euskal Herria, de eso no hay duda. La expectativa de encaminar un proceso democrático que convierta en factible el cambio político en Euskal Herria".

    Este comunicado viene a respaldar tácitamente el documento "Zutik Euskal Herria" que había sido aprobado unos días antes y que recogía los ejes esenciales del documento "Proceso Democrático" que se atribuye a ETA.

  3. Comunicado de ETA de 4 de abril de 2010.

    El día del Gudari Eguna [Soldado Vasco], ETA difundió otro comunicado en el que se hacía referencia a la "Declaración de Bruselas".

    Según se indica en el informe NUM005 de la Guardia Civil, la "Declaración de Bruselas" es un comunicado de los autodenominados mediadores internacionales, que reunidos en Bruselas el día 29 de marzo de 2010, solicitaron a ETA un alto el fuego permanente y verificable, ante los pasos dados por la Izquierda Abertzale sobre su actuación por medios exclusivamente políticos y democráticos con total ausencia de violencia para conseguir sus objetivos políticos.

    Tras esta declaración, el comunicado de ETA fue el siguiente:

    "En la agenda internacional (en referencia a la Declaración de Bruselas) aparece con fuerza la necesidad de la resolución del conflicto vasco. ETA, a pesar de saber que la llave de la resolución está en Euskal Herria, considera importante la implicación internacional y ha recopilado para las próximas reflexiones las opiniones y aportaciones ofrecidas por los agentes internacionales. En cualquier caso, queremos aclarar que, la desactivación de la respuesta armada no soluciona el conflicto político. Al igual que en los procesos de resolución de otros conflictos del mundo, también son necesarios, en el nuestro, los compromisos y las garantías de todas las partes, construir el escenario democrático que garantizará la solución firme y permanente".

    Ya hemos explicado con anterioridad como el propio documento el "Proceso Democrático" instaba a la Izquierda Abertzale/BATASUNA a promover apoyos internacionales a dicho Proceso Democrático, del que se decía -recuérdese- no era un proceso de paz, aunque como tal ha sido presentado a dichos mediadores internacionales.

    En este caso, una vez conseguidos dichos apoyos, ETA manifiesta su satisfacción y conformidad con los mismos.

  4. Comunicados de ETA del 5 de septiembre de 2010 y 19 de septiembre de 2010

    A través de la televisión británica BBC, la banda terrorista ETA difundió un nuevo comunicado, el 5 de septiembre de 2010, en el que hizo saber la decisión de no llevar a cabo acciones armadas terroristas y manifestó: "Así se lo hemos hecho saber también a la comunidad internacional. A ella le hacemos un llamamiento para que responda con responsabilidad histórica a la voluntad y compromiso de ETA, para que tome parte en la articulación de una solución duradera, justa y democrática a este secular conflicto político".

    Una vez más, a través del diario GARA, ETA difundió un nuevo comunicado, que fue publicado el 19 de septiembre de 2010, dirigido a los firmantes de la Declaración de Bruselas.

    En este comunicado ETA mostraba su agradecimiento a los hombres y mujeres que en marzo de 2010 firmaran la Declaración de Bruselas y manifestaba:

    "Han pasado seis meses desde que en marzo de 2010 se difundió la Declaración de Bruselas. Desde entonces se ha convertido en una referencia innegable en Euskal Herria, más aún viendo a personalidades de gran experiencia en resolución de graves conflictos en la lista de firmantes. Como ya se conoce, en estos seis meses ETA no ha llevado a cabo acciones armadas. ETA retiró la orden, para entonces dada a sus grupos operativos, con el fin de que abandonaran las acciones que tenían preparadas". "En la Declaración de Bruselas se le hacía una petición concreta a nuestra organización, y sin evadir nuestra responsabilidad, queremos hacer llegar una respuesta directa".

  5. Entrevista concedida por ETA el 25 de septiembre de 2010.

    En la entrevista concedida por la banda terrorista ETA al diario GARA, publicada el 25 de septiembre de 2010, ETA se mostró favorable a las líneas estratégicas marcadas en el documento "Zutik Euskal Herria", sus declaraciones fueron las siguientes:

    "ETA tiene disposición para dar ese paso [decretar u alto el fuego permanente] y también para ir más lejos, si se crean las condiciones para ello. Pero esos pasos hay que situarlos en la lógica del desarrollo del proceso. Porque lo sustancial no está en qué pasos debe dar ETA, de forma parcial y aislada. El objetivo reside en la resolución democrática del conflicto político, en cerrar para siempre la herida, y eso nos exige actuar con responsabilidad a todos. ETA le ha dado una gran importancia a la Declaración de Bruselas y quiere profundizar con seriedad en la cuestión. Por eso les queremos hacer llegar nuestra reflexión y punto de vista, queremos recibir su aportación y analizar los pasos que se pueden dar para propiciar la solución democrática". La metodología que se presentó en Anoeta cuenta con un apoyo suficiente amplio entre todos los ciudadanos y los agentes. Allí se fijaron dos ámbitos. Uno, entre ETA y el Estado español. El otro entre los partidos y los agentes sociales vascos. Creemos que resulta un método adecuado y expresado con precisión. [...] Como hemos dicho, "Zutik Euskal Herria" fija la posición política de la unidad popular. ETA no la haría suya palabra por palabra, pero estamos de acuerdo con la apuesta política que se desprende de esa resolución. [...] Estas elecciones [las del año 2011] tienen una gran trascendencia para Euskal Herria. Nuestro pueblo se encuentra ante el desafío de vencer de forma definitiva el tiempo del apartheid político. Huelga decir que eso ofrecería al proceso democrático un nuevo impulso".

    El apoyo que ETA proporciona a la Izquierda Abertzale/BATASUNA en su camino hacia la constitución del nuevo partido político parece indudable.

  6. Comunicado de ETA de 10 de enero de 2011.

    El 10 de enero de 2011 fue difundido un nuevo comunicado de ETA en que declaró un

    "alto el fuego permanente y de carácter general, que puede ser verificado por la comunidad internacional. Este es el compromiso firme de ETA con un proceso de solución definitiva y con el fin de la confrontación armada".

    En este comunicado se añade que

    "ETA no cejará en su esfuerzo y lucha por impulsar y llevar a término el proceso democrático, hasta alcanzar una verdadera situación democrática en Euskal Herria".

    Dicha declaración se había constituido como un requisito para el inicio del proceso de legalización, tantas veces calificado en los documentos de ETA y BATASUNA como mínimo democrático, y así lo recogió la última de las Planificaciones de BATASUNA - la del curso 2010-2011-, en el mes de septiembre de 2010, al fijar como primer requisito para el inicio de ese "mínimo democrático" un alto el fuego permanente y verificable internacionalmente por parte de la banda terrorista ETA, en una prueba más de la evidente coordinación entre ambas organizaciones para la consecución de los objetivos comunes.

  7. El comunicado de BATASUNA en relación con el último comunicado de ETA. Tras el anterior comunicado, BATASUNA hizo público un comunicado que llevaba por título "ETAren agiriarem aurreran [Ante el comunicado de ETA] en el que manifestó:

    "Euskal Herria vive un momento histórico. El devenir de los acontecimientos confirma el camino emprendido a través de la resolución "Zutik Euskal Herria". La declaración de ETA anunciando un alto el fuego permanente, general y verificable supone una aportación incuestionable al avance del Proceso Democrático, a la par que un hito histórico en el país [...] queremos animar al conjunto de la ciudadanía a tomar un papel activo en el desarrollo del Proceso Democrático" (Anexo 35 del informe NUM003 de la Guardia Civil).

    Que ETA difunda en el año 2010 un comunicado, algo más de un mes antes de firmarse el documento "Zutik Euskal Herria" fechado en febrero del año 2010, un segundo comunicado un mes después de la fecha de este documento, y desgrane 4 comunicados más a lo largo del año 2010, dos de ellos en el mes de septiembre de 2010 en el que, además concede una amplia entrevista, no es un hecho casual si tenemos en cuenta el contenido de estos comunicados y el ámbito internacional de alguno de ellos.

    Los hechos ponen de manifiesto una actuación concatenada de la ilegalizada BATASUNA y la organización terrorista ETA dirigida a facilitar la gestación de la formación política SORTU en una materia especialmente sensible como es la de la condena de la lucha armada:

    1. La ilegalizada BATASUNA durante el año 2010 da publicidad a un nuevo proyecto político (así ha quedado acreditado en la exposición precedente de actos mediáticos de dirigentes de BATASUNA y el entorno de la Izquierda Abertzale ilegalizada).

    2. La ilegalizada BATASUNA prepara un acto internacional para dar a conocer su nuevo proyecto político y pedir el apoyo de instituciones internacionales el mismo día en el se hizo la presentación oficial de SORTU por sus promotores- ante el Parlamento Europeo en Bruselas (Bélgica).

    3. Y la organización terrorista ETA bendice la gestación del nuevo partido político, como pieza clave del proceso, difundiendo unos comunicados que permiten pensar en un escenario de cese de la violencia de ETA que favorece la aceptación del proyecto por otras fuerzas políticas legales de la izquierda nacionalista vasca y por la opinión pública en general.

    Solo desde un plan conjunto ETA/BATASUNA se entiende el contenido explícito de estos comunicados, en los que ETA acepta y anima la estrategia plasmada en el "Zutik Euskal Herria" -al que alude expresamente en la entrevista de 25 de septiembre de 2010- y acepta y anima a la continuación del proyecto y responde favorablemente a las llamadas de la comunidad internacional. La culminación del apoyo que ETA otorga al nuevo proyecto político tiene lugar cuando con el último de los comunicados anuncia un alto el fuego permanente y de carácter general. Con ello ETA ayuda a crear un contexto en el que la nueva formación ilegalizada no se vea compelida a efectuar declaraciones relacionadas con la lucha armada de ETA que pongan en entredicho el nuevo proyecto político, y así lo demuestra la utilización mediática de este comunicado por la ilegalizada BATASUNA. Es más, en una entrevista concedida por Cesar al diario EL PAIS, publicada el 17 de octubre de 2010, es decir tres meses antes del último comunicado de ETA en el que comunicaba su decisión de decretar un alto el fuego, este miembro relevante de la ilegalizada BATASUNA, a la pregunta del entrevistador "¿que le diría usted a la dirección de ETA?, respondía: "que decrete una tregua unilateral, permanente y verificable" (anexo 28 del informe NUM003 de la Guardia Civil).

    La conclusión de todo lo dicho no puede ser otra que la siguiente: la formación política SORTU en tanto que gestada por la Izquierda Abertzale ilegalizada (BATASUNA) no ha acreditado la desvinculación -ruptura radical y definitiva- con la organización terrorista ETA.

DÉCIMOCUARTO

El fraude de Ley y la aplicación de la previsión contenida en el art. 12.1.b) de la Ley Orgánica de Partidos Políticos .

El artículo 12.1.b) de la Ley Orgánica de Partidos Políticos dispone, tajantemente, que los actos ejecutados en fraude de ley o abuso de personalidad jurídica no impedirán la debida aplicación de la disolución judicial de un partido político acordada en sentencia firme, correspondiendo a esta Sala sentenciadora del art.

61 LOPJ declarar, previa audiencia de los interesados, la improcedencia de la continuidad o sucesión de un partido disuelto cuando cualquier circunstancia relevante permita considerar dicha continuidad o sucesión en contraste con los datos y documentos obrantes en el proceso en el que se decretó la ilegalización y disolución.

  1. La institución del fraude de ley y su aplicación por la Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ .

    La sentencia dictada el 27 de marzo de 2003 por esta Sala, que declaró la ilegalización de HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK y BATASUNA, acudió a la técnica del levantamiento del velo y del fraude de ley para desvirtuar la aparente disociación entre ETA y los citados partidos políticos, señalando al efecto que:

    (...) la técnica del levantamiento del velo de las personas jurídicas la inició la jurisprudencia de los Estados Unidos a través de la "disregad of the legal entity" para permitir a los jueces introducirse en los entresijos y entramados de las sociedades, actuando en el ámbito jurídico de nuestro entorno como instrumento eficaz para combatir sociedades ficticias o de sólo fachada que llevan a cabo un ejercicio social no ajustado a la línea de la buena fe comercial a efectos de defraudar a terceros, abusando de una personalidad jurídica formal que puede contar incluso con respaldo legal.

    A partir de este planteamiento, el levantamiento del velo se ha revelado como una excelente herramienta para resolver los conflictos que frecuentemente se plantean entre seguridad jurídica y justicia material, haciendo prevalecer a ésta sobre aquélla, fundamentándose su aplicación por nuestros Tribunales indistintamente, según los casos, en el fraude de ley, en el abuso de derecho y en la buena fe (artículos 6.1 y 4, 7.1 y 2 del Código Civil).

    Pues bien, con independencia de cuál sea el fundamento teórico más adecuado para averiguar la verdad real que se oculta tras una apariencia jurídica, lo cierto es que el uso de esa técnica está admitido de forma generalizada en la actualidad por nuestros más altos Tribunales (en este sentido, por recordar sólo algunas de las más recientes, pueden citarse las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre, 11 de octubre, 30 de julio y 25 de junio de 2002, así como las sentencias números 162/2002, 125/2001 y 115/2000 dictadas por el Tribunal Constitucional ) y constituye en el presente caso un instrumento idóneo para constatar la auténtica realidad que subyace bajo la apariencia de tres partidos políticos legales -las tres formaciones demandadas en este proceso-, así como para determinar si tras esa veste formal se oculta verdaderamente la organización terrorista ETA, esto es, si HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK y BATASUNA son sólo artificios legales creados por ETA para lograr el complemento político de su propia actividad terrorista, existiendo, por tanto, un único sujeto real que utiliza múltiples ropajes jurídicos

    .

    Desde aquella primera sentencia, esta Sala ha hecho uso de la institución del fraude de ley en numerosas ocasiones, a fin de impedir que mediante artificios jurídicos cada vez más perfeccionados los partidos ilegalizados penetraran en el tejido institucional utilizando, eso sí, ropajes jurídicos diferentes a los de los partidos ilegalizados, pero sin alterar la realidad material de su identidad sustancial con aquéllos. Lo hemos recordado en el fundamento quinto de este Auto. En este sentido, conviene recordar aquí lo señalado en nuestro Auto de 22 de mayo de 2007, en virtud del cual se prohibió la inscripción en el Registro de Partidos Políticos del partido político ASB por ser continuador o sucesor de Batasuna:

    No es la primera vez que esta Sala acomete, normalmente con ocasión de procedimientos electorales de diversa naturaleza, el examen y resolución de demandas que, en el ámbito propio de la ejecución de la STS de 27 de marzo de 2003, han versado también sobre la existencia de fraude de ley y, por presunción de éste, sobre la continuidad y sucesión del partido ilegal Batasuna a través de mecanismos y formas aparentes que, de facto, se habrían concebido con el propósito de burlar la sentencia y, por ende, la LOPP en que dicha sentencia encuentra justificación.

    Deben tomarse en consideración las SSTS de esta Sala de 3 de mayo de 2003 (recursos núm. 1 y 2/2003 ), a propósito de las impugnaciones de los acuerdos de proclamación de candidaturas referidas a varias agrupaciones de electores en elecciones municipales, a Juntas Generales de los territorios forales y autonómicas en Navarra; las dictadas en los recursos núm. 3, 4, 5 y 6/2003, todas de 5 de octubre, en relación con candidaturas presentadas en elecciones parciales celebradas en diversos municipios de Navarra; las de 21 de mayo de 2004 (recursos núm. 1 y 2/2004), en relación con sendas impugnaciones contra el acuerdo de proclamación de candidaturas presentadas a elecciones Parlamento Europeo, anulándose en lo relativo a la candidatura denominada «Herritarren Zerrenda» -HZ-; y, finalmente, la STS de 26 de marzo de 2005 (recurso núm. 7/2005), en que se invalidó la candidatura proclamada en favor de la Agrupación de Electores Aukera Guztiak, en elecciones al Parlamento Vasco.

    Las referidas sentencias dieron lugar a recursos de amparo resueltos por el Tribunal Constitucional en las SSTC núms. 85/2003, de 8 de mayo ; 176/2003, de 10 de octubre ; 99/2004, de 27 de mayo y 68/2005, de 31 de marzo, por virtud de las cuales se desestimaron, bien totalmente, bien en lo sustancial, los mencionados recursos extraordinarios.

    En dicho auto, señalábamos también, a propósito de los requisitos para apreciar la continuidad o sucesión y su relación con el fraude de ley, lo siguiente: «Los criterios establecidos en las sentencias precedentes para aplicar los parámetros legales y, con ello, determinar los requisitos que han de concurrir para constatar que la formación o grupo político frente al que se dirija la demanda supone la continuidad o sucesión de Batasuna son, pues, aplicables en lo que tienen de común los casos examinados con el que ahora es objeto de demanda. Son aplicables, por lo general, en cuanto a las declaraciones que se establecen sobre los elementos concurrentes para que se pueda hablar de continuidad o sucesión, toda vez que la presunción de fraude que establece la ley está condicionada a que la creación de un nuevo partido político o la utilización de otro ya inscrito en el RPP «continúe o suceda la actividad de un partido declarado ilegal y disuelto». Se trata de dos conceptos jurídicos indeterminados, la continuidad o sucesión, que exigen la prueba de que el partido de nueva creación o la utilización de otro ya inscrito supone una continuación del partido ilegalizado.

    (...)Así, el artículo 12.1.b ) LOPP establece, en el ámbito de los «efectos de la disolución judicial» que «los actos ejecutados en fraude de ley o con abuso de personalidad jurídica no impedirán la debida aplicación de ésta. Se presumirá fraudulenta y no procederá la creación de un nuevo partido político o la utilización de otro ya inscrito en el Registro que continúe o suceda la actividad de un partido declarado ilegal y disuelto».

    Finalmente, nuestro Auto de 2 de febrero de 2009, que estimó la impugnación de los acuerdos de proclamación de candidaturas del partido político Askatasuna, estableció:

    «Las demandas del Sr. Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal atribuyen a ASKATASUNA la vulneración de una norma jurídica, norma que consiste en la prohibición de que, en este caso, un partido político ocupe la posición de otro partido político declarado ilegal; de manera que le «suceda» fraudulentamente bajo la apariencia de una formación política legal y respetuosa con los postulados de la sociedad plural y democrática y del Estado de Derecho.

    Tal norma tiene su reflejo positivo en el artículo 12.3 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, que señala: «3. En particular, corresponderá a la Sala sentenciadora, previa audiencia de los interesados, declarar la improcedencia de la continuidad o sucesión de un partido disuelto a la que se refiere el párrafo b) del apartado 1, teniendo en cuenta para determinar la conexión la similitud sustancial de ambos partidos políticos, de su estructura, organización y funcionamiento, de las personas que las componen, rigen, representan o administran, de la procedencia de los medios de financiación o materiales, o de cualesquiera otras circunstancias relevantes que, como su disposición a apoyar la violencia o el terrorismo, permitan considerar dicha continuidad o sucesión en contraste con los datos y documentos obrantes en el proceso en el que se decretó la ilegalización y disolución.».

    Así pues, el artículo 12 de la LOPP ha fijado ad exemplum una serie de criterios dirigidos a constatar el vínculo necesario entre el partido ilegalizado y aquel otro que pretendiera sucederle fraudulentamente, criterios que la propia LOPP completa al prever la posibilidad de que la constatación de la sucesión o continuidad pueda llevarse a cabo mediante la toma en consideración de "cualesquiera otras circunstancias relevantes que, como su disposición a apoyar la violencia o el terrorismo, permitan considerar dicha sucesión entre el partido político, cuyas candidaturas proclamadas son impugnadas, y el partido político ilegalizado que fraudulentamente las utiliza para la continuación de su propia actividad".

    Por tanto, del propio tenor literal de la norma se deduce con claridad que la constatación de la sucesión es requisito ineludible para impedir la actividad de la formación política que sucede al partido ilegalizado, si bien cabe destacar que la LOPP permite que la acreditación de la sucesión pueda llevarse a cabo, empleando cualesquiera medios probatorios admitidos en Derecho, mediante la evaluación de cualesquiera otras circunstancias relevantes para alcanzar una conclusión válida respecto de la sucesión o continuidad fraudulenta. Evidentemente, esta constatación ha de hacerse en cada caso en función de las circunstancias concurrentes, debiendo tenerse en cuenta que, lógicamente, el partido aun no inscrito habrá desarrollado una escasa actividad pública. De ahí que, para obtener una conclusión válida acerca de la sucesión, haya que analizar con especial intensidad otras circunstancias circundantes, además de la actividad previa desarrollada por quienes pretenden constituir e inscribir el nuevo partido en el RPP.

  2. Consideraciones sobre la aplicación del instituto del fraude de ley al presente incidente.

    Procederemos ahora a efectuar algunas consideraciones sobre la aplicación del instituto del fraude de ley en el presente incidente, en el que se plantea la cuestión relativa a la sucesión o continuidad del ilegalizado partido político BATASUNA a través de otra organización, SORTU, aparentemente nueva y formalmente respetuosa con las exigencias que la legalidad impone para la constitución de un nuevo partido político. Naturalmente, esta Sala tiene ante sí la obligación de resolver este incidente con rigor, con pleno respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico y, singularmente, teniendo en cuenta que una de sus principales misiones consiste, precisamente, en ser el primer garante de los derechos fundamentales de las personas.

    Ahora bien, del mismo modo, ese rigor en la resolución obliga a este Tribunal a analizar el supuesto sometido a su enjuiciamiento teniendo presentes todas las previsiones que en materia de interpretación establece nuestro ordenamiento jurídico y, en particular, los artículos 10 de la Constitución Española de 1978 y 3 del Código Civil, así como los pronunciamientos efectuados por el Tribunal Constitucional y por el TEDH sobre las cuestiones que nos ocupan.

    Por ello, conviene destacar, de inicio, que en esta resolución no están siendo cuestionados derechos fundamentales de personas individuales que puedan simpatizar con el proyecto que representa SORTU o que compartan, en mayor o menor medida, sus objetivos o sus planteamientos ideológicos.

    Como hemos expresado reiteradamente en anteriores resoluciones (SSTS de 27 de marzo de 2003, 8 de febrero de 2009 y ATS de 22 de mayo de 2007) que hemos reseñado extensamente en el fundamento quinto, que se alinean con la doctrina del TC ( SSTC 48/2003, 85/2003, 5/2004, 6/2004 y 99/2004 ) y del TEDH ( STEDH de 30 de junio de 2009 ) en este extremo, en ningún caso se trata de fiscalizar o "criminalizar" ideologías, ni siquiera las que propugnen el cuestionamiento o, incluso, el arrumbamiento de la vigente Constitución o de la estructura territorial u otros elementos esenciales del modelo de Estado definidos en aquélla.

    Asimismo, debe rechazarse, de entrada, la posibilidad de que determinadas personas que no han sido objeto de sanción o condena por resolución judicial firme puedan verse privadas con carácter absoluto, sin disposición legal que sirva de cobertura, de su derecho fundamental a participar plenamente en la vida política, si bien no debe olvidarse a este respecto que el propio Tribunal Constitucional ( STC 110/2007, con cita de la STC 48/2003 ) tiene señalado que " la ilegalización y disolución de un partido político es, desde luego una consecuencia jurídica gravosa para el partido mismo, para sus afiliados y, por extensión, también para sus simpatizantes y votantes; pero ello no convierte tales medidas, sin más, en medidas punitivas, pues en otro caso habría que conceder (...) que toda consecuencia jurídica desfavorable o la simple denegación de un beneficio encerraría un componente sancionador ".

    Por otra parte, debe tenerse presente que cualquier Estado, y por supuesto también el español, debe dotarse de mecanismos legales que le sirven de protección frente a ataques que ponen en riesgo su propia subsistencia mediante la utilización de la violencia o el terrorismo. Ello no es contradictorio, sin embargo, con el hecho de que el Estado prevea, asimismo, mecanismos legales que permitan la modificación e, incluso, la desaparición misma del modelo de Estado en vigor o de sus elementos caracterizadores, pero siempre que aquélla y ésta se realicen de conformidad con las previsiones del propio ordenamiento y desde luego por medios pacíficos y democráticos.

    Es por eso por lo que el legislador español promulgó, de acuerdo con la Constitución Española de 1978, la LOPP, que contiene las previsiones necesarias para situar al margen de la legalidad a los partidos políticos que pretendieran llevar a cabo las alteraciones constitucionales mencionadas sirviéndose de la violencia o amparándose en los efectos de la misma.

    De esta manera, cuando la Sala Especial del artículo 61 LOPJ declara la ilegalidad de un partido político está actuando como garante de la subsistencia del Estado mismo, en protección del orden jurídico constituido, y lo hace ajustándose a las previsiones del propio ordenamiento.

    Evidentemente, hay normas jurídicas en sectores concretos del ordenamiento que establecen de modo preciso el plazo de prescripción de las infracciones y el de caducidad de las acciones para perseguir aquéllas. En el plano de la pura especulación teórica podría intentarse la asimilación de este tipo de instituciones jurídicas a los supuestos de sucesión o continuidad en la actividad de partidos políticos ilegalizados. Pero estas previsiones no son conceptualmente aplicables a la cuestión que ahora tratamos.

    En efecto, los supuestos que aquí tratamos, referidos a partidos políticos que desbordan en su actuación los límites constitucionalmente establecidos por su connivencia con organizaciones terroristas, se caracterizan por su extraordinaria gravedad pero, también y fundamentalmente, porque comportan acciones que atacan directamente al núcleo de la estructura básica del Estado y a su propia subsistencia. Por esta razón, una vez constatada la situación de hecho determinante de la ilegalización a través del mecanismo procedimental correspondiente y producida la declaración de ilegalización de un partido en resolución judicial firme, sus efectos no pueden desaparecer, sino que, indefectiblemente, debe procederse en fase de ejecución de aquélla a la disolución y liquidación del partido ilegalizado.

    Aun más: la propia LOPP prevé otros mecanismos adicionales para lograr que la desaparición de ese partido ilegalizado sea realmente efectiva. Son los relativos a la denegación de la inscripción de otras formaciones que pretendan continuar o suceder en su actividad al mencionado partido y los que prevén y cercenan la posibilidad de que en la fase de ejecución de la resolución ilegalizadora puedan eludirse los efectos de la ilegalización utilizando el fraude de ley y el abuso de derecho. Estos mecanismos han sido reiteradamente utilizados por esta Sala desde la promulgación de la LOPP, pues han sido múltiples los intentos del complejo ETA-BATASUNA, desde la sentencia de 27 de marzo de 2003, por insertarse nuevamente en las instituciones obviando -mediante estrategias defraudatorias cada vez más perfeccionadas- los efectos de la ilegalización declarada en dicha sentencia. También hemos dejado reseñados en este Auto todos esos sucesivos intentos.

    Incluso, recientemente el legislador ha reforzado estos mecanismos estableciendo los cauces para que pueda excluirse del juego político a aquellas personas y formaciones que, habiendo sido admitidos a participar en unas elecciones, mostraran esa connivencia esencial con los partidos ilegalizados en el curso de la campaña electoral.

    La inclusión de todos esos mecanismos y previsiones legales tiene un fundamento obvio: el Estado debe estar en condiciones de defenderse permanentemente frente a las acciones y comportamientos que, vulnerando la ley, ataquen a su propia estructura y al núcleo del orden constitucional vigente, cuyos fundamentos básicos se asientan sobre la dignidad de la persona y el respeto a la libertad de los ciudadanos para decidir mediante procedimientos democráticos las principales cuestiones relativas a la convivencia social. Por tanto, los comportamientos que traten de coartar, mediante el uso de la violencia o amparándose en ella, la libre determinación de las personas individuales y la pacífica participación en la vida social y política del conjunto de la ciudadanía no pueden ser tolerados y, mientras subsistan, constituyen un riesgo para la propia existencia del Estado que debe ser neutralizado mediante la utilización de los resortes legales previstos para tales supuestos.

    Esta reflexión entronca directamente con la previsión del artículo 10.1 de la Constitución Española de 1978, que establece: " La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social ".

    En consecuencia, es obvio que cuando un partido ha sido ilegalizado por su íntima vinculación con una organización terrorista ha de eliminarse, jurídicamente, cualquier posibilidad de actuación futura del mismo, con independencia de que ésta se intente llevar a cabo directamente por la formación ilegalizada o, en su caso, mediante el uso de artificios o ropajes jurídicos diferentes que traten de encubrir la verdadera realidad.

    Por ello, mientras dichas organizaciones terroristas sigan existiendo y mientras que, en la práctica, los partidos ilegalizados continúen intentando poner en juego artificios defraudatorios para tener presencia activa en la vida política, quienes colaboraron con aquéllas o éstos y deseen reincorporarse con normalidad a la participación política están obligados a hacerlo con absoluta desconexión de dichas organizaciones y partidos.

    Es decir, si llegara a acreditarse que dichas personas utilizan meras fórmulas retóricas de condena o rechazo de la violencia, o simples expresiones formales de su pretensión de participar en la vida política sólo por medios pacíficos y democráticos que, en realidad, responden a una estrategia fraudulenta diseñada y ejecutada por las organizaciones terroristas o por sus ilegalizados brazos políticos para penetrar en las instituciones, sin desconexión real del nuevo sujeto con aquéllas o éstas, la consecuencia legal necesaria sería la de aplicación del instituto del fraude de ley en toda su extensión, pues dichas declaraciones retóricas de condena o de rechazo de la violencia ninguna eficacia sanadora del propio fraude pueden tener por ser ellas mismas elementos constitutivos del mismo.

    Por tanto, sólo si la referida desvinculación fuera real, y no fingida con el mencionado ánimo defraudatorio, podrá considerarse que la actitud de apartamiento y distanciamiento de las organizaciones terroristas o partidos ilegalizados de esas personas (y, por extensión, de la nueva formación política que pretenden constituir) es suficiente para eludir la aplicación del instituto del fraude de ley. Para saber si dicha desvinculación es fingida y no real no puede acudirse ciertamente a juicios previos de intenciones, sino que la convicción debe sustentarse en elementos acreditativos obtenidos a través de los variados medios de prueba que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los jueces.

    No debemos tampoco olvidar a este respecto las previsiones de la LOPP, que en su artículo 12 faculta al Tribunal para adoptar, en fase de ejecución de sentencia, las decisiones necesarias para garantizar la efectividad del fallo de ilegalización y que, aun más, impone expresamente al Tribunal una obligación de vigilancia para evitar que dicha efectividad sea defraudada.

    La aplicación por este Tribunal de la referida previsión legal, impidiendo que se consume el fraude de ley, responde en este caso a la necesidad de conjurar el riesgo objetivo que para la democracia española supone la reiterada puesta en marcha de sucesivos mecanismos defraudatorios por el entorno del complejo ETA-BATASUNA. Esta decisión, por otra parte, se alinea con el criterio mantenido por el TEDH que, en su sentencia de 30 de junio de 2009, tomó en consideración el "serio riesgo para la democracia española" que suponía el mencionado complejo ETA-BATASUNA como uno de los fundamentos para confirmar la ilegalización decretada por esta Sala en su sentencia de 27 de marzo de 2003, considerando que dicha ilegalización era " proporcional al fin legítimo perseguido en el sentido del art.11.2 ". La observancia de la doctrina del TEDH, además de responder a la coincidencia de la misma con el criterio jurídico sostenido por esta Sala, resulta obligada, pues no debe olvidarse que el artículo 10.2 de la Constitución Española de 1978 dispone que " Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la declaración universal de derechos humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España ", y que nuestro país ha ratificado los tratados y acuerdos internacionales de los que deriva la existencia, competencia y funcionamiento del TEDH.

    Por otra parte, esta exigencia legal dirigida al Tribunal para que extreme la vigilancia ante posibles intentos de defraudar el fallo de ilegalización está plenamente justificada por lo que se refiere al proceso de ejecución de nuestra sentencia de 27 de marzo de 2003, ante los sucesivos intentos de fraude realizados desde entonces por el complejo ETA-BATASUNA.

    Por ello, este Tribunal debe asegurarse ahora de que la nueva formación -SORTU- para la que solicita la inscripción en el RPP no constituye una nueva modalidad defraudatoria puesta en marcha por ETA y los partidos ilegalizados ante la inminencia de las próximas elecciones locales y autonómicas, como sostienen el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

    Esta consideración es, por otra parte, lógica, pues constituye un hecho notorio que en el presente y, aun en aquellos periodos de las últimas décadas en que no se han materializado acciones terroristas en forma de atentados a personas y a bienes, la sola subsistencia de la banda criminal ETA y de sus brazos políticos ha perturbado de modo extraordinariamente grave la paz social y la normal convivencia pacífica de los ciudadanos, no sólo en el País Vasco, sino también en el resto del territorio nacional, con la lógica consecuencia de alterar profunda y negativamente el orden político y constitucional del Estado español. Es, por tanto, innegable, que la simple existencia de la banda terrorista ETA y de sus ilegalizados brazos políticos constituye una seria y objetiva amenaza para la democracia española, como ha reconocido el TEDH en su sentencia de 30 de junio de 2009 .

  3. La existencia de fraude de ley en el caso SORTU.

    A lo largo de los fundamentos precedentes hemos ido analizando toda una serie de elementos probatorios de muy diversa índole: informes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, documentos intervenidos a presuntos miembros de ETA e incorporados a procesos judiciales en curso en la Audiencia Nacional, entrevistas y declaraciones de destacados miembros de partidos políticos ilegalizados a diferentes medios de comunicación, informaciones periodísticas sobre la posición o comportamientos de dichas personas, documentos en diverso soporte que atestiguan la celebración de actos o reuniones con participación destacada de relevantes miembros de los partidos ilegalizados, documentos elaborados en el seno de la ilegal BATASUNA, etc.

    Dicho análisis ha ido acompañado, en todos los casos, de la adecuada valoración que su contenido ha merecido a esta Sala a la luz de la doctrina sentada al respecto por este Tribunal en anteriores resoluciones firmes y también por el Tribunal Constitucional y el TEDH, cuando así procedía.

    Pues bien, valorando ahora en conjunto toda la prueba practicada, la mayoría de los miembros de esta Sala ha alcanzado las siguientes conclusiones:

    1. ETA diseñó en 2009 una estrategia para superar su estado de debilidad operativa derivado de la continuada presión policial y de los reiterados pronunciamientos judiciales que le impedían tomar parte activa en la vida política e institucional, objetivo que ha intentado conseguir, una y otra vez desde 2003, mediante la presencia en las instituciones de su brazo político, BATASUNA, y de los demás entes (partidos, agrupaciones electorales, etc.) que, como continuadores de ésta, se han ido creando sucesivamente. Esta estrategia, que en sus aspectos nucleares sólo debía ser conocida por la propia organización terrorista y la dirección de su brazo político, BATASUNA, incluía una completa programación de las fases que deberían irse abordando sucesivamente hasta llegar a la consecución de los objetivos de la banda, y se concretó, principalmente, en el documento denominado "Proceso Democrático", además de en otros también importantes, citados con anterioridad en este Auto, como son los intervenidos a la propia banda e incluso a BATASUNA. Nos remitimos a lo comentado en aquellos fundamentos.

      En el marco de dicha estrategia ETA preveía su tutela del proceso, convirtiéndose en "garante del mismo", sin renunciar al uso de la fuerza en caso de que fuera necesario para conseguir sus objetivos (incluso invocando la realización de grandes atentados y sabotajes de repercusión internacional), pero dejando a su brazo político BATASUNA la iniciativa para fijar el contenido político de los acuerdos que se fueran alcanzando, así como la propia estrategia que le fuera más conveniente para conseguirlo.

      ETA también fijaba en sus documentos estratégicos las directrices que debían ser observadas en materia de comunicación externa e interna, utilización de la "kale borroka", alianzas con otras organizaciones independentistas de la izquierda abertzale y de fuerzas sindicales afines (el sindicato LAB), así como de búsqueda de apoyo internacional, concretando asimismo la posición que adoptaría la banda terrorista una vez alcanzado el escenario final y señalando a este respecto que en ningún caso ETA entregaría las armas, ni desaparecería, ni pediría perdón a las víctimas de sus atentados. También fijaba la estrategia de comunicación en relación a la denuncia o rechazo de sus propios atentados, incluso admitiendo que dichas denuncias se produjeran por su brazo político, siempre y cuando de la realización de éstas se extrajeran consecuencias positivas para la consecución de los objetivos comunes. Al respecto, resulta ilustrativo el documento "EAREN PROPOSAMENAZ II.RTF" (comentado como documento cuarto en el fundamento sexto de este Auto).

    2. Esta estrategia diseñada por ETA, reflejada en numerosos documentos tanto de ETA como de BATASUNA, ha sido seguida en sus aspectos sustanciales por la ilegalizada BATASUNA que, con los mismos propósitos y objetivos, ha ido gestando la creación de una "marca propia", es decir, un nuevo partido que le permitiera tomar parte en las elecciones locales y autonómicas de 2011 a fin de volver a tener protagonismo y presencia en las instituciones.

      En esta línea, relevantes representantes de BATASUNA han ido realizando diversos actos (participación en reuniones, entrevistas en diversos medios de comunicación, elaboración de documentos, etc.) que sirvieran de elementos catalizadores para agrupar fuerzas afines en torno al denominado proceso democrático, pretendiendo conseguir que éste quedara blindado al ocultar públicamente su ideación por ETA.

    3. Finalmente, estas previsiones estratégicas de ETA, ejecutadas por su brazo político BATASUNA, se han concretado en la formación SORTU (como se ha puesto de manifiesto en los correspondientes fundamentos de este Auto), cuya inscripción en el RPP es cuestionada en este incidente.

      Estas conclusiones, que han quedado expresadas con la necesaria brevedad a fin de no reiterar lo expuesto con detalle en los anteriores fundamentos de este Auto al valorar cada una de las pruebas que sustentan nuestro pronunciamiento, conducen a la mayoría de los miembros de la Sala a la inequívoca convicción de que SORTU constituye la concreción de un nuevo intento de fraude puesto en escena por el complejo ETA-BATASUNA para burlar la LOPP y la sentencia de 27 de marzo de 2003, que declaró la ilegalización de los partidos políticos HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK y BATASUNA por su íntima conexión con la banda terrorista ETA.

      A este respecto, conviene destacar que la prueba aportada es tan esclarecedora y sólida que no albergamos duda alguna de que las conclusiones expuestas se ajustan exactamente a los hechos acaecidos.

      Dicha afirmación no queda ensombrecida por la brillante exposición realizada por el Sr. Letrado de la parte demandada en la comparecencia oral celebrada en este incidente, pues dicha exposición, lejos de servir para acreditar sus pretensiones, nos ha reafirmado en las deducciones lógicas que se extraen del conjunto probatorio aportado, singularmente en un aspecto: es BATASUNA la que está detrás del proyecto SORTU.

      La parte demandada no lo ha ocultado (basta leer sus alegaciones y repasar lo acontecido en la comparecencia), si bien utiliza una argumentación que resulta novedosa en comparación con anteriores incidentes de ejecución de la sentencia de 27 de marzo de 2003 que han sido resueltos por esta Sala (en los que la estrategia procesal de las formaciones que pretendían suceder a BATASUNA consistía, precisamente, en negar su vinculación con ésta). Sostiene la parte demandada a este respecto -en síntesis- que, aun partiendo del reconocimiento de que en el nuevo proyecto SORTU toman parte destacados dirigentes y representantes de BATASUNA, junto con otros representantes de la izquierda abertzale, su ideología y los objetivos políticos que pretenden alcanzar a través de SORTU no son fiscalizables, en cuanto que forman parte de las libertades y derechos fundamentales que la Constitución reconoce y protege, por lo que nadie puede oponerse a que pretendan conseguir dichos objetivos por métodos pacíficos y democráticos.

      Esta afirmación, sin embargo, no puede ser acogida por la Sala. Reiteradamente hemos dicho en anteriores resoluciones, en coincidencia plena con el Tribunal Constitucional ( STC 110/2007 ), que nada impide que las personas individuales que formaron parte de los partidos ilegalizados o colaboraron con ellos puedan volver a participar en la vida política, integrándose en otras formaciones políticas o incluso creando nuevos partidos, salvo que sobre ellos pesara alguna restricción de sus derechos políticos establecida por ley o por resolución judicial firme. Ahora bien, siempre partiendo de la base de que esta nueva participación esté absolutamente desconectada de los partidos ilegalizados (como cabe deducir de la STC 44/2009 ), pues el único fin que puede esperar a éstos, ineludiblemente, es su disolución y liquidación conforme a la LOPP.

      De otro modo, esto es, si permitiéramos que BATASUNA o los otros partidos ilegalizados "resucitasen" a la vida jurídica y tomaran parte activa, formal o materialmente, en la vida política, estaríamos quebrantando la propia Constitución Española de 1978 que, en su artículo 118, establece que es obligado cumplir las resoluciones firmes de los Tribunales y, asimismo, el Convenio Europeo de Derechos Humanos, suscrito y ratificado por España, que en su artículo 6.1 obliga igualmente al cumplimiento de las resoluciones judiciales firmes.

      Por esta razón, la tesis de la demandada no puede prosperar, toda vez que en el presente incidente ha quedado totalmente acreditado por medio de la abundante y contundente prueba practicada (tanto en su valoración aislada como conjunta) que SORTU es, una vez más, la concreción de una estrategia fraudulenta puesta en marcha, precisamente, desde la propia ETA en connivencia con la cúpula de BATASUNA a fin de conseguir eludir la LOPP y las consecuencias de la ilegalización decretada en 2003 sin renunciar realmente a sus objetivos y métodos.

      En consecuencia y, en sentido contrario a lo afirmado por la demandada, cabe sostener, como resultado de la prueba practicada, que SORTU ni constituye una creación de personas individuales agrupadas en torno a un mismo fin legítimo, ni es un proyecto ajeno a ETA y a BATASUNA, ni, por tanto, puede considerarse una formación que se sitúe al margen de la violencia y del terror como medios de acción política, por más que se afanen en afirmar lo contrario quienes defienden este proyecto y se oculte la verdadera realidad en sus estatutos.

      Es posible que entre quienes apoyan el proyecto que representa SORTU habrá personas desligadas de ETA y BATASUNA que, legítimamente y de buena fe, repudien la utilización de la violencia y compartan los ideales independentistas y los objetivos formalmente expresados en los estatutos de la nueva formación. Pero, lo relevante a los efectos de este incidente es que existe prueba fundada de que la creación de SORTU ha sido gestada por ETA, como se deduce del documento "Proceso Democrático", pues la necesidad de legalizar de facto a BATASUNA con una marca propia aparece con nitidez en dicho documento tras la reiterada constatación de que la ilegalización de esta última debilita al complejo ETA/BATASUNA. De ese documento también se infiere, sin lugar a dudas, que esa marca propia -SORTU-, que produce de facto la legalización de BATASUNA, ha sido promovida, presentada y creada por esta última. Cierto es que en el documento atribuido a ETA no estaba el nombre, ni la estructura del nuevo partido, y ni siquiera se hace mención a su realización futura, pero esto en sí mismo no es significativo, pues es la propia ETA la que encarga a BATASUNA que elija su camino, el que considere más conveniente, para la consecución del objetivo común.

      Esto priva de todo valor, para resolver este incidente, a la participación en ese proyecto de aquellas personas, las cuales -con toda probabilidad- han permanecido en la ignorancia respecto de la existencia y contenido de los documentos estratégicos de ETA que aquí se han aportado y que, de acuerdo con las previsiones de la banda terrorista, eran secretos y sólo debían ser conocidos por ETA y la dirección de BATASUNA. Este engaño, por otra parte, se revela como uno de los elementos básicos del artificio defraudatorio diseñado y puesto en práctica por ETA-BATASUNA, pues la ocultación de los aspectos nucleares de la estrategia decidida por ETA debería permitir una mayor acumulación de fuerzas independentistas (a las que se refiere despectivamente ETA como "el gallinero de partidos"), que ETA reconocía como necesaria para el éxito del proyecto y que BATASUNA se ha afanado en conseguir a partir de entonces.

      Desde otra perspectiva, sin embargo, la actuación procesal de la parte demandada no resulta novedosa. Nos referimos a la manifestación solemne y formal de apartamiento de la violencia como método de acción política, que ahora incluye específicamente también la de ETA. Ya vimos en el fundamento sexto, al analizar el documento "EAREN PROPOSAMENAZ II.RTF" que la denuncia de la violencia para el complejo ETA/ BATASUNA tiene un mero sentido instrumental y acomodaticio cuando se trata de alcanzar determinados objetivos políticos. Visto este hecho desde la perspectiva del fraude de ley puede afirmarse que la denuncia de la violencia, e incluso el rechazo a ETA, si se configura como un elemento del engaño en que todo fraude consiste, y así se acredita con pruebas como las aquí aportadas, ninguna eficacia sanadora puede tener respecto del fraude mismo.

      Por ello, las condenas a la violencia realizadas en los estatutos o públicamente por los dirigentes de una formación política carecen de valor cuando son utilizadas con la finalidad indicada. Y en este incidente -ya hemos hecho referencia a ello- hemos tenido prueba cumplida de que es la propia ETA la que establece la estrategia comunicativa de su brazo político BATASUNA en relación con los atentado que ella misma comete, sin más finalidad que la puramente instrumental e interesada de consecución de los objetivos comunes.

      Estamos en definitiva ante una nueva manifestación de enmascaramiento o disfraz del complejo ETABATASUNA para conseguir su real participación en la vida política, prohibida por resolución judicial firme, y pone de manifiesto también, una vez más, que el complejo ETA-BATASUNA está dispuesto permanentemente a utilizar el fraude como instrumento para eludir la aplicación de la LOPP.

      En consecuencia, aun teniendo en cuenta que en este caso se ha extremado la "corrección formal" en la presentación pública de SORTU, de manera que la condena de la violencia se ha extendido a ETA y se ha realizado en términos de aparente rotundidad, pese a haberse declarado solemnemente en los estatutos de SORTU su compromiso con los métodos pacíficos y democráticos como únicos medios para alcanzar sus objetivos políticos y, aunque tal declaración se haya repetido también en diferentes documentos que han sido difundidos públicamente, a la vista de la sólida prueba aportada a este incidente, que desvirtúa por completo la realidad de tales manifestaciones y que revela que tales expresiones y declaraciones no son sino la escenificación de un nuevo intento de ETA-BATASUNA destinado a eludir las consecuencias de la ilegalización decretada por esta Sala, debemos, una vez más, utilizar el instrumento del fraude de ley como resorte legal aplicable para desmontar la referida trama defraudatoria en defensa del Estado de Derecho y en estricto cumplimiento de las previsiones de los artículos 118 de la Constitución Española de 1978 y 12.2 de la LOPP.

  4. La innecesariedad de un análisis más exhaustivo de los criterios citados ad exemplum en el

    artículo 12.3 de la LOPP para acreditar la sucesión fraudulenta de Batasuna por SORTU.

    La relevante y consistente fuerza probatoria que apreciamos en los elementos de prueba objetivos y subjetivos incorporados a este incidente, cuya identificación, análisis detallado y valoración han quedado reflejados en anteriores fundamentos, hace innecesario, a juicio de la mayoría de los miembros de esta Sala, que profundicemos en un examen exhaustivo acerca de la concurrencia o no de otros indicios probatorios que pudieran guardar relación con los criterios que el artículo 12.3 LOPP establece para poder apreciar la existencia de sucesión de un partido ilegalizado por otra formación aparentemente distinta y desvinculada de aquél, como es el caso de SORTU respecto de BATASUNA.

    En efecto, esta Sala, en las múltiples resoluciones dictadas desde 2003, ha venido apreciando dicha continuidad o sucesión - ante los correspondientes intentos defraudatorios ya reseñados- fundándose en una multiplicidad de indicios objetivos y subjetivos, cuya eficacia probatoria desde la perspectiva del respeto a la protección de los derechos fundamentales ha sido avalada por el Tribunal Constitucional (baste recordar, a estos efectos, lo señalado por éste en sus sentencias 110/2007 y 44/2009 ).

    Pero, lo singular es que en esta ocasión -quizá como en ninguna otra de las precedentes- la Sala ha tenido a su disposición para resolver la cuestión atinente a la sucesión de BATASUNA por otra formación, además de un amplio elenco de indicios objetivos y subjetivos, una sólida prueba -no impugnada ni desvirtuada por la parte demandada- que, de forma directa y sin necesidad de tener que recurrir a ningún tipo de inferencia lógica, acredita la mencionada sucesión.

    Esta prueba evidencia de manera directa y con toda nitidez la conclusión antes mencionada: la fraudulenta estrategia del complejo ETA-BATASUNA, ejecutada de acuerdo con su típico desdoblamiento funcional (apreciado y declarado reiteradamente por esta Sala en sus resoluciones, desde su inicial sentencia de 27 de marzo de 2003) dirigida a crear un nuevo partido, SORTU, con el que poder reintegrarse a la vida institucional y política en condiciones de legalidad.

    Esta conclusión se obtiene directamente, en su parte principal, de la simple lectura del contenido de los documentos aportados a este incidente por las partes demandantes, que fueron incautados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a presuntos miembros de ETA y que están incorporados a los correspondientes sumarios de la Audiencia Nacional y, en otros aspectos complementarios, de la observación directa por miembros de aquellos Fuerzas y Cuerpos de Seguridad -debidamente sometida, también, a la posibilidad de contradicción de las partes en esta pieza incidental- de la participación de destacados miembros de BATASUNA en actos públicos de presentación del nuevo partido, en los que asumieron un papel protagonista (hecho que adquiere especial relevancia, a tenor de la doctrina sentada al respecto en el FJ 16 de la STC 110/2007 ).

    La interrelación de ambos elementos probatorios de carácter directo, sumada a los demás elementos indiciarios que la Sala ha tomado también en consideración, determina que sea irrelevante llevar a cabo un examen todavía más exhaustivo de otros posibles indicios para fundamentar sólidamente la conclusión enunciada.

    En consecuencia, no es preciso acudir a otros criterios legales que, ad exemplum y no de forma agotadora, prevé el artículo 12.3 de la LOPP para poder apreciar en el supuesto ahora enjuiciado la sucesión de BATASUNA por SORTU, criterios a los que en otras ocasiones esta Sala ha debido acudir ante la inexistencia de prueba directa o la insuficiencia de entidad probatoria de la misma para apreciar dicha sucesión (como ocurrió en el caso de nuestro auto de 22 de mayo de 2007, referido a la prohibición de inscripción del partido Abertzale Sozialisten Batasuna -ASB- en el RPP por ser continuador de BATASUNA). No se olvide que la razón de ser de estos criterios es precisamente cubrir el déficit o dificultad de prueba que en toda actividad defraudatoria se presenta, sin que se puedan convertir, pues ello conduciría a situaciones de todo punto absurdas, en los únicos o principales elementos probatorios cuando se dispone de elementos de convicción tan poderosos como los que aquí se han presentado.

    Debemos precisar, además, que del conjunto de la prueba practicada no sólo se desprende una sucesión formal de BATASUNA por SORTU (que, como antes dijimos, ha sido implícitamente reconocida por la parte demandada), hecho que sería por sí sólo conceptual y jurídicamente inaceptable en cuanto que el único e inevitable destino legalmente previsto para el partido ilegalizado es su disolución y liquidación, y no su "resurrección" a la vida jurídica y política so pretexto de un cambio en sus métodos o formas de actuación.

    Partiendo del dato de la acreditación plena de la referida sucesión formal, lo que adquiere todavía mayor relevancia a los efectos que ahora interesan es que esa sucesión no es sólo formal, sino que la participación esencial del complejo ETA-BATASUNA en el diseño y ejecución de la estrategia fraudulenta dirigida a la creación de SORTU como partido político legal comporta para aquéllos, necesariamente y de modo inseparable, la utilización encubierta de las ventajas y beneficios de toda índole que proporciona la integración en la legalidad de una nueva formación (posibilidad de participación en elecciones, de financiación a través de la obtención de subvenciones electorales, de control de las instituciones políticas, de manejo de presupuestos de las diferentes Administraciones, de participación en los foros políticos en condiciones de legalidad, de empleo de los resortes de propaganda y difusión de sus planteamientos utilizando las posibilidades de comunicación de las instituciones, etc.), beneficios y ventajas que se materializarían irremediablemente y prácticamente de modo inmediato con la inscripción de SORTU en el RPP, y de los que se aprovecharían ETA y BATASUNA por medio de la pantalla de SORTU.

    Por ello, es evidente que, acreditada la realidad de esa instrumentalización de SORTU por el complejo ETA-BATASUNA, decae la necesidad de acudir al examen de otros criterios o parámetros de determinación de la sucesión, pues los resultados que pudieran obtenerse del mismo no podrían alterar sustancialmente la certeza y realidad de las conclusiones que, como consecuencia necesaria y con toda evidencia, se derivan de la mencionada instrumentalización de SORTU por ETA-BATASUNA.

    Esta conclusión nos conduce directamente a la siguiente reflexión: estando acreditado el designio defraudatorio de ETA- BATASUNA y su estrategia para llevarlo a cabo, concurriendo elementos probatorios suficientes para entender plenamente demostrado que el fraude se ha concretado en la creación de SORTU, y habiéndose revelado con plenitud probatoria el intento de consumar la sucesión operativa y funcional de BATASUNA a través de SORTU, como medio de asegurar la continuidad del complejo ETA-BATASUNA en los aspectos económico, funcional, político e institucional mediante el aprovechamiento encubierto de las ventajas de toda índole que proporciona la legalidad vigente, la tolerancia de la constitución de SORTU como partido político legal constituiría un riesgo objetivo, grave e inminente que atentaría directamente contra los pilares básicos de nuestra democracia y que, obviamente, en aplicación estricta de la Constitución Española de 1978, de la LOPP y del Convenio Europeo de los Derechos Humanos, nuestro Estado de Derecho y, singularmente, el Poder Judicial -como primer garante de su ordenamiento jurídico- no pueden permitir. Este riesgo, por otra parte, no puede ser minimizado sobre la base de afirmar que el Estado cuenta con mecanismos suficientes en la LOPP para reaccionar contra partidos cuya actuación desborde los límites constitucionalmente establecidos en nuestro Estado de Derecho, como tampoco puede ser infravalorado dicho riesgo mediante la utilización del argumento consistente en que nuestro Estado se ha dotado, recientemente, de mecanismos adicionales que permiten excluir del juego político a aquellos partidos que revelen un comportamiento antidemocrático después de su constitución formal y de su inscripción en el RPP.

    La Sala entiende que este tipo de razonamientos no toma en la debida consideración que la inclusión de esos mecanismos adicionales en nuestras leyes encuentra su justificación, precisamente, en la necesidad de reforzar los ya existentes, no en sustituirlos, con el objetivo último de proteger al Estado de Derecho de la amenaza seria, grave y actual que para éste representa la existencia y actuación de organizaciones terroristas, las cuales utilizan la técnica del desdoblamiento en distintas manifestaciones o frentes (políticos y armados) para penetrar en las instituciones eludiendo las prohibiciones legales establecidas. Por otra parte, ésta y no otra es la deducción que cabe hacer de la lectura de la Ley Orgánica recientemente promulgada (Ley Orgánica 3/2011, de 28 de enero, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General ), que en su Exposición de Motivos hace expresa referencia a la experiencia acumulada durante estos años en la aplicación de la LOPP como una de las causas determinantes de la reforma de ésta para incluir esos mecanismos adicionales de control.

    En consecuencia, esta Sala no se ajustaría a la legalidad vigente si no aplicara con toda su intensidad en este momento y en este incidente las prescripciones legales para prohibir la inscripción de SORTU como partido político en el RPP del Ministerio del Interior, pues, en línea con lo declarado anteriormente, cabe afirmar que las consecuencias previstas en nuestro ordenamiento para los supuestos de fraude de ley (art. 6 CC), de abuso de derecho y de ejercicio antisocial del mismo (art. 7 CC ) conducen directamente a privar del superior valor pretendido por la defensa de los promotores de SORTU a la corrección formal de los estatutos del nuevo partido, a las declaraciones de quienes lo promueven o apoyan, referidas a su actuación dentro de la legalidad y al empleo exclusivo de métodos pacíficos y democráticos para la consecución de sus objetivos, así como a las declaraciones programáticas o personales de rechazo o condena de las acciones violentas de cualquier signo, incluidas las de ETA.

  5. La conclusión de la existencia de fraude a la luz de la Constitución Española de 1978 y de las exigencias interpretativas en materia de derechos fundamentales.

    La conclusión expuesta es, por otra parte, conforme con nuestra doctrina establecida en el Auto de 22 de mayo de 2007, en el que, a propósito de la suspensión de la inscripción del nuevo partido ASB, derivada de la sospecha de sucesión o continuidad fraudulenta respecto de BATASUNA, señalamos:

    (...) la previsión del legislador es, a juicio de esta Sala, plenamente conforme con la CE, pues es el resultado alcanzado por el legislador tras ponderar dos valores en juego: por un lado, el interés de los promotores y de aquéllos a quienes pueden representar en ejercitar su derecho a la participación política y la afectación limitada, transitoria y temporalmente acotada que a su derecho de asociación y posterior participación en la vida política a través de un partido puede causar la suspensión de la inscripción solicitada; y, por otro, el interés general, interpretado de acuerdo con las limitaciones que, con arreglo al principio de proporcionalidad, pueden imponerse a los derechos fundamentales por ser necesarias en una sociedad democrática, proyectado en el riesgo sustancial que asume el Estado de Derecho permitiendo la inscripción inmediata de un partido (con la consiguiente participación en los procesos electorales y obtención de los beneficios reconocidos institucionalmente), pese a tener fundadas sospechas de que, fraudulentamente, intenta mediante aquélla burlar una previa sentencia de ilegalización dictada por el Tribunal Supremo por haber quedado demostrada, mediante su connivencia con el terrorismo, la actuación gravemente perjudicial para el Estado de Derecho del partido -al que aspira a suceder el nuevamente creado- que fue disuelto por desarrollar su actividad política mediante procedimientos radicalmente antidemocráticos y -por su carácter violento y amenazador para quienes legítimamente desenvuelven actividades o profesan ideas políticas incompatibles con los postulados de quienes propugnan o justifican tales métodos violentos- gravemente restrictivos de los derechos de los ciudadanos que el Estado está obligado positivamente a preservar.

    Y, aun más claramente, si cabe, podemos afirmar la razonabilidad de nuestra conclusión por su conformidad con la doctrina sostenida por el TEDH en su sentencia de 30 de junio de 2009, en el caso BATASUNA contra España, en la que aquél realizó las siguientes afirmaciones:

    " El Tribunal considera, no obstante, que no se puede exigir al Estado que espere, antes de intervenir, a que un partido político se haga con el poder y comience a aplicar un proyecto político incompatible con las normas del Convenio y de la democracia, adoptando medidas concretas dirigidas a la realización de tal proyecto, aunque el peligro de éste para la democracia sea inminente y esté suficientemente acreditado. El Tribunal reconoce que cuando los tribunales internos establecen la presencia de tal peligro, tras un examen minucioso sometido a una rigurosa fiscalización europea, un Estado debe poder «impedir razonablemente la realización de tal proyecto político, incompatible con las normas del Convenio, antes de que sea puesto en práctica mediante actos concretos que comportan el riesgo de comprometer la paz civil y el régimen democrático en el país » (Sentencia Refah Partisi [previamente citada, ap. 102). (...) En opinión del Tribunal, tal potestad de intervención preventiva del Estado es igualmente conforme a las obligaciones positivas que recaen en las Partes Contratantes en el marco del artículo 1 del Convenio en lo que respecta al respeto de los derechos y las libertades de las personas dependientes de su jurisdicción."

    Estas son, precisamente, como hemos expresado a lo largo de este Auto, las circunstancias concurrentes en el caso ahora enjuiciado, por lo que la doctrina del TEDH resulta plenamente aplicable al caso y debe ser observada por este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 10.2 Constitución Española de 1978 .

    Por otra parte, la conclusión alcanzada por este Tribunal no entra en contradicción alguna con el principio constitucional de "máxima efectividad de los derechos fundamentales", en virtud del cual la interpretación debe realizarse del modo más favorable a su ejercicio, pues no cabe olvidar que los derechos fundamentales no son absolutos, sino que se encuentran sometidos a límites, por lo que su sacrificio puede estar justificado por la necesidad de preservar otros derechos constitucionalmente protegidos ( STC 120/90 ) u otros fines sociales que constituyan en sí mismos valores constitucionalmente protegidos, siempre que la prioridad resulte de la propia Constitución ( STC 22/84 ).

    En este sentido, la STC 120/90 estableció que:

    " (...) solo ante los límites que la propia Constitución expresamente imponga al definir cada derecho o ante los que de manera mediata o indirecta de la misma se infieran al resultar justificados por la necesidad de preservar otros derechos constitucionalmente protegidos, puedan ceder los derechos fundamentales ( SSTC 11/1981, 2/1982 y 110/1984 ) ", señalando más adelante que el derecho a la vida " en su dimensión objetiva, es «un valor superior del ordenamiento jurídico constitucional» y «supuesto ontológico sin el que los restantes derechos no tendrían existencia posible » ( STC 53/1985 )".

    Por su parte, la STC 22/84 aludió también a los límites de los derechos fundamentales al señalar que, en el caso entonces enjuiciado:

    Pues bien, la doctrina contenida en estas sentencias del Tribunal Constitucional debe ser tomada en la debida consideración por esta Sala, toda vez que en este incidente hemos llegado a la conclusión de que existe una prueba contundente y completa de la existencia de un intento de fraude perpetrado por una organización terrorista -ETA- en connivencia con su brazo político - BATASUNA- para participar en la vida política, instrumentalizando otra formación de "nueva" creación -SORTU- con el fin de aprovechar los beneficios de todo tipo que proporciona a ésta la legalidad vigente, entre los que se encuentra la posibilidad de obtener subvenciones electorales y la de manejar presupuestos de las distintas Administraciones locales y autonómicas, lo que determina que exista un riesgo previsible, grave e inminente, a la vista de la acreditada sucesión entre SORTU y BATASUNA, y de la íntima vinculación de ésta con ETA, de que esas fuentes de financiación sirvan para facilitar la prosecución de la actividad terrorista de la banda ETA, lo que comporta una amenaza inaceptable para la vida y demás derechos fundamentales de los ciudadanos y para la democracia española.

    En consecuencia, no debe extrañar que la necesidad de preservar los "derechos de los demás" (artículo

    10.1 de la Constitución Española de 1978 ) y, singularmente, el de la vida, opere en este caso como límite -no como impedimento absoluto, según lo expuesto en éste y en anteriores fundamentos- a los derechos de participación política de quienes desean tomar parte en el proyecto que representa SORTU e, incluso, como límite infranqueable para la inscripción del mismo en el RPP, al estar facultado y obligado el Estado a prevenir y conjurar, anticipadamente, las consecuencias gravemente dañosas que necesariamente se derivarían de la referida inscripción, conforme a la doctrina del TEDH expresada en su sentencia de 30 de junio de 2009 .

DECIMOQUINTO

Examinada en su conjunto la prueba aportada por las partes, así como el resultado de la comparecencia celebrada y, atendidos cuantos razonamientos acaban de exponerse, procede la estimación de las demandas acumuladas sobre sucesión de partido político ilegalizado formuladas por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, declarar que la formación SORTU no puede constituirse como partido político, lo que se comunicará a los efectos oportunos al Ministro del Interior para su traslado al encargado del Registro de Partidos Políticos.

DECIMOSEXTO

La Sala considera que concurren circunstancias que aconsejan no imponer las costas de este incidente, especialmente en cuanto el mismo versa directamente sobre la protección de derechos fundamentales reconocidos en la CE.

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. Declarar la improcedencia de la constitución del partido político denominado «SORTU» por ser continuidad o sucesión del partido político declarado ilegal y disuelto Batasuna.

  2. Declarar que no procede la inscripción en el Registro de Partidos Políticos del citado partido.

  3. No imponer las costas de este incidente.

    Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese el Fallo de la misma al Excmo. Sr. Ministro del Interior para su traslado al Encargado del Registro de Partidos Políticos.

    Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos D. Jose Carlos Divar Blanco D. Juan Antonio Xiol Rios D. Juan Saavedra Ruiz D. Angel Calderon Cerezo D. Gonzalo Moliner Tamborero

    1. Jose Manuel Sieira Miguez D. Aurelio Desdentado Bonete D. Ricardo Enriquez Sancho D. Carlos Granados Perez D. Jesus Corbal Fernandez D. Jose Luis Calvo Cabello D. Alberto Jorge Barreiro D. Carlos Lesmes Serrano D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez T R I B U N A L S U P R E M O SALA ESPECIAL ART. 61 L.O.P.J . ________________________________________________

      Voto Particular

      VOTO PARTICULAR

      FECHA:01/04/2011

      VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LOS MAGISTRADOS, EXCMOS. SRES.: D. Juan Antonio Xiol Rios, D. Gonzalo Moliner Tamborero, D. Jose Manuel Sieira Miguez, D. Jose Luis Calvo Cabello,

    2. Alberto Jorge Barreiro, D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos Y D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel, al auto de 30 de marzo de 2011, dictado en el procedimiento seguido en la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para conocer de las demandas incidentales de ejecución de la sentencia de 27 de marzo de 2003 (autos acumulados n.º 6/2002 y 7/2002 ) presentadas por el abogado del Estado y el Ministerio Fiscal sobre declaración de improcedencia de continuidad o sucesión de partido disuelto en relación con la organización política denominada Sortu

  4. Antecedentes

    Las demandas de ejecución de sentencia deducidas por el abogado del Estado y el Ministerio Fiscal abren un procedimiento incidental en el seno de la ejecución de la sentencia de 27 de marzo de 2003 (por virtud de la cual se declaró la ilegalidad y consiguiente disolución de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Heritarrok y Batasuna) y tienen por objeto obtener de esta Sala una resolución por virtud de la cual se declare que la organización política denominada Sortu, cuya inscripción en el RPP se pretende por sus promotores, no puede constituirse como tal partido político, por ser continuadora y sucesora de las formaciones políticas ilegalizadas, declarando improcedente su creación formal y la denegación de su inscripción en el RPP.

    Los magistrados abajo firmantes, con respeto a la decisión de la Sala, adoptada por mayoría, formulan voto particular en el que expresan los fundamentos jurídicos de su parecer discrepante.

    A efectos de facilitar la lectura de este voto, se hace constar que se han empleado las siguientes siglas:

    ATS, auto del Tribunal Supremo.

    CE, Constitución Española.

    FJ, fundamento jurídico.

    LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

    LO, Ley Orgánica. LOPJ, Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

    LOPP, Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos .

    LOREG, Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General .

    RPP, Registro de Partidos Políticos.

    SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

    SSTS, sentencias del Tribunal Supremo

    STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

    STEDH, sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    STS, sentencia del Tribunal Supremo.

    TC, Tribunal Constitucional.

    TEDH, Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    TS, Tribunal Supremo.

  5. Resumen del voto particular

    Los firmantes de este voto particular sostienen que (i) la resolución mayoritaria sustituye la valoración de la prueba por la construcción de un relato de identificación entre los miembros de la Izquierda Abertzale, la banda terrorista ETA y la creación de Sortu como producto de una instrucción directa de ETA; (ii) la resolución mayoritaria extrae este relato de un prolijo documento de ETA de hace más de un año y medio y lo justifica con citas parciales y conjeturas incompatibles con innumerables elementos probatorios que lo contradicen, documentales, periodísticos y de testimonio de los agentes policiales que declararon en el proceso; (iii) la resolución mayoritaria desconoce totalmente el valor decisivo que la jurisprudencia otorga a la terminante renuncia de la violencia formulada en los Estatutos del nuevo partido.

    Los firmantes consideran, por el contrario, que (i) la prueba practicada no ha logrado desmentir que la creación del nuevo partido político constituye un intento de una parte al menos del mundo abertzale de que en el País Vasco sean defendidas determinadas aspiraciones políticas independentistas por vías estrictamente políticas abandonando la violencia y toda connivencia con ella, como exige el Estado constitucional; (ii) esta conclusión se acredita por la existencia de innumerables indicios de la existencia de discrepancias graves en el seno de la Izquierda Abertzale sobre el abandono de la violencia y por el carácter terminante de la renuncia a la violencia formulada en los Estatutos del nuevo partido, referida a la organización terrorista ETA, como sujeto de conductas que vulneran los derechos humanos; (iii) por ello, resulta obligado, según los principios del Estado de Derecho, tal como se concretan en la jurisprudencia constitucional y europea de derechos humanos, admitir la actividad política del nuevo partido en tanto no se demuestre cualquier tipo de connivencia del nuevo partido con el terrorismo, momento en que la ley española permite su ilegalización inmediata.

  6. Presupuestos legislativos y constitucionales de la decisión

    3.1. La ilegalización de partidos políticos y la normativa aplicable.

    El procedimiento de ilegalización de un partido político, aunque formalmente, en el caso examinado, constituye un incidente de ejecución de una sentencia firme, es un proceso de la máxima importancia constitucional, puesto que en él debe decidirse si una parte del electorado de las comunidades autónomas del País Vasco y de Navarra, identificado con la denominada Izquierda Abertzale, puede contar con un partido político propio para aspirar a formar parte de las instituciones elegidas democráticamente y, en general, participar en la actividad política.

    Por ilegalización -término utilizado por la STC 48/2003 - debe entenderse no solo la disolución judicial de un partido político, cuyo efecto principal es el «cese inmediato de toda actividad» (artículo 12.1.a] LOPP ), sino también la que consiste en impedir el nacimiento de un partido político mediante la denegación de su inscripción en el RPP, que, a tenor del artículo 3.2 LOPP, es requisito indispensable para que los partidos adquieran personalidad jurídica. Como una modalidad específica de esta última se prevé la denegación de la inscripción, por vía de ejecución de sentencia, del partido que pretenda continuar o suceder la actividad de otro declarado ilegal o disuelto (artículo 5.6 LOPP ). Este es el supuesto al que se refiere el presente incidente.

    Como normativa principal aplicable al caso examinado deben citarse los artículos 1, 6, 15, 23 y 53.2 CE ; la LOPP, especialmente los artículos 5.1,12.3 y 12.4 sobre ilegalización de partidos políticos y el artículo 11 sobre procedimiento y recursos, así como los artículos concordantes de la LOREG, y los artículos de la LEC sobre la ejecución de las sentencias (especialmente el artículo 343 ) y de la LOPJ sobre el funcionamiento de esta Sala Especial y recursos contra sus resoluciones (especialmente el artículo 61 ).

    Posteriores a la mayoría de las resoluciones jurisprudenciales que seguidamente se citarán son determinadas modificaciones legislativas operadas con posterioridad en las normas citadas. Desde el punto de vista procesal, cabe citar la modificación del artículo 241 LOPJ llevada a cabo por la LO 6/2007, de 24 de mayo, mediante la que se amplía el objeto del incidente de nulidad de actuaciones ante el propio tribunal que dictó la resolución, como vía previa al amparo constitucional, a las vulneraciones de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 53.2 CE .

    Desde el punto de vista sustantivo, reviste especial importancia la modificación de la LOREG llevada a cabo por la LO 3/2011, de 28 de enero, en la cual se destaca la inclusión de una apartado 4 en el artículo 6, que transcribimos íntegramente:

    4. Las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad. Las causas de incompatibilidad se regirán por lo dispuesto para cada tipo de proceso electoral.

    En todo caso serán incompatibles las personas electas en candidaturas presentadas por partidos o por federaciones o coaliciones de partidos declarados ilegales con posterioridad por sentencia judicial firme, así como los electos en candidaturas presentadas por agrupaciones de electores declaradas vinculadas a un partido ilegalizado por resolución judicial firme. La incompatibilidad surtirá efecto en el plazo de quince días naturales, desde que la Administración Electoral permanente comunique al interesado la causa de incompatibilidad, salvo que éste formule, voluntariamente, ante dicha Administración una declaración expresa e indubitada de separación y rechazo respecto de las causas determinantes de la declaración de ilegalidad del partido político o del partido integrante de la federación o coalición en cuya candidatura hubiese resultado electo; o, en su caso, del partido al que se hubiera declarado vinculada la agrupación de electores en cuya candidatura hubiere resultado electo.

    Si durante el ejercicio del mandato al que haya accedido tras haber explicitado dicha declaración, la persona electa se retractase, por cualquier medio, de la misma o mostrara contradicción, a través de hechos, omisiones o manifestaciones, respecto de su contenido, quedará definitivamente incursa en la causa de incompatibilidad regulada en este apartado. La incompatibilidad surtirá efecto a partir de la notificación realizada al efecto por la Administración Electoral permanente, por sí o a instancia del Gobierno a través de la Abogacía del Estado o del Ministerio Fiscal.

    En los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores, el afectado y, en su caso, el Gobierno a través de la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal podrán interponer recurso ante la Sala especial del Tribunal Supremo regulada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los plazos previstos en el artículo 49 de la presente ley .

    El mismo régimen de incompatibilidad se aplicará a los integrantes de la candidatura de la formación política declarada ilegal que sean llamados a cubrir el escaño vacante, incluidos los suplentes».

    3.2. Límites constitucionales.

    La STC 48/2003, que declaró la constitucionalidad de la LOPP, fija los límites dentro de los cuales debe desenvolverse el enjuiciamiento de la ilegalidad de un partido político. La STC (FJ 7), partiendo de que la CE no contiene un modelo de lo que se denomina «democracia militante», consistente en que se imponga no ya el respeto, sino la adhesión positiva a ella y al conjunto del ordenamiento jurídico, declara que «[l]a Ley recurrida no acoge ese modelo de democracia. Ante todo, ya en la Exposición de Motivos parte de la base de la distinción entre ideas o fines proclamados por un partido, de un lado, y sus actividades, de otro, destacando que "los únicos fines explícitamente vetados son aquellos que incurren en el ilícito penal", de suerte que "cualquier proyecto u objetivo se entiende compatible con la Constitución siempre y cuando no se defienda mediante una actividad que vulnere los principios democráticos o los derechos fundamentales de los ciudadanos". Y, en consecuencia con ello, en lo que ahora importa, la Ley contempla como causas de ilegalización, precisamente "conductas", es decir, supuestos de actuación de partidos políticos que vulneran con su actividad, y no con los fines últimos recogidos en sus programas, las exigencias del artículo 6 de la Constitución, que la Ley viene a concretar».

    En este mismo sentido, la STC 5/2004 (FJ 9) declara que «las circunstancias que verdaderamente definen a la asociación como partido únicamente se acreditan una vez constituido, pues solo entonces puede determinarse si se ajusta en su actividad a las funciones referidas en el artículo 6 CE. Y solo entonces puede constatarse si los fines definidores de su ideario político, en principio constitucionalmente libres, se persiguen por medios, no ya pacíficos, sino, antes aun, compatibles con las funciones constitucionales a las que los partidos sirven como instrumento. La constatación de ese extremo en el momento de la constitución del partido solo sería imaginable a través de un juicio de intenciones que pugnaría groseramente con el régimen de libertad de creación de partidos garantizado por la Constitución».

    La STC 48/2003 declara, en segundo lugar (FJ 9), que «[a]ntes que a un fin propiamente retributivo, las causas de ilegalización y disolución previstas en la Ley responden a una finalidad de garantía de que su actuación respete las condiciones definidoras de los partidos políticos, en tanto que asociaciones cualificadas por la relevancia constitucional de sus funciones. El control jurídico de esa vertiente definidora de la asociación como partido consistente en el respeto a las exigencias del ordenamiento jurídico democrático recogidas en el art. 6 CE ha de ser, por necesidad, un control a posteriori».

    En suma, el marco que delimita la LOPP según la interpretación realizada por el TC se cifra en que solo cabe ilegalizar a un partido sobre la base de sus actividades o conductas y, por tanto, solamente cuando estas se hayan producido, de tal suerte que no cabe la ilegalización preventiva. En consonancia con ello la Exposición de Motivos de la LOPP dice que «cualquier proyecto objetivo se entiende compatible con la Constitución, siempre y cuando no se defienda mediante una actividad que vulnere los principios democráticos o los derechos fundamentales de los ciudadanos».

    Por el contrario, no son compatibles con la CE las conductas consistentes en el apoyo político a la violencia y a las actividades de bandas terroristas. La Exposición de Motivos de la LOPP dice que «por razón de la actividad del terrorismo, resulta indispensable identificar y diferenciar con toda nitidez aquellas organizaciones que defienden y promueven sus ideas y programas, cualesquiera que estas sean, incluso aquellas que pretenden revisar el propio marco institucional, con un respeto escrupuloso de los métodos y principios democráticos, de aquellas otras que sustenta su acción política en la connivencia con la violencia, el terror, la discriminación, la exclusión y la violación de los derechos y las libertades».

    3.3. La continuidad en las personas.

    Esta Sala, siguiendo la jurisprudencia del TC, tiene declarado que la sucesión o continuidad en la actividad del partido político disuelto, por exigencias constitucionales del principio de participación política en el marco del pluralismo (artículo 1 CE ), de la función constitucional de los partidos políticos (artículo 6 CE ) y de la libertad ideológica (artículo 16 CE ) no es una continuidad o sucesión en las personas, sino en la actividad por la razones que han determinado la ilegalización, que son cabalmente las de connivencia con el terrorismo. El ATS de esta Sala de 22 de mayo de 2007, en efecto, fija el siguiente criterio, del cual resulta imposible apartarse, a juicio de los firmantes de este voto particular, sin vulnerar los citados principios constitucionales:

    Desde esta perspectiva, las recurrentes y cualesquiera otras personas vinculadas a los partidos ilegalizados pueden emprender una nueva vía, acudiendo a la concurrencia política bajo el amparo de formaciones de nueva creación, como abundantemente ha reiterado esta Sala, así como el Tribunal Constitucional, siempre que el nuevo partido creado no constituya una continuación o sucesión del partido ilegal y disuelto. La denominada "Izquierda Abertzale", en cuanto no implica una identificación formal con una formación orgánica o funcionalmente activa, constituye una opción ideológica legítima, susceptible de expresarse por los cauces de participación política que permite la ley de acuerdo con la CE. La Sala estima que nada puede impedir a los miembros de la Izquierda Abertzale crear un instrumento político para expresar su voluntad colectiva.

    Esta es la razón, según el citado ATS de 22 de mayo de 2007, por la cual «la limitación al derecho de participación política que la prohibición de la sucesión o continuación del partido ilegalizado puede suponer, no comporta una limitación desproporcionada de los derechos individuales de quienes tratan de conseguir este efecto en contra de los pronunciamientos de la sentencia judicial firme, ya que sus derechos políticos pueden ejercitarse, en lo que aquí interesa, mediante la adscripción a otras formaciones políticas o mediante la creación de un nuevo partido político que objetivamente no constituya un mero instrumento de continuación o sucesión del disuelto, con absoluta independencia, insistimos, de los fines que persiga y de la ideología política a que responda.»

    Este criterio es plenamente acorde con la CE. La STC 126/2009, en efecto, declara que «Las diferentes alusiones que con carácter general se hacen en el Auto recurrido a la "Izquierda Abertzale" podrían llevar el ámbito de la "fiscalización judicial al terreno de la ideología y las convicciones personales absolutamente vedado en un proceso electoral y en cualesquiera otros de nuestro ordenamiento". Una vez más hemos de insistir en que la Izquierda Abertzale como expresión ideológica "no ha sido proscrita de nuestro ordenamiento ni podría llegar a serlo sin quiebra del principio pluralista y de los derechos fundamentales a él conexos" [...]». Este criterio jurisprudencial es el que ha sido seguido en la Ley Orgánica 3/2011, de 28 de enero por la que se modifica la LOREG, pues a las personas electas en candidaturas presentadas por partidos, federaciones o coaliciones de partidos declarados ilegales por sentencia judicial firme no se les exige una declaración de separación personal del espacio social, político u organizativo en el que se formaron tales partidos, federaciones o coaliciones, sino que, para que pueden eludir la incompatibilidad sobrevenida en virtud de la declaración de ilegalidad del partido al que pertenecían cuando fueron elegidos, basta «una declaración expresa e indubitada de separación y rechazo respecto de las causas determinantes de la declaración de ilegalidad del partido político o del partido integrante de la federación o coalición en cuya candidatura hubiera resultado electo [...]» (artículo 6.4 LOREG ).

  7. Objeto de la decisión

    En desarrollo del artículo 5.6, la LOPP establece un instrumento de garantía para prevenir determinadas situaciones fraudulentas encaminadas a orillar los efectos prohibitivos de la sentencia de ilegalización de un partido político.

    A tal fin, el artículo 12.1.b) LOPP dispone que «[l]os actos ejecutados en fraude de ley o con abuso de personalidad jurídica no impedirán la debida aplicación de esta. Se presumirá fraudulenta y no procederá la creación de un nuevo partido político o la utilización de otro ya inscrito en el RPP que continúe o suceda la actividad de un partido declarado ilegal y disuelto». El artículo 12.3 LOPP, entroncando con el precepto transcrito y, de forma mediata, con el artículo 5.6 LOPP, señala que «[e]n particular, corresponderá a la Sala sentenciadora, previa audiencia de los interesados, declarar la improcedencia de la continuidad o sucesión de un partido disuelto a la que se refiere el párrafo b) del apartado 1, teniendo en cuenta para determinar la conexión la similitud sustancial de ambos partidos políticos, de sus estructuras, organización y funcionamiento, de las personas que las componen, rigen, representan o administran, de la procedencia de los medios de financiación o materiales, o de cualesquiera otras circunstancias relevantes que, como su disposición a apoyar la violencia o el terrorismo, permitan considerar dicha continuidad o sucesión en contraste con los datos y documentos obrantes en el proceso en el que se decretó la ilegalización y disolución».

    En suma, el artículo 12.3 LOPP pretende objetivar lo más posible las circunstancias que tienen que concurrir para que la Sala sentenciadora de la ilegalización por disolución del partido anterior, proceda, en ejecución de la sentencia dictada, a ilegalizar, por denegación de la inscripción, al nuevo partido.

    El objeto del incidente es determinar si, valorados los elementos de convicción que se someten al examen de la Sala, según la enumeración que la LOPP establece, puede afirmarse que el partido político cuya inscripción se pretende -mientras el plazo legal para su inscripción queda suspendido por ministerio de la leycontinúa o sucede la actividad de un partido declarado ilegal y disuelto.

    A diferencia de los procesos a que se refieren las sentencias que con anterioridad habían examinado, en el marco de un procedimiento incidental de esta naturaleza, la proclamación o exclusión de candidaturas presentadas por agrupaciones de electores (SSTS de 27 de marzo de 2003, 21 de mayo de 2004, 26 de marzo de 2005; y SSTC núms. 85/2003, de 8 de mayo ; 176/2003, de 10 de octubre ; 99/2004, de 27 de mayo y 68/2005, de 31 de marzo ) el ATS de 22 de mayo de 2007 (recurrido en amparo ante el TC, el cual declaró la inadmisibilidad del recurso) examinó la denegación de la inscripción de una formación que pretendía su inscripción como partido político.

    En el citado ATS de 22 de mayo de 2007 se declaró que «[l]os criterios establecidos en las sentencias precedentes para aplicar los parámetros legales y, con ello, determinar los requisitos que han de concurrir para constatar que la formación o grupo político frente al que se dirija la demanda supone la continuidad o sucesión de Batasuna son, pues, aplicables en lo que tienen de común los casos examinados con el que ahora es objeto de demanda. Son aplicables, por lo general, en cuanto a las declaraciones que se establecen sobre los elementos concurrentes para que se pueda hablar de continuidad o sucesión [...]», con la única particularidad de que, cuando se examina la existencia de un posible fraude de ley por continuación o sucesión en la actividad prohibida de los partidos ilegalizados y disueltos, la presentación de un partido político de nueva creación obliga a tener en cuenta los caracteres específicos que este presenta frente a las agrupaciones de electores.

    En virtud de ello, según el citado ATS de 22 de mayo de 2007, el examen de los elementos que expresa el artículo 12.3 LOPP debe hacerse teniendo en cuenta, entre otros extremos, que:

    1) La «singular relevancia» de la vinculación de los candidatos con el partido ilegalizado «debe referirse a sus promotores», que asumen la iniciativa de su creación y caracterización. 2) La «formalización o expresión de un ideario político parece connatural a la formulación de los estatutos por los que ha de regirse el partido político que solicita su inscripción».

    3) «El examen del acta fundacional y de los elementos que integran su contenido, en particular los estatutos por los que habrá de regirse el partido que se constituye, en cuanto permiten la comprobación de los fines propios del partido, son esenciales en el enjuiciamiento acerca de la utilización fraudulenta de un partido de nueva creación o ya inscrito.»

    Los firmantes de este voto particular no pueden compartir la alegación del Ministerio Fiscal en el sentido de que el supuesto que se examina en este procedimiento es distinto del contemplado en el ATS de 22 de mayo de 2007 ni la posición, al menos implícita en el auto del que discrepamos ( « innecesariedad de un análisis más exhaustivo de los criterios citados ad exemplum en el artículo 12.3 de la LOPP», FJ 15.IV ), en el sentido de que no son aplicables, en sentido propio, los presupuestos establecidos en el artículo 12.3 LOPP, pues de nuestra jurisprudencia, como ha quedado expuesto, se desprende que los citados presupuestos son aplicables al supuesto en el que debe examinarse si un nuevo partido político es sucesión o continuación de la actividad de otro anterior ilegalizado. Por lo demás, el principio de legalidad difícilmente permitiría otra solución.

    En consonancia con ello, los criterios que deben ser examinados para advertir si puede establecerse por la vía de la presunción establecida en la LOPP la continuidad o sucesión del partido político cuya inscripción se solicita en la actividad de los partidos políticos ilegalizados son las siguientes:

    (a) Similitud sustancial de ambos partidos políticos, de sus estructuras, organización y funcionamiento.

    (b) Similitud sustancial de las personas que las componen, rigen, representan o administran.

    (c) Similitud sustancial de la procedencia de los medios de financiación o materiales.

    (d) Cualesquiera otras circunstancias relevantes, como su disposición a apoyar la violencia o el terrorismo.

    Estos elementos se examinan a continuación.

  8. Similitud sustancial de ambos partidos políticos, de sus estructuras, organización y funcionamiento

    La resolución de la mayoría no hace referencia este punto.

    El ATS de 22 de mayo de 2007 aprecia en un partido político «un cierto grado de similitud entre la estructura del partido de nueva constitución y la propia de Batasuna», que concreta en que los órganos de este partido «son coincidentes, en lo esencial, con los que constan en los Estatutos de Batasuna [...]: Asamblea de pueblo o barrio; Mesa de Pueblo o Barrio; Asamblea Provincial; Mesa de Herrialde; Asamblea Nacional y Mesa Nacional». No se aprecia similitud en los Estatutos de la nueva organización política, cuyos órganos son: el Congreso, la Asamblea Nacional, la Comisión Ejecutiva Nacional, el/la Secretario/a General, la Asamblea Local, el Grupo Local, el Comité de Control y Garantías y el Comité de Cuentas (artículo 12 de los Estatutos). Por lo demás, la demanda del abogado del Estado y la del Ministerio Fiscal no aluden a este punto.

    Los demás elementos de similitud expresamente contemplados en el ATS de 22 de mayo de 2007, tales como denominación, símbolos, etc., no concurren en el caso de los Estatutos que estamos considerando, como así se desprende de las demandas presentadas y del examen del texto de aquellos.

    Ambas partes demandantes, el abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, deducen, sin embargo, de los Estatutos de la organización política Sortu la existencia de una similitud sustancial con los partidos ilegalizados. Para ello se fundan, esencialmente, en que ( a ) de los mismos se desprende que constituyen un proyecto político y organizativo de la Izquierda Abertzale (la cual, afirman, constituye la organización que integra las organizaciones políticas ilegalizadas) y en que ( b ) en los Estatutos del nuevo partido se da impulso al llamado proceso democrático, el cual, afirman, es una estrategia vinculada a la dirección de la banda terrorista ETA para combinar acciones violentas con actuaciones de carácter político y tiene, en consecuencia, un valor simbólico.

    Los firmantes de este voto particular entienden que estos argumentos no son suficientes para sustentar la conclusión que se propugna, pues:

    (a) La denominación Izquierda Abertzale, más allá de su significado literal y semántico, puede ser utilizada con distintos fines en el lenguaje pragmático. Del contexto de los Estatutos, cuyo examen se verificará más detenidamente en este texto, no se deduce que la denominación se utilice en ellos para referirse a una concreta organización en connivencia con la banda terrorista ETA. Basta ahora con hacer constar que la Izquierda Abertzale se define en los Estatutos del nuevo partido como «espacio social y político» en el marco de una afirmación que destaca «la ruptura con los modelos organizativos y formas de funcionamiento de los que se ha dotado ese espacio social y político en el pasado y, por tanto, con los vínculos de dependencia a que aquellos daban lugar».

    La resolución de la mayoría considera que la expresión Izquierda Abertzale se usa siempre como equivalente al conjunto de formaciones ilegalizadas.

    Los firmantes de este voto particular consideran que esta posición no puede mantenerse, con arreglo a la jurisprudencia constitucional, en aquellos casos en los que la expresión Izquierda Abertzale aparece unida a la ruptura con las organizaciones anteriores. Consideran que tampoco puede mantenerse de manera concluyente, como hace la resolución de la mayoría, en los casos en que la expresión Izquierda Abertzale aparece con un sentido ambiguo. Esto último sucede, entre otros supuestos, con la siguiente expresión contenida en el documento «Clarificando...»: «[L]a ilegalización de Herri Batasuna/Euskal Herritarrok/ Batasuna» supuso «la expulsión de la Izquierda Abertzale de las elecciones y las instituciones». En este caso, en efecto, la identificación no sería cierta si se admitiese que la presencia en las instituciones, según el principio de representación democrática, corresponde no a los elegidos, sino a los electores, aunque aquellos no ostenten mandato imperativo de estos.

    (b) En los informes presentados por la Policía y la Guardia Civil se pone de manifiesto la utilización de la expresión «proceso democrático» en documentos internos de la banda terrorista ETA en los que se combina la acción violenta y la actuación por medios políticos. Sin embargo, como se verá más detenidamente, existen documentos elaborados en el seno de la Izquierda Abertzale en los que la expresión «proceso democrático» figura unida o relacionada con la afirmación de la utilización con carácter exclusivo de vías políticas y democráticas (v. gr., en el documento «Clarificando...»). A este último sentido se atienen los Estatutos del nuevo partido, pues en ellos el «impulso de un proceso democrático», aparece precisado seguidamente por la frase «adoptando una posición clara e inequívoca de actuación por vías exclusivamente políticas y democráticas».

    En suma, debe concluirse que no se ha acreditado la concurrencia del elemento de similitud sustancial de ambos partidos políticos, de sus estructuras, organización y funcionamiento.

  9. Similitud sustancial de las personas que las componen, rigen, representan o administran

    La resolución de la mayoría no hace referencia a este punto.

    Como expresión de lo que entiende prueba directa de la sucesión de las formaciones ilegalizadas por la nueva formación política, pone de manifiesto que en el acto de Pamplona para la presentación del nuevo proyecto político (FJ 12.1), así como el acto en el Palacio Euskalduna de Bilbao de presentación de aquel (FJ

    12.2) asistieron personas vinculadas al mundo abertzale, en asientos más o menos preferentes.

    A juicio de los firmantes de este voto particular esta circunstancia carece de relevancia para apreciar la similitud sustancial de las personas que componen, rigen, representan o administran el nuevo partido político, no solo (i) porque en muchas de ellas no concurren las circunstancias personales que exige la jurisprudencia constitucional para apreciar dicha conexión si formaran parte del nuevo partido, sino especialmente (ii ) porque, como ha quedado dicho, el elemento de la similitud de las personas solo puede referirse a los promotores o personas que directamente participan en la organización del nuevo partido político.

    En las demandas se sostiene que existen elementos suficientes para advertir la concurrencia de este elemento de similitud en los promotores del nuevo partido, a los cuales, según el citado ATS de 22 de mayo de 2007, debe referirse la concurrencia de esta relevante circunstancia.

    Se ha alegado por las partes demandantes que esta similitud concurre respecto de una de las personas que formaron la mesa presidencial en el acto de presentación del nuevo partido.

    Los firmantes de este voto particular consideran que no es necesario examinar la relevancia que pudiera tener este elemento, pues el presupuesto de hecho en el que se basa la alegación de esta circunstancia ha sido desvirtuado en virtud de la prueba practicada. En efecto, en uno de los informes presentados por las Fuerzas de Seguridad del Estado se afirma que una de las personas que figuraban en la mesa presidencial podía pertenecer a un comando de la banda terrorista ETA. La prueba, sin embargo, ha desvirtuado totalmente esta afirmación. La expresión «sin tocar», según se ha podido comprobar, es la traducción correcta (frente a la traducción «para tocar» que se propone en el informe y en la prueba testifical) de la nota que acompaña al nombre de la persona interesada en el documento incautado en el que se acredita el propósito de la banda terrorista de tratar de incorporarla a sus filas ( «ikutu gabe», expresión equivalente, según el diccionario consultado, a «ukitu gabe»: «sin tocar»). Dicha nota acredita que ni siquiera puede considerarse probado que hubiera existido algún contacto. Los años transcurridos desde que el documento fue incautado sin que hayan aparecido otros indicios o evidencias corroboran esta conclusión. En la prueba testifical no se negó esta realidad, aunque se afirmó que la intención de contactar por parte de la banda terrorista ETA con la persona interesada es una muestra indudable de su radicalidad.

    Los firmantes de este voto particular, muy al contrario, entienden que el concepto de radicalidad, en los términos que han quedado examinados, se desenvuelve en el ámbito de la libertad ideológica.

    Por último, respecto de otra persona, también participante activo en la formación de la nueva organización política, uno de los informes policiales aportados deduce su pertenencia a Batasuna de una conversación grabada en el locutorio de un centro penitenciario con su hijo, encarcelado por presunta pertenencia a Ekin. De dicha conversación es difícil extraer esa conclusión, pero resulta decisivo que dicha prueba no puede ser tomada en consideración, pues fue obtenida ilegalmente, dada la condición de abogado del preso, según consta en autos, de quien visitó a su hijo en su condición de abogado presentando para ello la preceptiva certificación judicial. Así pues, se vulneraron los límites establecidos en la Orden del director del Centro Penitenciario que autorizó las grabaciones de las conversaciones del preso «quedando excluidas de la presente Orden, las comunicaciones con su abogado defensor, siempre que exista constancia en el establecimiento de su condición» y, con ello, el artículo 51.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y las garantías constitucionales que derivan del artículo 18.3 CE, cosa que impide tomar en consideración dicha prueba.

    Las partes demandantes alegan también que, aunque no fueran sus promotores, detrás del proyecto de la nueva organización política existen personas procedentes de la Izquierda Abertzale, algunas de las cuales pertenecieron a alguno de los partidos que fueron disueltos. Esto debe conducir en opinión de los demandantes y de la resolución de la mayoría a la que se refiere este voto particular a denegar la inscripción del nuevo partido.

    Los firmantes de este voto particular entienden, muy al contrario, como ha quedado expuesto con anterioridad, que el supuesto de hecho contemplado en los artículos 5.6 y 12.1.b] LOPP no es de naturaleza subjetiva sino objetiva, por exigencias del respeto a los derechos constitucionales a la participación política. No se puede impedir el derecho constitucional a la participación política a través de la creación de un nuevo partido sobre la base de la pertenencia anterior de una persona a un partido que ha sido ilegalizado si no se demuestra que mediante el nuevo partido se pretende continuar las actividades por las que fue ilegalizado el partido anterior.

    En suma, debe concluirse que no se ha acreditado la concurrencia del elemento de similitud sustancial entre ambos partidos políticos de las personas que los componen, rigen, representan o administran.

  10. Similitud sustancial de la procedencia de los medios de financiación o materiales

    La resolución de la mayoría no hace referencia este punto.

    Durante la prueba testifical uno de los agentes de la Guardia Civil -en todos los cuales, al igual que en los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, los firmantes de este voto particular han advertido un grado notable de profesionalidad en las investigaciones conducentes al examen de las posibles relaciones existentes entre el nuevo partido y los partidos ilegalizados- afirmó que no había podido obtenerse ningún dato acerca de la existencia de una conexión financiera con los partidos o formaciones ilegalizadas y el nuevo partido cuya inscripción se pretende.

    Las partes demandantes aportan como prueba la existencia de una cuenta a cargo de una de las personas que participaron en la formación del nuevo partido político con el objetivo de procurar un sistema de financiación regular a los presos de la banda terrorista ETA. Ante las explicaciones dadas en las alegaciones formuladas por la parte demandada, según las cuales se trataría de un sistema de natural solidaridad entre compañeros de trabajo para permitir la visita a familiares confinados en prisiones alejadas, el Ministerio Fiscal ha considerado totalmente desvirtuada esta prueba y ha retirado las alegaciones de la demanda que en ella se apoyan.

    En suma, debe concluirse que no se ha acreditado la concurrencia del elemento de similitud sustancial con los partidos ilegalizados de la procedencia de los medios de financiación o materiales del nuevo partido.

  11. Cualesquiera otras circunstancias relevantes, como su disposición a apoyar la violencia o el terrorismo 8.1. El rechazo de la violencia.

    Como se ha visto, según el ATS de 22 de mayo de 2007, las personas vinculadas a los partidos ilegalizados pueden emprender una nueva vía, acudiendo a la concurrencia política bajo el amparo de formaciones de nueva creación. Sin embargo es preciso que el nuevo partido creado no constituya una continuación o sucesión del partido ilegal y disuelto. Por esta razón, el citado ATS de 22 de mayo de 2007 declara que «[c]uando existen indicios sustanciales de continuación o sucesión de un partido político ilegalizado y disuelto por connivencia con el terrorismo, pesa sobre sus promotores la carga de desvirtuar estos indicios mediante una actitud de condena o rechazo del terrorismo.» Y añade que «[e]n resolución, en casos en que recaen sobre determinadas personas, grupos, candidaturas o partidos indicios fundados y consistentes de que fueron parte de formaciones políticas formalmente ilegalizadas o de que, de cualquier modo, emplearon, justificaron o consintieron la utilización de medios ilegítimos de hacer política se precisa con mayor intensidad, para desvanecer toda duda, un rechazo inequívoco de la violencia terrorista que ha motivado la ilegalización [...]».

    Esta jurisprudencia es aplicable al caso presente, pues, aunque no existen indicios de sucesión o continuación desde la perspectiva de los elementos de similitud a que anteriormente se ha hecho referencia, sin embargo el nuevo partido político aparece constituido como un nuevo proyecto político de la Izquierda Abertzale en el que sus representantes admiten (en los Estatutos del nuevo partido, en las alegaciones escritas y en el acto de la comparecencia) la contribución de personas que estuvieron vinculadas o integradas en las organizaciones políticas disueltas y que manifiestan su voluntad de «ruptura con los modelos organizativos y formas de funcionamiento de los que se ha dotado ese espacio social y político en el pasado y, por tanto, con los vínculos de dependencia a que aquellos daba lugar».

    La condena o rechazo del terrorismo, según nuestra jurisprudencia, ha de ser referido específicamente, en el contexto que estamos examinando, a la banda terrorista ETA. En efecto, el citado ATS de 22 de mayo de 2007 declara que «[d]ebe precisarse la jurisprudencia que se ha reseñado en el sentido de que la condena o rechazo del terrorismo, cuando concurren las circunstancias que determinan su exigibilidad, no comporta únicamente el compromiso de utilizar exclusivamente medios pacíficos en el nuevo partido político constituido, toda vez que lo exigible no es solo un compromiso de actuar por vías democráticas, sino también de rechazar toda connivencia con quienes actúan por medios violentos y, por ello, esencialmente antidemocráticos, y, en consecuencia, de rechazar de forma inequívoca las actividades terroristas en razón de cuya connivencia ha sido ilegalizado el partido disuelto. Se trata, en suma, de un rechazo a la violencia terrorista de ETA como instrumento de acción política a partir de la constitución del nuevo partido.»

    Este criterio es acorde con las exigencias derivadas de la CE. Según STC 99/2004, de 27 de mayo (FJ 19), «si bien a ningún ciudadano se le puede exigir, por principio, manifestar adhesiones o repulsas que han de nacer solo, si lo hacen, de su libertad de expresión, es perfectamente aceptable en una sociedad democrática que, tan pronto se cierna sobre una agrupación electoral la sospecha fundada de connivencia con el terror o con formaciones que han sido proscritas en razón de esa connivencia, pueda esperarse de ella, si efectivamente no acepta más instrumentos que los del voto y el debate libre, una declaración inequívoca de distanciamiento, rechazo y condena de cuanto representan una organización criminal y sus instrumentos políticos [...]. [Q]uebrar esa dimensión significativa del silencio con el pronunciamiento firme e indubitado frente al terrorismo y sus instrumentos es, en definitiva, lo menos que cabe demandar de quien quiere servirse de los beneficios que brinda el sistema que la criminalidad quiere subvertir.»

    En alguna resolución, el TC no considera indispensable, si reviste especiales caracteres de contundencia, que el distanciamiento, rechazo y condena se refiera específicamente a la banda terrorista ETA. Nos referimos a la STC 126/2009, en la que se declara lo siguiente:

    No es necesario, en este caso, oponer a los indicios manejados, dada su insuficiencia probatoria, el contraindicio de la condena del terrorismo; pero sí resulta oportuno señalar que tal condena se ha verificado en la demanda de amparo -dato que no pudo conocer el Tribunal Supremo- en los siguientes términos: "Esta parte quiere manifestar de forma clara y sin ambigüedades, que la coalición electoral 'Iniciativa Internacionalista-La Solidaridad entre los Pueblos', así como los partidos que la integran, Izquierda Castellana y Comuner@s, nunca han utilizado medios que no sean estrictamente políticos para la obtención de sus objetivos programáticos, siendo el uso de la violencia completamente ajeno a su forma de acción y cultura política, por ello expresan un claro rechazo y condena del uso de la violencia para la obtención de objetivos políticos en el marco de un Estado democrático".

    En todo caso, carece de valor decisivo como contraindicio una condena de carácter abstracto o genérico. La STC 99/2004 declara que el terrorismo «no es lamentablemente una mera abstracción, sino una realidad concreta, perfectamente definida, ante la que no tiene el mismo valor significativo la condena genérica de la vulneración de los derechos civiles y políticos de cualquiera, que es la única a la que se refiere la recurrente y a la que es atribuible un cierto sentido de abstracción, que la condena concreta del terrorismo, que implica un referente subjetivo mucho más preciso, y que de existir constituiría el contraindicio referido en nuestra jurisprudencia».

    La concurrencia de este contraindicio tiene carácter concluyente, pues la STC 99/2004 declara, en relación con su concurrencia, que «ello ha de ser suficiente, por demás, para diluir la capacidad probatoria de indicios que en otro caso adquieren una considerable densidad de sentido».

    El ATS de 22 de mayo de 2007 pone de manifiesto que la especial relevancia del contraindicio de rechazo de la violencia está relacionado con la epistemología procesal, tal como se viene entendiendo largamente por la ciencia del Derecho, pues afirma que la carga de desvirtuar los indicios mediante una actitud de condena o rechazo del terrorismo «responde a un principio que se ha intentado explicar técnicamente con arreglo a distintas construcciones (posibilidad de desvirtuar el valor concurrente de los indicios mediante los llamados contraindicios o indicios de signo contrario; refutación de los facta refutanda o hechos susceptibles de refutación con arreglo a la retórica clásica; carga de la prueba en sentido procesal de los hechos impeditivos correspondiente a la parte demandada; carga natural de la prueba impuesta por la evidencia de los hechos demostrados en perjuicio de quien trata de desvirtuarlos; valor expresivo del silencio en circunstancias excepcionales, según la inveterada experiencia de la ciencia jurídica, reflejada en la glosa de las Partidas, inspirada en el jurista romano Paulo, tacens noc fatetur, sed nec negare videtur [quien calla no otorga, pero tampoco parece que niegue]), todas las cuales coinciden en admitir que determinadas evidencias pueden ser combatidas mediante la aportación de hechos que las refuten o desvirtúen o mediante manifestaciones que las desmientan.»

    Esta apreciación tiene una especial relevancia en relación con los medios de prueba, pues, como añade el citado ATS, «[e]n consecuencia, estos hechos o manifestaciones de signo contrario a que se refiere la jurisprudencia que acabamos de reseñar no es necesario que tengan carácter formal y se reflejen en los estatutos del nuevo partido político constituido -aunque pueden aparecer en ellos-, sino que pueden tener lugar al margen de estos, mediante manifestaciones públicas ajenas al proceso o incluso, en una interpretación flexible favorable a la protección de los derechos fundamentales afectados, mediante escritos dirigidos al tribunal, como esta Sala ha admitido en resoluciones recientes sobre el enjuiciamiento del acto de proclamación de candidaturas correspondientes a agrupaciones electorales a las que se imputaba ser continuación o sucesión del partido político ilegal y disuelto Batasuna.»

    La STC 5/2004, de 16 de enero (FJ 18), declara que «la negativa de un partido político a condenar atentados terroristas puede constituir, en determinadas circunstancias, una actitud de "apoyo político [...] tácito al terrorismo" o de legitimación de "las acciones terroristas para la consecución de fines políticos", por cuanto esa negativa puede tener un componente cierto de exculpación y minimización del significado del terrorismo [...] en tanto que negativa de una expresión, abstenerse de condenar acciones terroristas es también manifestación tácita o implícita de un determinado posicionamiento frente al terror. No es, desde luego, una manifestación inocua cuando con ella se condensa un credo -hecho explícito, por lo demás, en declaraciones públicas de responsables del partido que se niega a condenar por sistema- erigido sobre la consideración de la violencia terrorista como estricto reflejo de una violencia originaria, esta practicada por el Estado.

    »En un contexto de terrorismo, cuya realidad se remonta más de treinta años en el pasado, y en el que la legitimación del terror siempre se ha buscado por sus artífices desde el principio de equivalencia entre la naturaleza de las fuerzas enfrentadas, presentándose como única salida para la resolución de un pretendido conflicto histórico, inasequible a los procedimientos del Derecho, en ese contexto, decimos, la negativa de un partido a condenar un concreto atentado terrorista, como singularización inequívocamente buscada respecto a la actitud de condena de los demás partidos, adquiere una evidente densidad significativa por acumulación, pues se imbuye del significado añadido que le confiere su alineamiento en la trayectoria observada sobre ese particular por un partido que ha prodigado un entendimiento del fenómeno terrorista que, cuando menos, lo presenta como reacción inevitable a una agresión primera e injusta del Estado agredido por el terror. [...] Tal negativa se une a comunicados ambiguos y de compromiso sobre la base de una equidistancia entre el Estado y el terror, construida desde la premisa de no ver ninguna diferencia de cualidad entre el poder público -que monopoliza legítimamente la fuerza del Estado- y una banda criminal- cuya violencia solo es constitutiva de ilícitos penales-, con lo que se pretende que la responsabilidad de esta quede disminuida o desplazada. La consecuencia legítima de todo lo anterior ha de ser, como ha sido, la privación de la condición de partido a la formación política que se ha demostrado ajena a la institución garantizada por el art. 6 CE

    Por su parte, la STEDH de 30 de junio de 2009 (Herri Batasuna y Batasuna contra España) declara lo siguiente (apartado 88):

    El Tribunal suscribe los argumentos del Tribunal Constitucional expuestos en el apartado 46 supra cuando el Alto Tribunal considera que la negativa a condenar la violencia es una actitud de apoyo tácito al terrorismo y en un contexto de terrorismo que existe desde hace más de treinta años y que es condenado por todos los demás partidos políticos. En opinión de los demandantes, la disolución se basaría exclusivamente en la negativa a condenar actos violentos. Sin embargo, el Tribunal ha de puntualizar que tal elemento no era el único fundamento para la disolución de los partidos demandantes. En efecto, el Tribunal Constitucional constató que se sumaba a una pluralidad de actos y conductas, graves y reiterados, de los que razonablemente cabía inferir un compromiso con el terror y contra la convivencia organizada en un Estado democrático. En cualquier caso, el Tribunal señala que el mero hecho de que la disolución se fundamentara también en este elemento no sería contrario al Convenio, puesto que la conducta de los políticos engloba normalmente no solamente sus actos o afirmaciones, sino también, en ciertas circunstancias, sus omisiones o silencios, que pueden equivaler a tomas de posición y ser expresión de todo acto de apoyo expreso (véase, mutatis mutandis

    , Zdanoka contra Letonia [GS], núm. 58278/2000, aps. 123 y 130, TEDH 2006...).

    La resolución de la mayoría no recoge esta jurisprudencia sobre el contraindicio de rechazo a la violencia, sin duda por considerar que, hallándose probada la sucesión mediante prueba directa, carece de toda relevancia.

    Los firmantes de este voto particular entienden, sin embargo, que de acuerdo con la jurisprudencia ordinaria, constitucional y europea es procedente examinar si se ha producido por parte del nuevo partido político la condena o rechazo de la violencia en los términos que han quedado examinados, para lo cual, dado el carácter relevante que estos tienen, deben ser examinados, en primer lugar, sus Estatutos.

    Esta opinión de los firmantes del voto particular coincide plenamente con las demandas del abogado del Estado y del Ministerio Fiscal, las cuales coinciden en poner el énfasis en la procedencia de examinar el valor de la renuncia a la violencia contenida en los Estatutos de la nueva formación política.

    8.2. Examen de los Estatutos.

    En el Capítulo Preliminar de los Estatutos de la nueva organización política cuya inscripción se pretende se dice que el nuevo partido surge de un debate interno en el seno de la Izquierda Abertzale, cuya conclusión ha sido la adopción de «una posición clara e inequívoca de actuación por vías exclusivamente políticas y democráticas»; se dice que el nuevo proyecto «supone la ruptura con los modelos organizativos y formas de funcionamiento» anteriores, así como con «los vínculos de dependencia a que aquellos daban lugar» y se proclama el propósito de «impedir su instrumentalización por las organizaciones que practiquen la violencia o por partidos políticos que fueron ilegalizados y disueltos por su connivencia con ella»; se aceptan como guía y pauta de actuación los «principios del senador Mitchell, considerándolos como ineludibles e indispensables para avanzar hacia una realidad de paz y soluciones democráticas»; se manifiesta el compromiso de «configurar un escenario de no violencia con garantías y de normalización política progresiva»; y se expresa la voluntad de «contribuir con el resto de agentes políticos, sociales y sindicales [...] a la definitiva y total desaparición de cualquier clase de violencia, en particular, la de la organización ETA [y] al reconocimiento y reparación de todas las víctimas originadas por las múltiples violencias que han tenido presencia en nuestro pueblo en las últimas décadas.»

    En el artículo 3 se proclama que «Sortu se opondrá a cualquier subordinación, condicionamiento, o tutela externas que pretendan convertirla en una organización vicarial de quienes practican la violencia»; que «[e]n la estrategia independentista y socialista de nuestro proyecto político y organizativo no hay cabida para forma alguna de actuación violenta ni para conductas que le sirvan de complemento y apoyo político»; que «Sortu desarrollará su actividad desde el rechazo de la violencia como instrumento de acción política o método para el logro de objetivos políticos, cualquiera que sea su origen y naturaleza; rechazo que, abiertamente y sin ambages, incluye a la organización ETA, en cuanto sujeto activo de conductas que vulneran derechos y libertades fundamentales de las personas.»

    En el mismo artículo 3 se afirma que los representantes, militantes y cargos orgánicos y constitucionales de Sortu actuarán conforme a los siguientes criterios: «Rechazo firme e inequívoco de todo acto de violencia y terrorismo y sus autores. Rechazo de las diferentes formas de manifestación de violencia y terrorismo y de sus autores. Rechazo de las diferentes formas de manifestación de la violencia y el terrorismo, tal y como legislativamente han sido definidas en los diferentes apartados del artículo 9 de la LOPP -cuyos contenidos literales se dan por reproducidos e integrados en esta declaración-. Rechazo de quienes fomenten, amparen o legitimen los actos de terrorismo, oponiéndose de manera clara y expresa a cualquier justificación conceptual y cobertura ideológica de los mismos. Rechazo de cualquier connivencia política y organizativa con la violencia, así como de cualquier manifestación del fenómeno terrorista.»

    En el mismo art. 3 se dice que «la configuración estructural y funcional de Sortu está orientada a impedir la realización de actividades que lo conviertan en instrumento de continuación o sustitución orgánica o funcional de los partidos políticos ilegalizados y disueltos en virtud de sentencias de la Sala Especial del art. 61 de LOPJ del Tribunal Supremo.»

    No se trata -acaba diciendo el artículo 3 - de la reconstitución o refundación de organizaciones ilegalizadas, sino de materializar una nítida separación y una indubitada ruptura respecto de ellas.

    En el art. 11.4 de los Estatutos se expresa que «[e]n todo caso, se considerará como falta muy grave, y será sancionada con la expulsión del partido la realización de alguna de las conductas previstas en el art. 9 de la LO6/2002, de Partidos Políticos.»

    En el art. 16, párrafo último, se establece que «[p]ara poder ser candidata/o en cualquiera de las listas electorales que presente Sortu se deberán asumir, previamente a la presentación de aquellas, las bases ideológicas y los compromisos de actuación política contemplados en el Capítulo Preliminar y en el art. 3 .º de los presentes estatutos.»

    De la lectura de los Estatutos se infiere, en conclusión, que se proclama un rechazo firme e inequívoco de todo acto de violencia y terrorismo y de sus autores; que se acude a referencias internas y externas a favor de la no-violencia; que se afirma la ruptura respecto de las organizaciones políticas ilegalizadas; que se establecen cautelas para la entrada de cualquier candidato y para controlar la conducta de los militantes mientras permanezcan en el partido con el fin de garantizar la separación de la violencia; y que se proclama el rechazo de la violencia con referencia específica a ETA, la cual aparece caracterizada (en una actitud inequívoca de rechazo), mediante un tiempo verbal que no puede referirse únicamente al futuro, pues se trata de un presente de indicativo continuo, como «sujeto activo de conductas que vulneran derechos y libertades fundamentales de las personas».

    Por otra parte, reviste especial significación la incorporación a los Estatutos del artículo 9 de la LOPP . La STC 48/2003 (FJ 14) declara que «como reconoce el Abogado del Estado, "no cabe negar, puesto que es notorio", que la configuración de buena parte del artículo 9 "se ha hecho teniendo en cuenta la trayectoria y actividad de un notorio partido político vasco, que ha dado lugar al primer supuesto de aplicación del artículo 11 LOPP, en trámite cuando estas líneas se escriben"». El TC declara, pues, en esta sentencia que el artículo 9 de la LOPP (que la nueva organización política incorpora íntegramente como parte de sus propios Estatutos), sin renunciar a la nota de generalidad propia de la ley, nace como una concreta expresión del rechazo legislativo a la connivencia con el terrorismo de Batasuna.

    En el Capítulo Preliminar de los Estatutos del nuevo partido político se incluyen expresamente los denominados Principios del senador Mitchell, que, en realidad, son el punto 20 de un documento mucho más amplio elaborado por el Cuerpo Internacional para el Decomiso de las Armas en Irlanda del Norte (enero de 1996). Entre esos principios figura «el desarme total de todas las organizaciones paramilitares». Debe entenderse que se considera ese principio, como todos los demás del senador Mitchell, «ineludible e indispensable».

    En la resolución de la mayoría se analizan parcialmente los Estatutos de la nueva organización política, pero en sus fundamentos jurídicos no figuran expresamente recogidos los pasajes en los cuales se proclama expresamente el rechazo a la violencia de la organización terrorista ETA (FJ 12.5), que, a nuestro juicio, tienen una importancia decisiva. La resolución mayoritaria estima que la afirmación de ruptura con los modelos y formas de funcionamiento que ha adoptado la Izquierda Abertzale en el pasado (que, a nuestro juicio resulta esencial para valorar la continuidad o sucesión en la actividad de connivencia con el terrorismo) «queda vacía de contenido», entre otros argumentos, por ser paradójica esta afirmación de ruptura «[s]i Sortu declara en sus estatutos que no quiere ser instrumentalizado por partidos políticos ilegalizados».

    No podemos aceptar esta argumentación, pues no existe paradoja alguna (en el sentido de contradicción), según los principios constitucionales sobre sucesión personal en la actuación política que han sido expuestos, si se afirma la ruptura con una organización a la que se ha pertenecido y por la cual no se quiere ser instrumentalizado.

    8.3. La «condena» de la violencia, el rechazo de la violencia ya producida y el carácter expreso de este.

    1. La «condena» y los hechos pasados. En las demandas se alega que el rechazo de la violencia que se contiene en los Estatutos no es suficiente, pues ( a ) debe existir una condena de la violencia y no solo un rechazo; ( b ) esta condena debe referirse no solamente a los hechos futuros, sino también a los pasados.

      Estos argumentos, a juicio de los firmantes de este voto particular, carecen de la suficiente relevancia para desvirtuar la virtualidad del rechazo de la violencia contenida en los estatutos de la nueva formación política, en virtud de los siguientes razonamientos:

      (a) Es posible discutir sobre el respectivo valor semántico de las palabras rechazo y condena. Desde el punto de vista jurídico, sin embargo, a la vista de la jurisprudencia y de la legislación aplicable, ambas palabras son igualmente eficaces para expresar el apartamiento de la violencia por parte de quienes pretenden crear una nueva organización política separándose de los partidos ilegalizados. En efecto, en el ATS de 22 de mayo de 2007 se utilizan disyuntivamente ambos términos mediante la expresión «rechazo o condena» (a continuación, se utiliza hasta tres veces el término «rechazo» y no el de «condena») y el artículo 6.4 LOREG impone a los candidatos electos de formaciones posteriormente ilegalizadas «una declaración expresa e indubitada de separación y rechazo respecto de las causas determinantes de la declaración de ilegalidad»; pero no utiliza la palabra condena.

      (b) El ATS de 22 de mayo de 2007, al configurar el contraindicio de rechazo de la violencia, no exige que este se formule respecto de los hechos del pasado ( «Se trata, en suma, de un rechazo a la violencia política de ETA como instrumento de acción política a partir de la constitución del nuevo partido»).

      Independientemente de ello, tal como aparece proclamado en los Estatutos de la nueva formación política, el rechazo de la violencia, referida específicamente a la banda terrorista ETA, aparece formulada con carácter general en presente de indicativo, puesto que se habla de esta «en cuanto sujeto activo de conductas que vulneran derechos y libertades fundamentales de las personas» y, por consiguiente, no puede considerarse que el rechazo de la violencia se refiere solamente a hechos futuros. La referencia de los Estatutos a la voluntad de contribuir «al reconocimiento y reparación de toda las víctimas originadas por las múltiples violencias que han tenido presencia nuestro pueblo en las últimas décadas», formulada en un párrafo en el que pocas líneas antes se hace referencia a la «definitiva y total desaparición de cualquier clase de violencia, en particular, la de la organización terrorista ETA», contribuye a desvirtuar aquella posible interpretación.

    2. La condena de actos concretos de terrorismo. Finalmente, en las demandas se alega que respecto de determinados hechos posteriores a la solicitud de inscripción de un nuevo partido la condena por parte de los promotores debe ser específica y no basta con una referencia al contenido de los Estatutos.

      Los Estatutos de un partido político tienen especial relevancia para valorar el ideario político de este partido y, desde la perspectiva que estamos examinando, para examinar si existe una condena de la violencia de carácter inequívoco y expreso suficiente para dejar sin efecto los indicios de continuidad o sucesión que puedan deducirse del hecho de que la nueva formación política haya surgido en el seno del tejido ideológico y social formado por personas que han podido pertenecer a organizaciones políticas ilegalizadas y que afirman romper con ellas en cuanto el motivo de la ilegalización fue la connivencia con el terrorismo.

      Sin embargo, los Estatutos no pueden ser tomados como el único elemento que debe ser tenido en consideración para apreciar la existencia del llamado contraindicio de rechazo de la violencia. El ATS de 22 de mayo de 2007 tiene en cuenta la conducta posterior de los promotores en relación con los actos de violencia terrorista.

      En efecto, el citado ATS de 22 de mayo de 2007 declara lo siguiente:

      A la luz de la doctrina expuesta examinaremos más adelante, conjuntamente con el resto de los elementos probatorios, la actitud adoptada por las promotoras del partido cuya inscripción se pretende perfeccionar -ASB- en relación con la violencia. Este análisis no se puede detener, como se ha razonado, en la fórmula empleada en el acta fundacional y en los estatutos del partido en cuanto -tal como se enfatizó en el acto de la comparecencia- se afirma inequívocamente la utilización exclusiva por este de vías pacíficas, como se recoge en el antecedente de hecho decimotercero, pues ello resulta insuficiente para considerar que, aunque no se tome parte directa en el ejercicio de actividades violentas, se rechaza o condena la connivencia con el terrorismo de ETA. Por ello el análisis debe extenderse necesariamente a la posición personal de las tres promotoras de dicha formación, para advertir si de alguna manera se exterioriza un rechazo en los términos expresados, en relación con la banda terrorista ETA y con el partido Batasuna, que probadamente forma parte del complejo que dirige aquella, de acuerdo con la actitud respecto a la violencia terrorista que mantienen públicamente.

      La STC 5/2004, de 16 de enero (FJ 18), se refiere, en idéntico sentido a las «declaraciones públicas de responsables del partido que se niega a condenar por sistema».

      En consonancia con ello, debe prestarse especial atención, como un hecho especialmente relevante, a la circunstancia, puesta de manifiesto en las demandas, de que en el comunicado de prensa de Sortu de 3 de marzo de 2011 se eludía una condena específica de los hechos de kale borroka y detención de un comando terrorista dispuesto, según las informaciones policiales, a llevar a cabo actuaciones criminales contra la vida. Este hecho se destaca especialmente en los escritos de demanda y puede tener especial relevancia desde el punto de vista del criterio sentado en el citado ATS de 22 de mayo de 2007. En efecto, aunque en este ATS parece relacionarse el examen del rechazo de la violencia por parte de los promotores del nuevo partido con una insuficiente previsión en los Estatutos, parece lógico entender que una conducta por parte de los promotores contradictoria con las declaraciones contundentes contenidas en los Estatutos, puede ser suficiente, siguiendo la lógica del propio ATS, para desvirtuar la eficacia del contraindicio.

      Sin embargo, esta circunstancia ha quedado desvirtuada por el hecho de que en un nuevo comunicado de prensa del día 10 de marzo de 2011, posterior a la presentación de las demandas, el rechazo se refiere expresamente a los actos de violencia referidos (se dice, «ante la filtración en diversos medios de comunicación de supuestas y presuntas planificaciones de la comisión de actos de violencia contra bienes y personas, entre ellos, al parecer, contra el Lehendakari Isaac, reafirmarnos en nuestro rechazo ante cualquier acto de violencia»; y se afirma «de manera nítida [...] [v]olver rechazar los actos de violencia y coacción» producidos la semana pasada en Gazteiz y Portugalete con independencia de su autoría», destacando, entre otros términos «el rechazo inequívoco de la violencia», que «incluye la violencia de ETA»). Carece de trascendencia el hecho de que en este nuevo comunicado (i) los hechos acreditados en virtud de las investigaciones policiales se consideren como presuntos y que (ii) aquella condena específica se una a la de cualquier otro acto de violencia y se una a denuncias de tortura y a la petición del fin de la detención incomunicada; pues (i) lo primero es exigible en virtud del principio de presunción de inocencia, dado el carácter criminal de los hechos considerados; y (ii) lo segundo no es suficiente para entender que se enmascara la violencia terrorista en un contexto abstracto (esta actitud, en efecto, según nuestra jurisprudencia, privaría de valor a la expresión de rechazo, pues, según la STS de 27 de marzo de 2003, estaría encaminada «a anular el horror de la sociedad ante los crímenes»), pues de la jurisprudencia se desprende que esto es así cuando no existe una condena o rechazo de actos concretos o de la violencia concreta de ETA y parece lógico entender que resulta incompatible con una condena o rechazo producida en estos términos.

      8.4. La autenticidad del rechazo de la violencia.

      El carácter contundente del rechazo de la violencia contenido en los Estatutos de la nueva organización política cuya legalización se pretende, en unión de la ausencia de indicios de continuidad orgánico-funcional y financiera entre el nuevo partido y los disueltos cumple formalmente con los requisitos establecidos en la LOPP para la inscripción, pues opera como contraindicio admitido por la jurisprudencia para desvirtuar el hecho de que la nueva organización política surge en el tejido político y social de personas que pueden haber pertenecido a las organizaciones ilegalizadas.

      Sin embargo, el examen de las circunstancias hasta ahora tenidas en consideración no agota las posibilidades de fraude que la LOPP contempla. Cabe, en efecto, tener en consideración «cualesquiera otras circunstancias relevantes que [...] permitan considerar dicha continuidad o sucesión en contraste con los datos y documentos obrantes en el proceso en el que se decretó la ilegalización y disolución».

      Entre las circunstancias alegadas en las demandas, la única que nos queda por examinar es la de si el rechazo de violencia que se contiene en los Estatutos responde a una voluntad auténtica, o por el contrario es producto de una simulación encaminada a obtener por vía de fraude la continuidad de la actividad de las formaciones ilegalizadas en connivencia con la violencia de la banda terrorista ETA.

      El Ministerio Fiscal ha admitido en la comparecencia que se está ante un cambio cualitativo en el entorno de la Izquierda Abertzale y en el ámbito de la antigua Batasuna, pero afirma que se trata, a su entender, de un cambio insuficiente. La resolución mayoritaria va mucho más allá de la posición del Ministerio Fiscal, puesto que niega tajantemente esta realidad. Según el Ministerio Fiscal, de considerar insuficientes los indicios objetivos de conexión orgánica o funcional entre las organizaciones disueltas y el partido que pretende constituirse, el rechazo de la violencia por parte del nuevo partido solo puede tener virtualidad en dos casos:

      (i) si se extingue la banda terrorista ETA o (ii) si se demuestra que la nueva organización política responde a un proyecto político distinto del que la banda defiende.

      (i) La primera alternativa no es una exigencia de la LOPP y, por otra parte, el propio Ministerio Fiscal reconoce que no está en la mano de los promotores de Sortu hacer que la banda terrorista desparezca. En el Capítulo Preliminar de los Estatutos presentados se afirma, además, que «mostramos nuestra voluntad y deseo de contribuir con el resto de agentes políticos, sociales y sindicales a la definitiva y total desaparición de cualquier clase de violencia, en particular, la de la organización ETA».

      (ii) En cuanto a la segunda alternativa, si por «proyecto político distinto» se entiende que Sortu no puede pretender que lo que en sus Estatutos se denomina Euskal Herria sea un Estado independiente de los Estados español y francés -que es lo que dice pretender también ETA- esta exigencia no es aceptable en nuestro sistema democrático constitucional, como ya hemos analizado. Lo único exigible es que ese objetivo no se persiga a través de la violencia y que no se dé cobertura de ningún tipo a quien lo persigue por medios violentos.

      Así pues, los firmantes del voto particular consideran que esta disyuntiva no puede aceptarse en estos términos, sino que, de acuerdo con la jurisprudencia expuesta, la cuestión debe plantearse exclusivamente en los términos de si existe una prueba razonable de que el rechazo de la violencia en los Estatutos de la nueva organización política responde a una voluntad de fraude o, por el contrario, esta prueba no existe o no es suficiente, caso en el que el principio pro libertate (en la duda, en favor de la libertad) obliga a dar preferencia a la libertad ideológica y de creación de los partidos políticos en aras del pluralismo político esencial en toda democracia y cuyo sacrificio, según ha declarado reiteradamente el TEDH, solamente es posible cuando tiene carácter proporcionado en relación con las exigencias de una sociedad democrática.

      La STC 20/1990 de 15 de febrero (FJ 5) declara, en efecto, recogiendo una inveterada jurisprudencia constitucional, la «indispensable interpretación restrictiva de la libertad ideológica», en los siguientes términos: «[l]a libertad ideológica indisolublemente unida al pluralismo político que, como valor esencial de nuestro ordenamiento jurídico propugna la Constitución, exige la máxima amplitud en el ejercicio de aquella y, naturalmente, no solo en lo coincidente con la Constitución y con el resto del ordenamiento jurídico, sino también en lo que resulte contrapuesto a los valores y bienes que en ellos se consagran, excluida siempre la violencia para imponer los propios criterios, pero permitiendo la libre exposición de los mismos en los términos que impone una democracia avanzada. De ahí la indispensable interpretación restrictiva de las limitaciones a la libertad ideológica y del derecho a expresarla, sin el cual carecería aquélla de toda efectividad.»

      No creemos aceptable, en consecuencia, que «el principio constitucional de "máxima efectividad de los derechos fundamentales"» no resulte vulnerado siempre que se aprecie la existencia de un límite (pues «los derechos fundamentales no son absolutos y están sometidos a límites», FJ 15.V de la resolución de la mayoría), pues esta apreciación está sometida al principio de la interpretación restrictiva de las limitaciones a las libertades constitucionales, la cual debe tenerse en cuenta en relación con la prueba.

      Esto significa que el debate probatorio no debe centrarse en dilucidar si el nuevo partido contiene o no los mismos mimbres personales de Batasuna, pues este hecho está, al menos en gran medida, reconocido por la parte demandada.

      La afirmación contraria llevaría la interpretación del texto legal al absurdo, puesto que si de la LOPP (y de la jurisprudencia constitucional) se desprende que se exige el rechazo de la violencia a los que antes no la rechazaban y no a los restantes partidos políticos o sus integrantes, carecería de sentido cerrar el paso a quienes cumplen la exigencia legal del rechazo a la violencia y el terrorismo de ETA argumentando que son las mismas personas que antes no la rechazaban.

      El debate probatorio debe centrarse, pues, en si está o no acreditado que el nuevo partido implica un apartamiento de las violencia de la banda terrorista ETA apoyada por el sector más radical de la Izquierda Abertzale que fue ilegalizado en 2003 y que no se está ante una conducta engañosa susceptible de ser subsumida en el fraude de ley que contempla el artículo 12 LOPP.

      En otros términos, la cuestión debe quedar centrada en el examen, a través de la prueba obtenida en el proceso, de si, frente a un rechazo tan claro y contundente de la violencia como la que se observa en los Estatutos de la nueva organización política cuya inscripción se propone, y la especial relevancia que la jurisprudencia, y hoy la LOPP, reconoce a este contraindicio, puede aceptarse la postura de las partes demandantes sobre la falta de sinceridad y la veracidad del pronunciamiento y la inexistencia de una separación real de la violencia de la banda terrorista ETA.

      8.5. Consideraciones sobre la prueba de indicios y grado de certeza exigible.

    3. La prueba indiciaria. La carga de la prueba acreditativa del fraude en la conducta desarrollada por la parte demandada al constituir el nuevo partido político corresponde a las partes demandantes.

      La prueba que ha de determinar la certeza del supuesto fáctico de fraude ha de ser una prueba de las que se conocen en la técnica jurídica como prueba indiciaria o prueba de indicios. En efecto, el ánimo de engañar integra el núcleo de la conducta de fraude, y, como se trata de un elemento subjetivo del comportamiento humano, solo cabe constatarlo a través de una prueba de indicios, pues difícilmente puede imaginarse que el defraudador revelará abiertamente el fraude que pretende llevar a cabo. De modo que, aunque algunos de los eslabones en la cadena de indicios que nos lleven al hecho psíquico final del engaño puedan probarse mediante pruebas directas, el elemento subjetivo final que debe ser objeto de prueba solo puede alcanzarse mediante una prueba de indicios.

      La aplicación de la prueba de indicios se corresponde también, desde el punto de vista sustancial, con la naturaleza constitucional del supuesto de ilegalización de un partido de nueva creación. Dado que resulta imposible que un nuevo partido haya desarrollado actividad alguna por la que se le pueda denegar la inscripción, la única forma de justificar dicha denegación, que comporta una grave restricción de derechos fundamentales, es recurrir a una presunción fundada en los indicios que sin carácter exhaustivo, se enumeran en el artículo 12.3 LOPP como conceptos jurídicos indeterminados, con el fin de inducir una conclusión de continuidad o sucesión respecto de un partido político ilegalizado.

      Dado el carácter de garantía de derechos constitucionales que tiene la fijación por el artículo 12.3 LOPP de una serie de circunstancias objetivas no podemos aceptar la afirmación de la resolución de la mayoría en el sentido de que dichos indicios se fijan únicamente «ad exemplum», pues la prueba de indicios a que el artículo 12.3 LOPP expresamente se refiere cuando utiliza la técnica de la presunción, característica de dicho medio de prueba ( «Se presumirá fraudulenta...») solo puede referirse a los indicios que se contienen en dicho precepto y a otros que tengan el mismo sentido.

      En lo que respecta a la prueba de indicios, el Tribunal Constitucional viene declarando desde sus primeras sentencias sobre la materia ( SSTC 174/1985, 175/1985, 24/1997, 157/1998, 189/1998, 68/1998

      , 220/1998, 44/2000 y 117/2000 ) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia. Y en resoluciones más recientes ( SSTC 111/2008 y 109/2009 ) ha considerado como requisitos imprescindibles la prueba plena de los hechos base o indicios; que exista un engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y que el razonamiento se funde en una comprensión razonable de la realidad. Este último requisito exige que la inferencia realizada sea lógica y coherente (canon de la lógica) y que los indicios tengan carácter concluyente o al menos suficiente, de tal modo que la inferencia no sea excesivamente abierta y permita conclusiones alternativas, pues en este caso ninguna de ellas puede darse por probada (canon de la suficiencia) ( SSTC 189/1998, 220/1998, 124/2001, 137/2002, 155/2002, 229/2003, 300/2005, 123/2006 ).

      El Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, al que pertenecen las restantes sentencias del Tribunal Supremo que se citan en este apartado) tiene también establecido de forma reiterada que la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial exige, por una parte, que consten los indicios o hechos base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho consecuencia; y, por otra parte, que, o bien exista un indicio de singular potencia acreditativa, o bien existan varios indicios plenamente evidenciados, los cuales no deben estar destruidos por contraindicios, deben reforzarse entre sí, y deben permitir obtener un juicio de inferencia razonable (SSTS 1085/2000, de 26 de junio; 1364/2000, de 8 de septiembre; 24/2001, de 18 de enero; 813/2008, de 2 de diciembre; 19/2009, de 7 de enero; y 139/2009, de 24 de febrero).

      Cualquier indicio deja siempre cierta holgura que facilita alternativas favorables a la hipótesis contraria. Lo relevante para que pueda entenderse establecida la prueba es que de los indicios pueda obtenerse un elevado grado de probabilidad y que aquella holgura no sea suficiente para ponerla en cuestión. Como declara la STS 503/2008, de 17 de julio, es menester «que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, rechazándose las inferencias demasiado abiertas o inconsistentes». Según jurisprudencia reiterada de este Tribunal, la fuerza de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los diferentes indicios, que convergen y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección (SSTS 1088/2009, de 26 de octubre; 480/2009, de 22 de mayo; y 569/2010, de 8 de junio, entre otras).

      En relación con los llamados contraindicios, la STS 586/2010, de 10 de junio, declara que no pueden considerarse como tales las contradicciones de escasa entidad o con un componente de falta de lógica, constitutivas de datos que generan suspicacias, más que de auténticas contradicciones.

    4. Grado de certeza exigible. El grado de certeza exigible para considerar probado el supuesto fáctico del fraude no es el habitual aplicable como regla general en los procedimientos civiles para acoger como probada la hipótesis fáctica de la parte demandante. Nos encontramos ante una resolución que va a afectar con mayor o menor gravedad al ejercicio de importantes derechos fundamentales (participación política, derecho de asociación, libertad de expresión, libertad ideológica...). Por lo tanto, si bien no se ha de exigir el grado de certeza propio de una condena penal (situado, según los teóricos, si fuera posible concretar en porcentajes materias de esta naturaleza, en un hipotético porcentaje superior al noventa por ciento), sí ha de observarse un grado superior al que corresponde al principio de la verdad preponderante propuesto por ciertos estudiosos de la epistemología judicial en el ámbito del proceso civil (de acuerdo con el cual sería suficiente un índice de certeza del 51 por ciento para acoger como probado el ánimo fraudulento; aunque existen teorías que elevan hasta un 80 por ciento el grado de certeza que se exige judicialmente en el ámbito del Derecho continental).

      No nos hallamos, ciertamente, ante un procedimiento penal, ya que tal naturaleza ha sido excluida, tanto por la LOPP, como por la jurisprudencia del TC y del TS, pero tampoco nos encontramos ante un proceso civil en el que se dirimen, por regla general, intereses particulares de las partes. La STC 48/2003, de 12 de marzo, en la que se resuelve sobre la constitucionalidad de la LOPP, niega que el proceso de ilegalización tenga carácter penal, pero se hace argumentando que «aunque en cierto sentido pudiera decirse que la disolución impuesta en la ley de partidos es una sanción, no es desde luego una sanción penal». La STC 5/2004 (FJ 10) declara que «como venimos diciendo desde nuestra STC 26/1981, de 17 de julio, FJ 16, las limitaciones de derechos fundamentales exigen que la autoridad que las acuerde esté en condiciones de ofrecer la justificación pertinente, lo que, traducido al ámbito que nos ocupa, significa que los presupuestos justificativos de la limitación han de hallarse probados. Hay, pues, aquí, una atribución de la carga de la prueba al Estado, semejante a la que tiene lugar en virtud de la presunción de inocencia, si bien las exigencias probatorias no sean las mismas que las que rigen el proceso penal».

      La STEDH de 7 de diciembre de 2006, caso Linkov contra República Checa, declara el apartado 35 que, aunque la libertad de asociación no impide a las autoridades de un Estado reaccionar cuando una asociación, por sus actividades o las intenciones que declara expresa o implícitamente en su programa, pone en peligro las instituciones del Estado o los derechos y libertades ajenos, «el Estado debe hacer uso de ese poder con parsimonia, ya que las excepciones a la regla de la libertad de asociación requieren una interpretación estricta, ya que solamente unas razones convincentes e imperativas justificarían una restricción a esta libertad». En el apartado 37 de esta sentencia el TEDH declara que el Tribunal deberá principalmente indagar, entre otros extremos «si existen indicios de que el riesgo de atentado contra la democracia es suficiente y razonablemente próximo» y «si los actos y los discursos imputables al partido político constituyen un conjunto que da una imagen clara de un modelo de sociedad concebido y defendido por el partido y que estaría en contradicción con el concepto de "sociedad democrática"»

      El carácter restrictivo, en suma, de derechos fundamentales que la ilegalización de un partido político lleva consigo debe traducirse en la aplicación de un canon de especial exigencia en la valoración de la prueba sobre las circunstancias que fundamentan dicha ilegalización, el cual no permite sustituir la certeza objetiva por la sospecha o la convicción subjetiva.

      El grado de certeza exigible en un supuesto como el enjuiciado es, en definitiva, el fijado por la STC 126/2009, la cual declara que en virtud del pluralismo político, valor fundamental del Estado constitucional democrático, este puede «legítimamente defender la indemnidad del régimen de libertades frente a quienes persiguen su destrucción por medios violentos, [pero] no puede en ningún caso articular esa defensa por otros medios que los legalmente establecidos y sobre la base de certidumbres basadas en hechos y datos debidamente acreditados (como ha sido siempre el caso en aquellos supuestos en los que este Tribunal ha dado por correcta la anulación de determinadas candidaturas cuya vinculación con organizaciones terroristas se tuvo por suficientemente demostrada) nunca a partir de sospechas y convicciones que, por razonables que puedan resultar en términos políticos, han de quedar descartadas como elemento de conformación de la voluntad del poder público. Esta es, para sus críticos, la más grave y peligrosa debilidad del Estado de Derecho. En realidad, por el contrario, constituye su fuerza legitimadora y su verdadera grandeza.»

      8.6. Examen de la prueba.

    5. Introducción. Para la debida comprensión de las cuestiones planteadas en este apartado, los firmantes del voto particular creen oportuno reproducir en este introducción el sentido general de su voto.

      Los firmantes de este voto particular sostienen que (i) la resolución mayoritaria sustituye la valoración de la prueba por la construcción de un relato de identificación entre los miembros de la Izquierda Abertzale, la banda terrorista ETA y la creación de Sortu como producto de una instrucción directa de ETA; (ii) la resolución mayoritaria extrae este relato de un prolijo documento de ETA de hace más de un año y medio y lo justifica con citas parciales y conjeturas incompatibles con innumerables elementos probatorios que lo contradicen, documentales, periodísticos y de testimonio de los agentes policiales que declararon en el proceso; (iii) la resolución mayoritaria desconoce totalmente el valor decisivo que la jurisprudencia otorga a la terminante renuncia de la violencia formulada en los Estatutos del nuevo partido.

      Los firmantes consideran, por el contrario, que (i) la prueba practicada no ha logrado desmentir que la creación del nuevo partido político constituye un intento de una parte al menos del mundo abertzale de que en el País Vasco sean defendidas determinadas aspiraciones políticas independentistas por vías estrictamente políticas abandonando la violencia y toda connivencia con ella, como exige el Estado constitucional; (ii) esta conclusión se acredita por la existencia de innumerables indicios de la existencia de discrepancias graves en el seno de la Izquierda Abertzale sobre el abandono de la violencia y por el carácter terminante de la renuncia a la violencia formulada en los Estatutos del nuevo partido, referida a la organización terrorista ETA, como sujeto de conductas que vulneran los derechos humanos; (iii) por ello, resulta obligado, según los principios del Estado de Derecho, tal como se concretan en la jurisprudencia constitucional y europea de derechos humanos, admitir la actividad política del nuevo partido en tanto no se demuestre cualquier tipo de connivencia del nuevo partido con el terrorismo, momento en que la ley española permite su ilegalización inmediata.

    6. La prueba directa. La resolución de la mayoría a la que formulamos voto particular se funda, como premisa dominante, en la apreciación de una prueba directa de sucesión o continuación de la nueva formación política, cuya legalización se pretende, con las formaciones políticas ilegalizadas; las cual resulta, según su relato, de los Estatutos del nuevo partido político, de los documentos aportados y del hecho de que el abogado de la parte demandada había reconocido este hecho en el acto de la comparecencia a lo largo de su informe.

      La resolución de la mayoría se refiere, en efecto, a la existencia de «una sólida prueba -no impugnada ni desvirtuada por la parte demandada- que, de forma directa y sin necesidad de tener que recurrir a ningún tipo de inferencia lógica, acredita la mencionada sucesión [la sucesión de Batasuna por otra formación]» [FJ

  12. IV] y pondera en otros pasajes la importancia del reconocimiento por el abogado de la parte demandada de dicha sucesión en el acto de la comparecencia. Así, entre otros muchos pasajes, en el FJ 12 se dice que «por todo ello, cabe concluir que la propia parte demandada acepta que Sortu es una creación de lo que denomina Izquierda Abertzale que, atendidos los precedentes exhaustivamente expuestos en este auto, es la misma Batasuna».

    No podemos aceptar esta interpretación -que conduciría a la conclusión, poco conforme con la ortodoxia procesal, de que la prueba definitiva para la estimación de la demanda fue suministrada en parte o completada por el abogado de la parte demandada en su informe- en virtud de las siguientes razones:

    (i) Como ha quedado expuesto, la prueba adecuada para la demostración de la existencia de actos ejecutados en fraude de ley del artículo 12.1 .b) LOPP es, en el normal desarrollo del proceso y conforme a la naturaleza de lo que se trata de demostrar, la prueba de indicios.

    (ii) La existencia de una prueba directa sobre la continuidad del nuevo partido político con las formaciones ilegalizadas es difícil de imaginar sin que desaparezca el fraude (verbigracia, mediante una confesión). Por ello entendemos que la resolución mayoritaria incurre en una contradicción al mantener simultáneamente la existencia de un propósito fraudulento de ocultar la continuidad del nuevo partido político con las formaciones políticas ilegalizadas y de una prueba directa de dicho propósito.

    (iii) La prueba aportada por las partes y manejada en este proceso es una prueba de indicios, pues como tal ha sido considerada por la jurisprudencia la prueba, que es la que profusamente las partes demandantes han propuesto, encaminada a revelar las circunstancias contenidas en el artículo 12.3 LOPP, las cuales pueden determinar la conexión del partido cuya inscripción se solicita con el partido ilegalizado o disuelto. Las partes demandantes no han pretendido que exista prueba directa de la continuidad o sucesión con las formaciones políticas ilegalizadas que tratan de demostrar mediante la prueba de indicios.

    (iv) La afirmación de la resolución de la mayoría a la que se refiere este voto particular solo puede explicarse si se parte de identificar la continuidad de personas en función de su ideología política con la continuación o sucesión en la actividad de un partido político ilegalizado o disuelto en virtud de su connivencia con el terrorismo.

    Como ha quedado expuesto, esta posición no se aviene con el respeto a la libertad ideológica, tal como debe ser entendida en una sociedad democrática según la jurisprudencia constitucional y convierte en solo aparente el reconocimiento de los derechos que se proclama. En efecto, el abogado de la parte demandada admitió que la nueva formación política procedía de la Izquierda Abertzale (cosa que no constituye una novedad, pues se reconoce en los Estatutos de la nueva organización política), pero subrayó que se trataba de un proyecto político nuevo que pretendía romper los lazos de dependencia con las organizaciones ilegalizadas y proclamaba el rechazo de toda connivencia con el terrorismo, fundamento de la ilegalización de aquellas (como así también se proclama en los Estatutos).

    El artículo 5.6 LOPP exige que se «pretenda continuar o suceder la actividad de un partido declarado ilegal y disuelto». No se trata de que entre el partido disuelto o el nuevo no deban existir ligámenes de naturaleza subjetiva, sino que únicamente se exige que la actividad que el nuevo partido pretenda llevar a cabo pueda considerarse (objetivamente) una continuación o sucesión de la que llevaba a cabo el partido disuelto. El dato que se consigna en los Estatutos acerca del desarrollo por la Izquierda Abertzale de «su proyecto independentista y socialista» y el implícito reconocimiento de la procedencia sociológica de los promotores del nuevo partido no es, en el marco de la libertad ideológica y de participación política, sino la consecuencia obvia de que un partido socialista y abertzale no pueden nacer sino de movimientos o sustratos sociales que reúnan ambos componentes.

    En suma, la interpretación del Capítulo Preliminar de los Estatutos del nuevo partido político, en opinión de los firmantes de este voto particular, conduce a sostener que la única prueba existente que puede considerarse de carácter directo es la de que (con independencia de que la decisión de tenga o no carácter fraudulento, aspecto que se examinara a continuación) un sector de la Izquierda Abertzale, cuyos miembros pudieron o no estar integrados en organizaciones ilegalizadas, manifiestan su decisión de emprender una actividad política rechazando la violencia de la banda terrorista ETA.

    1. Examen de los documentos. La resolución de la mayoría a la que se refiere este voto particular analiza detalladamente los documentos aportados con los informes policiales. Del examen de diversos particulares de algunos de ellos, a los que da especial importancia, extrae la conclusión de la existencia de un plan político que se inició en el año 2009 mediante el documento llamado «Proceso democrático» (ETA, agosto de 2009), en el cual se diseñó una estrategia de cooperación entre la actividad violenta de la banda terrorista y la actividad política de su entorno. Analizando diversos documentos procedentes del ámbito de la Izquierda Abertzale considera que esta estrategia ha venido siendo ejecutada por las diversas organizaciones que la integran. Subraya particularmente algunos puntos, como el pacto de Guernica con Eusko Alkartasuna y Alternatiba, que considera que responde a un mandato de la banda terrorista ETA, la cual, afirma, ha aprobado todos los pasos dados por la Izquierda Abertzale, y esta, a su vez, siguiendo sus instrucciones, no ha condenado nunca la violencia ni ha roto con la banda terrorista y, de común acuerdo con ella, en ejecución final del plan, ha presentado un partido político para participar en las próximas elecciones municipales y en los territorios forales proclamando poco tiempo antes un alto el fuego permanente y verificable en los términos acordados con dichas organizaciones.

    Resulta evidente que, de admitirse con suficiente grado de probabilidad la explicación que se mantiene en la resolución de la mayoría a la que se refiere este voto particular, debería llegarse a la conclusión de que el rechazo de la violencia, la ruptura con las organizaciones ilegalizadas y la calificación de ETA como sujeto de actividades que vulneran los derechos humanos constituirían una mera máscara para continuar un llamado proceso democrático combinando la violencia terrorista, o al menos su admisibilidad como instrumento de acción política, con las acciones no violentas en el plano político.

    Los firmantes del voto particular, sin embargo, no estiman que concurra el grado de probabilidad exigible para tener por probadas estas afirmaciones.

    Dado que toda argumentación jurídica contiene inevitablemente cierta carga retórica, no debe atribuirse relevancia a ciertos paralogismos en que podría haberse incurrido al valorar indicios de signo contrario. (Por ejemplo: (i) Si los miembros pertenecientes a organizaciones políticas de la Izquierda Abertzale no concurren al acto de presentación de la nueva organización política, se interpreta que se trata de ocultar que esta procede de aquella; pero si, por el contrario, concurren a un acto político celebrado poco antes de la presentación del nuevo proyecto político, se interpreta como una demostración de la continuidad con el partido ilegalizado; y lo mismo, a la inversa, con los promotores [FJ 12.2 y 3]. (ii) Si no han existido discrepancias entre la Izquierda Abertzale y la banda terrorista ETA, como se afirma en la resolución de la mayoría, se interpreta que esto demuestra un desdoblamiento de actividades y una coordinación entre ambas; pero si en el escrito de alegaciones se sostiene que pueden haber tenido discrepancias y disensiones, esto comporta que se «identifica a la Izquierda Abertzale como una unidad orgánica y funcional vinculada ETA» [FJ 12.6]).

    Lo realmente importante es que los firmantes de este voto particular consideran que la inferencia realizada en la resolución de la mayoría no puede considerarse probada por no presentar, según el canon de la lógica, los indicios considerados un suficiente grado de probabilidad (ya que, junto a los elementos ponderados en el auto, existen otros de sentido contrario que desvirtúan el carácter unidireccional exigido constantemente por la jurisprudencia para que el conjunto de indicios tenga valor probatorio suficiente); y, en segundo lugar, por ser la inferencia obtenida, aplicando el canon de la suficiencia, excesivamente abierta (ya que existen elementos en los documentos examinados que permiten sostener con un razonable grado de probabilidad la hipótesis de que el rechazo de la violencia forma parte de la imposición de una parte de la Izquierda Abertzale sobre la banda terrorista tras la existencia de un debate sobre ello). En consonancia con ello, el grado de certeza alcanzado es muy inferior al que debe considerarse exigible para una inferencia de esta naturaleza.

    La valoración de la prueba pormenorizadamente realizada en la resolución de la mayoría destaca una serie de elementos de hecho, todos ellos en un determinado sentido, pero no valora en el sentido que estimamos adecuado otros elementos de signo contrario, estrechamente relacionados con los primeros, que impiden apreciar el carácter unidireccional que, como requisito necesario para su eficacia probatoria, la jurisprudencia exige en el conjunto de indicios valorados.

    Estimamos, en suma, que los indicios que pueden extraerse de los medios de prueba permiten en conjunto formular una hipótesis fáctica de signo contrario con mayor grado de probabilidad. Así:

    (i) Es cierto que en el documento llamado «Proceso democrático» (ETA, agosto de 2009) se fijan determinadas pautas estratégicas en relación con toda la Izquierda Abertzale. Pero también es cierto que en el mismo se hace una referencia al abandono de la actividad de ETA susceptible de ser explicado como producto de un debate sobre la necesidad de mantener la violencia terrorista, en sentido contrario a como lo interpreta la resolución de la mayoría. Por otra parte, en el documento se prevén actuaciones que luego se han llevado a cabo (por ejemplo, el pacto con Eusko Alkartasuna y Alternatiba); sin embargo, estas actuaciones pueden considerarse, desde el punto de vista político, como obvias en la actuación de la Izquierda Abertzale; y, por el contrario, las tres fases que se expresan en el documento con carácter pormenorizado no guardan una correspondencia razonable con el ritmo de lo sucedido después (la resolución de la mayoría solo se refiere de modo concreto a que la primera fase o «fase 0» que identifica con la de legalización de un nuevo partido político). En efecto, el contenido de las «fases» no se corresponde en absoluto con el desarrollo real del proceso llevado a cabo por la Izquierda Abertzale. No hay más que comprobar que la llamada «fase 0» se diseña en el documento de ETA a partir de un «Pacto entre la ETA y el Estado» que, notoriamente, no se ha producido ni podría suponerse que se fuera a producir. Tampoco se ha realizado la «fase 1», que incluye la reforma del Estatuto de Navarra para permitir su unificación con el País Vasco y menos aún las «fases» 2 y 3. Pero, sobre todo, dicho documento de ETA es totalmente contradictorio con los acontecimientos posteriores de rechazo de la violencia, afirmación de la utilización de las vías políticas con carácter exclusivo y presentación de unos Estatutos de un nuevo partido en que se declara la ruptura con ETA y se la califica como sujeto activo de actividades que vulneran los derechos humanos. La alianza con Eusko Alkartasuna, por otra parte, lo fue también con otra formación política no prevista en el documento, cosa que la resolución de la mayoría justifica con un argumento no concluyente considerando a esta última comprendida en el término «gallinero de partidos».

    En el mismo documento «Proceso democrático» se dice «lo que no es el Proceso Democrático» y se afirma (tal como refleja la resolución de la mayoría) que «[n]o es el proceso que se abre en la creencia equivocada de que se multiplican las opciones políticas desactivando la lucha armada». Se trata, a la luz de la apariencia más verosímil, de una admonición dirigida a aquellos que formando parte de la Izquierda Abertzale, al menos desde agosto de 2009, fecha del documento, pretenden dar el salto del «ciclo armado» al «ciclo político».

    Tales planteamientos de ETA son los que se recogen en una ponencia que se denomina «Mugarri»; pero esta, como se verá, fue excluida de la discusión en el marco de la Izquierda Abertzale. Por otra parte, el documento «Proceso democrático» (ETA, agosto de 2009) tiene como precedentes otros documentos de ETA de años anteriores, en los cuales se habla ya de «proceso democrático» ( «Alternativa democrática», abril de 1995; «La Izquierda Abertzale y el proceso democrático», mayo de 2006, «Herri Antolatuaren...», diciembre de 2008, citados en el informe de la Comisaría General de Información). En ellos se contienen expresiones que se vienen repitiendo sistemáticamente en los documentos posteriores, entre otras las que explican qué no debe entenderse por proceso democrático. En «Herri Antolatuaren...» se establece a partir de 2009 un plazo de cinco años para la realización de actos violentos (estrategia de confrontación) como preparación para la acción política (este dato se refleja incidentalmente en la resolución de la mayoría, FJ 7, documento primero), pero esta referencia se abandona en el inmediato documento «Proceso democrático» (que recoge esta terminología de los anteriores), en una inflexión ajena a la programación anterior de la banda terrorista. Estos antecedentes no permiten, a nuestro parecer, formular como hipótesis probada que la estrategia del llamado proceso democrático se inicia en el año 2009 por la organización terrorista ETA mediante el documento fundacional «Proceso Democrático», al que la resolución de la mayoría califica de «instrucción» que «fue cumplimentada por la Izquierda Abertzale» y se mantuvo invariable.

    De esto se sigue que resulta muy problemático hablar de una línea unidireccional seguida de común acuerdo entre la banda terrorista ETA y el resto de Izquierda Abertzale por imposición de aquella, pues el documento básico que la resolución de la mayoría considera revelador de esta estrategia contiene elementos contradictorios con otros contemporáneos y con lo sucedido antes y después y las conclusiones de la Sala descansan en gran parte en inferencias de escaso valor, como es la similitud del lenguaje político empleado en los documentos de la banda terrorista y de la Izquierda Abertzale ( «identidad procedimental, terminológica y de conceptos», FJ 6, documento segundo), el continuo propósito de la banda terrorista de promover la legalización de un partido político (v. gr., FJ 5) y ciertas analogías en la configuración de las fases del proceso político recogidas en los documentos de la banda terrorista y de Izquierda Abertzale (FJ 6, documento primero).

    La ponencia «Mugarri» (ETA, Ekin, octubre de 2009) es un importante documento que no fue incluido dentro de la extensísima documentación aportada por la Policía y por la Guardia Civil, sino que lo fue por la parte demandada. Dicha ponencia trató de ser sometida a discusión por la banda terrorista entre los presos políticos y también entre el conjunto de la Izquierda Abertzale, a través de Ekin y Segi, organizaciones afines a ETA, y en ella se defendía la práctica de la violencia como complemento o preparación de la acción política, en consonancia con los documentos conocidos de la organización terrorista de 2008. Tras valorar muy positivamente el papel que ha jugado la lucha armada en los últimos cuarenta años, se decía en ella que «[e]n la fase política en la que nos encontramos, el papel que juega la lucha armada es también fundamental» (documento n.º 2 de la parte demandada). Fue retirada de la discusión, y únicamente se permitió la discusión del documento «Clarificando...» (Izquierda Abertzale, octubre de 2009), en el cual no se habla de la violencia, y el cual fue seguido poco después (noviembre de 2009) por el documento de Alsasua, en que se contiene un rechazo explícito de la misma, y por el documento «Zutik...» (febrero de 2010) en el que se califican de «únicos» los procedimientos políticos como instrumentos de acción de la Izquierda Abertzale, al igual que ocurre con la carta dirigida a los presos en el mismo mes.

    Los elementos de prueba existentes permiten inducir como hipótesis más probable que la ponencia «Mugarri» no se discutió porque los dirigentes de Batasuna se negaron a ello y propusieron como ponencia base la titulada «Clarificando...», que es la que, efectivamente, se discutió, pero no por voluntad de la banda terrorista. Por el contrario, consta también y así fue aceptado en la prueba testifical- que la organización Ekin, afín a ETA, difundió la ponencia «Mugarri» sobre todo entre el colectivo de presos, lo que provocó una carta de Batasuna al colectivo de presos (que consta en la prueba documental y fue reconocida como auténtica por el testigo-perito de la Guardia Civil) denunciando esta maniobra de Ekin.

    La ponencia «Clarificando...», pues, es la que dio lugar al documento finalmente aprobado por las bases de la Izquierda Abertzale tras un largo proceso de debate en el que participaron siete mil militantes durante cinco meses, dato aportado por la prueba testifical.

    En la ponencia «Clarificando...», destinada al consumo interno de la Izquierda Abertzale, se contienen expresiones que no pueden ser entendidas sino como consecuencia de la existencia de un fuerte debate interno sobre el abandono de la violencia. Así, se dice que «[a]l finalizar también surgieron diferentes puntos de vista sobre la manera de entender el proceso, el modelo de negociación y sus garantías. Para unos, la mayor garantía era la lucha armada; para otros, sin embargo, en un futuro la única garantía habrá que buscarla en la activación del pueblo y en la acumulación de fuerzas [...]. [T]ras la ruptura se han exteriorizado nuestros problemas estructurales [...]. Así, con la convicción de que no existían condiciones para un cambio político, de forma que no se podría reconstruir el proceso democrático o construir uno nuevo, se expandió la idea de que la Izquierda Abertzale estaba condenada a una larga fase de confrontación, reproduciendo de manera mimética el esquema después de las negociaciones de Argel.»

    De todo esto se infiere que resulta más plausible hablar de un intenso debate sobre el abandono de la violencia en el seno de Izquierda Abertzale, en contra de los propósitos de ETA, con opiniones contrapuestas y enfrentamiento entre distintos colectivos, que sostener, como se observa en la resolución de la mayoría, la existencia de una línea unidireccional impuesta imperativamente a partir de un documento de 2009 por la banda terrorista ETA al conjunto de la Izquierda Abertzale consistente en la combinación de acciones violentas con la actuación política y seguida dócilmente por esta. La resolución de la mayoría rechaza «el supuesto acontecimiento de un gran debate» (FJ 7, documento primero) y para justificarlo destaca las coincidencias ideológicas y terminológicas entre «Proceso democrático», por una parte, y «Clarificando...» y «Zutik...», por otra. Sin embargo, creemos que, en aras del canon de la suficiencia, que exige considerar todos los indicios relevantes cualquiera que sea su signo, no pueden omitirse los elementos diferenciales que se han señalado, los cuales entendemos que son de gran importancia para valorar la existencia de una situación de debate y enfrentamiento.

    El enfrentamiento entre ETA y Batasuna es coincidente con la exposición de hechos efectuada en el auto de 20 de noviembre de 2010 del Juzgado Central de Instrucción n.º 3 de la Audiencia Nacional en el que se explica que la organización Segi es la única en el entorno de la Izquierda Abertzale que no se habría desmarcado de ETA acogiéndose a los postulados del documento «Zutik...» (FJ 7, documento primero). La resolución de la mayoría de la que discrepamos considera que las afirmaciones de este auto deben entenderse desvirtuadas en virtud de una entrevista radiofónica (que obra en la prueba documental y se recoge en FJ 7, documento primero) en la que un miembro relevante de Batasuna manifiesta que Segi está de acuerdo con el camino emprendido por Batasuna. Sin embargo, creemos que esta interpretación es producto de una lectura inexacta del contenido de la entrevista, pues en ella lo más relevante es que el entrevistador manifiesta su sorpresa ( «nos ha llamado mucho la atención») porque un juez «haga una consideración política del calibre de "la izquierda abertzale sí está dando pasos para desmarcarse de ETA, no así [la organización juvenil] Segi y por eso mando a prisión a estos jóvenes [imputados"]». Pues bien, el entrevistado contesta que el juez se equivoca; pero no por lo primero, sino por lo segundo: porque, según afirma, «[...] lo que dice él es que se basa en un documento que cogió hace dos años o dos años y medio [...]. [T]odos los movimientos juveniles que hay en este pueblo ya han tomado la determinación de apoyar el proceso [...] y apuestan por las vías pacíficas y democráticas [...]». Es decir, no niega que haya existido este enfrentamiento, sino que desmiente que se siga manteniendo en el momento de su declaración, pues afirma que el auto se basa para la incriminación en un documento antiguo.

    Indicios de enfrentamiento son también los que se reflejan en una serie de documentos incorporados al informe de la Guardia Civil, como el documento n.º 21.7, incautado a la banda terrorista, cuyo autor se queja de que en el debate se plantee «que el nuevo ciclo es un cambio de estrategia de la Izquierda Abertzale», que se esté diciendo que «debe ser un proceso sin lucha armada» y se propugne que «lo que debemos recuperar es la dirección de Batasuna».

    (ii) En un documento sobre «Criterios...» (febrero de 2009) incautado a la banda terrorista ETA (calificado por la resolución de la mayoría como «auténtico "manual de instrucciones"» [FJ 6, documento tercero]), se establece que no se condenarán los atentados de esta. Sin embargo, en otro documento ( «EAren...», FJ 6, documento cuarto) incautado según la resolución de la mayoría a la banda terrorista contemporáneamente al llamado «Proceso democrático» (agosto de 2009), se propone como solución para evitar la ruptura de la coalición con Eusko Alkartasuna que se condenen todos los actos de violencia, incluidas las ekintzas (palabra que en euskera quiere decir «acciones» y que se refiere a los asesinatos y demás atentados de ETA).

    A los firmantes de este voto particular les resulta imposible aceptar la conclusión probatoria a que llega la resolución de la mayoría partiendo de esta propuesta de condena de la violencia (la denuncia «tiene un mero valor instrumental o aparente»), fundada en que «lo único real que se pretende es mantener una coalición política con un determinado partido político» y en que «ETA fija las instrucciones sobre la forma en que se debe denunciar la violencia que ella misma practica». Parece más plausible la explicación de la existencia de un radical cambio de orientación con respecto al documento «Criterios...», muy próximo en el tiempo a «Proceso democrático» (según la resolución mayoritaria, de carácter fundacional), en el que consta la siguiente afirmación (que no figura en la resolución de la mayoría): «Las ruedas de prensa y las notas de la Izquierda Abertzale no son para justificar o reivindicar las acciones de ETA, del mismo modo que ni que decir tiene que la Izquierda Abertzale no condenará nunca las acciones de la Organización [se refiere a la banda terrorista].» Dicho en otros términos: si en el documento «Criterios...» (febrero de 2009), que se admite que procede de ETA, se ordena a la Izquierda Abertzale que no condene los atentados terroristas (extremo que se omite en la resolución de la mayoría) carece de explicación plausible sin la existencia de una presión sobre la organización terrorista, que esta, en un documento contemporáneo al llamado «Proceso democrático», elaborado pocos meses después, al que la resolución de la mayoría atribuye un significado fundamental, proponga que la coalición en la que debe integrarse la Izquierda Abertzale condene los atentados terroristas. La explicación dada en la resolución de la mayoría, en el sentido de que la denuncia tiene un valor aparente, pues ETA fija sus condiciones, carece de valor lógico, puesto que no explica por qué, sea o no aparente la denuncia que se propone de la violencia, se produce una contradicción sustancial entre la instrucción de que no se denuncie y la propuesta de que se denuncie, formulada pocos meses después.

    Por ello no resulta posible, a nuestro juicio, aceptar como probado que el rechazo de la violencia por la Izquierda Abertzale fue determinada por la obediencia al plan trazado por la banda terrorista ETA. Una vez más, a nuestro juicio, estas manifestaciones documentales pueden explicarse más plausiblemente como producto de discrepancias entre diversos elementos de la Izquierda Abertzale.

    De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y ordinaria la resolución de la mayoría reconoce la relevancia probatoria que cabe dar a las informaciones periodísticas. Pues bien, de la prueba documental aportada por la parte demandada, en la consta una extensa muestra (más de medio centenar) de esas informaciones (que la resolución de la mayoría enumera en el FJ 12.2), se deduce que los medios informativos de las más diversas orientaciones coincidieron en percibir este enfrentamiento. Consultando los documentos correspondientes se puede leer (entre otras informaciones de sentido similar) lo que sigue: «ETA critica duramente a la Izquierda Abertzale por cuestionar a la dirección y su estrategia» ( Noticias de Guipuzkoa

    , 26 octubre 2009); «La línea dura de ETA pierde la mayoría frente a los poli-milis de Cesar » ( Mundo

    , 23 noviembre 2009); el mismo día, en cambio, Público titula: «ETA impone la vía violenta en el debate interno de Batasuna». Unos días después matiza: «El núcleo dirigente de Batasuna defiende el final de la violencia» (Público, 29 noviembre 2009). En enero de 2010 Público dice: «Las bases de Batasuna afianzan la vía política». Antes de eso Deia titula el 11 de diciembre de 2009: «La ponencia del "sector duro" supedita la estrategia de Batasuna a la lucha armada»; el 27 de diciembre de 2009 dice Diario Vasco : «La Izquierda Abertzale debate sobre su futuro». El 28 de diciembre de 2009 dice interviu.es : «La propuesta Mugarri de ETA no atrae a la Izquierda Abertzale.» El correo.com de 10 de enero de 2010 titula: «ETA y Batasuna, un año de conflicto». Los firmantes de este voto particular creemos que negar a ultranza todo conflicto o debate y analizar lo acontecido como un simple producto de una maniobra cosmética diseñada por ETA y aplicada dócilmente por la Izquierda Abertzale no se compadece con la realidad; y que, en cualquier caso, no es una hipótesis a la que se pueda reconocer un grado de certeza suficiente como para hacer descansar en ella la privación del derecho fundamental de participación política mediante la creación de un partido político a un conjunto de ciudadanos.

    (iii) Como reconoce la resolución de la mayoría, en los documentos de la Izquierda Abertzale aparecen manifestaciones de rechazo de la violencia. En efecto, en el documento de Alsasua (noviembre de 2009) se rechaza expresamente la violencia ( «6. El proceso democrático tiene que desarrollarse en ausencia total de violencia y sin injerencias, mediante la utilización de vías y medios exclusivamente políticos y democráticos...». «7. Dicho proceso, entendemos debe regirse por los principios del senador Mitchell. Mostramos nuestro compromiso con los mismos»); y en el documento «Zutik...» (febrero de 2010), como ha quedado dicho, al igual que la carta a los presos del mismo mes, se califican de únicos los procedimientos políticos como instrumentos de acción de la Izquierda Abertzale. En «Zutik...» se dice que «[l]a conclusión del debate se ha decantado por situar todas las formas de actuación al servicio del reto que entraña la nueva fase política; para favorecer la acumulación de fuerzas que exige el nuevo ciclo. Por tanto, con el objetivo de la acumulación de fuerzas como horizonte, la lucha de masas, la lucha institucional y la lucha ideológica, la modificación de la correlación de fuerzas y la búsqueda del apoyo internacional serán los únicos instrumentos del proceso democrático. El apoyo popular supondrá la única garantía, y el movimiento popular, el acicate más eficaz». Debe advertirse que en el Informe NUM003 de la Guardia Civil, al recoger este párrafo no aparece el término «únicos» ( «únicos instrumentos del proceso democrático»), que los firmantes del voto particular han comprobado que figura en el documento que obra en autos (la resolución de la mayoría no hace referencia a este extremo).

    A nadie puede pasar inadvertida la importancia de la calificación como únicos de los procedimientos políticos ajenos a la violencia cuando la discusión tiene lugar en el entorno de una organización terrorista. En este documento se reclama «un proceso sin injerencias ni violencia», en sentido contrario a lo que la banda terrorista planteó en la ponencia «Mugarri» y en sus documentos anteriores. La banda terrorista ETA dijo, respecto de «Zutik...», estar de acuerdo «con la apuesta política que se desprende de esa resolución», pero que «no la haría suya palabra por palabra» (FJ 7, documento segundo). La resolución de la mayoría concluye que «Zutik...» no rechaza la violencia porque la banda terrorista acepta «la apuesta política» de dicho documento. Creemos que con ello se incurre en una petición de principio, puesto que la conclusión es idéntica a la premisa en que se funda: que la violencia, incluida por la banda en la acción política, se incluye en la «apuesta política» de «Zutik...».

    La reunión de Bruselas (abril de 2010) y la reunión de Pamplona (noviembre de 2010) se orientan también en el sentido de propugnar el abandono de la violencia por parte de la banda terrorista ETA, bien directamente, bien mediante la referencia a la implantación de un nuevo proyecto político, el cual implícitamente se basa en dicho abandono.

    Estas manifestaciones de renuncia a la violencia obedecen, según la resolución de la mayoría, al reparto de papeles ( «desdoblamiento estratégico») entre la banda terrorista ETA, encargada de la violencia, y las organizaciones de la Izquierda Abertzale, encargadas de la acción política. Sin embargo, resulta difícil privar de significado alguno a estos contraindicios afirmando, como se hace en la resolución de la mayoría, que responden a la estrategia de ETA de favorecer la constitución de un nuevo partido político sin renunciar a la violencia, pues, contraviniendo las reglas de la lógica, este argumento sería igualmente válido invirtiendo su sentido: si no existieran manifestaciones de rechazo a la violencia sería por imposición de la banda terrorista, la cual en el documento «Criterios...» establecía que esta no podía ser condenada.

    Es cierto que por parte de la banda terrorista ETA se da lugar a una proliferación de comunicados desde febrero de 2010 en adelante haciendo suyo el comunicado de Alsasua, diciendo que el documento Zutik genera ilusión, aceptando el comunicado de Bruselas y formulando comunicados sobre la no-violencia. La resolución de la mayoría da a estos comunicados el significado de una aprobación por la banda terrorista ETA de la línea política por ella impuesta, sin renunciar a la violencia, al resto de las organizaciones de la Izquierda Abertzale. Sin embargo, los firmantes de este voto particular consideran que esta afirmación no está probada, por el hecho de que resulta más plausible otra explicación (que tampoco puede considerarse probada), en el sentido de que la presión hacia el abandono de la violencia pudo generar en la banda terrorista un temor a la pérdida de influencia que quiso ser contrarrestada mediante comunicados de adhesión o aceptación, frente a la afirmación de la resolución de la mayoría de que «los hechos ponen de manifiesto una actuación concatenada de la ilegalizada Batasuna y la organización terrorista ETA dirigida a facilitar la gestación de la formación política Sortu en una materia especialmente sensible como es la de la condena de la lucha armada», la cual, según la resolución de la mayoría, culmina con el anuncio de «un alto el fuego permanente y de carácter general» (FJ

  13. VII). En efecto, esta última inducción se aviene menos con el propósito de la organización terrorista ETA, formulada en sus documentos iniciales, de que sus actos terroristas no fueran objeto de condena y con el hecho de que el alto el fuego se acordó con una condición (su carácter verificable) que, según los antecedentes no figura en los iniciales documentos de la organización terrorista ETA, sino que figura por primera vez en documentos de la Izquierda Abertzale y responde a los principios del senador Mitchell.

    (iv) La resolución de la mayoría, al examinar «declaraciones públicas de los miembros destacados de la ilegalizada Batasuna» (FJ 11) expone «[l]a claridad con la que los diversos miembros de la Izquierda Abertzale ilegalizada afirman que Batasuna se ha marcado la estrategia de concurrir a través de un nuevo partido político a las elecciones de mayo de 2011». Sin embargo, niega valor a estos posibles contraindicios afirmando que esta claridad contrasta con «la ambigüedad las declaraciones públicas de Luis Pedro ». Los firmantes del voto particular pueden aceptar que estas declaraciones no hayan tenido la contundencia que la Sala estima procedente; pero considera que no pueden calificarse de ambiguas las afirmaciones de esta persona, entre las cuales figura la de que «[l]a cuestión fundamental es la posición política y no las palabras. Y la posición política es que cualquier estrategia que no se atenga a las vías políticas y democráticas queda fuera de la nueva estrategia de la izquierda abertzale, con lo que el atentado sería motivo de rechazo.»

    (v) La resolución de la mayoría considera que el alto el fuego de 10 de enero de 2011 proclamado por la banda terrorista ETA obedecía al desarrollo del proyecto impuesto en agosto de 2009 por la banda terrorista al resto de las organizaciones de Izquierda Abertzale. Sin embargo, los firmantes de este voto particular, a la vista de las noticias de prensa que han sido aportadas a los autos, consideran más plausible la explicación de que el alto el fuego obedeció a una presión sobre la organización terrorista y no fue proclamado en los mismos términos que en ocasiones anteriores, pues, en contra de lo que aquella parecía dispuesta a aceptar, se estableció que tendría carácter verificable, aun cuando la banda terrorista no aceptó la entrega las armas que se le requería en aplicación de los principios Mitchell, por más que terminara escenificándose la existencia de un acuerdo. D) La prueba en la comparecencia ante este Tribunal. A la vista de estas dos posibles interpretaciones, y teniendo en cuenta que las mismas se producen al hilo de los documentos aportados por los informes elaborados por la Policía y la Guarda Civil, resulta fundamental, a juicio de los firmantes de este voto particular, el examen de la prueba testifical mediante la cual los agentes autores del informe se ratificaron en su contenido y expresaron sus opiniones en torno al mismo.

    Como declara el ATS de 22 de mayo de 2007 (y recoge la resolución de la mayoría) «[e]l valor probatorio de los atestados, informes y documentos policiales está directamente asociado con su contenido y con la información que aporten y depende en buena medida de la razón de ciencia que quepa deducir de su examen y de su consistencia, ya que el valor y eficacia que cabe atribuirles no reside en cualidades intrínsecas de los documentos mismos por razón de su origen o de las formalidades a que se ajustan, sino en los datos, informaciones y circunstancias que en ellos se hacen constar y en su consistencia. No tienen, pues, el valor propio de una prueba tasada, sino que su valor probatorio está subordinado a la apreciación de las restantes pruebas acerca de los hechos sobre los que recae la información; es susceptible de ser destruido de contrario; y está subordinado al principio de contradicción procesal.»

    De esta jurisprudencia se infiere que resulta esencial, desde el punto de vista procesal, la prueba testifical practicada durante el acto de la comparecencia, por cuanto mediante ella se obtuvo declaración de los autores de los informes, quienes manifestaron su opinión acerca de los mismos y permitieron, en definitiva, a la Sala, con sujeción al principio de contradicción procesal, valorar la consistencia de los informes, la razón de ciencia de los datos consignados en ellos y alcance de las opiniones y valoraciones formuladas en los mismos y sujetas al criterio de la Sala.

    La resolución de la mayoría, sin embargo, no analiza sistemáticamente esta prueba, sino que se refiere a ella solo de modo muy incidental (v. gr., FJ 7, documento primero, sobre la afirmación de los testigos de que la ponencia «Mugarri» no se debatió).

    Los firmantes de este voto particular consideran procedente destacar, en primer término, que el agente que fue interrogado acerca de las razones por las cuales en el informe de la Guardia Civil no se hacía apenas referencia a la ponencia «Mugarri» (mientras que en un documento que se presentaba como un borrador o una versión anterior del informe publicada por Internet por una conocida cadena de medios de información se hablaba extensamente de dicha ponencia y de la existencia de una controversia en torno a la misma en el ámbito de la Izquierda Abertzale acerca del abandono de la violencia) no dio más explicación (para justificar la falta de importancia de la ponencia para revelar la existencia de una controversia en el seno de la Izquierda Abertzale sobre el abandono de la violencia) que el hecho de que la ponencia «Mugarri» no llegó a ser discutida.

    Presentan una especial relevancia las manifestaciones en la vista oral del funcionario policial n.º 19242, principal testigo de la parte demandante, que depuso en la condición de testigo-perito por ser un destacado experto en el tema del terrorismo de ETA con muchos años de servicio, demostrando ante la Sala un especial dominio sobre la materia. Fue una prueba en la que además el interrogatorio del testigo resultó muy fluido, preciso y con una singular fuerza esclarecedora sobre los hechos tratados.

    Pues bien, el testigo, a preguntas de las partes, aportó respuestas que acreditan de forma consistente que hubo un importante debate interno en la Izquierda Abertzale en el curso del cual el movimiento político rechazó de forma diáfana la opción político- militar de ETA.

    En efecto, el testigo-perito manifestó que ese debate tuvo lugar entre los meses de noviembre de 2009 y febrero de 2010. El debate se centró en el documento «Clarificando...», porque el documento «Mugarri», confeccionado por ETA, en el que se postula la línea político-militar, fue ya rechazado en la fase previa al debate. Las dos ponencias («Mugarri» y «Clarificando...») son de octubre de 2009. Los partidarios de la ponencia «Mugarri» intentaron introducirla en el debate, pero fue rechazada previamente a su inicio. Reconoce el testigo que en su informe se omitió la existencia de la ponencia «Mugarri» y el intento de introducirla en el debate. En este participaron unos 7000 militantes, procedentes de numerosos pueblos del País Vasco. La apuesta de ETA en ese momento seguía siendo la lucha armada, que consideraba imprescindible. En las asambleas de la Izquierda Abertzale solo se admitió la ponencia que postulaba la línea política, es decir, «Clarificando...».

    También dijo el testigo que se quiso hacer el boicot a las asambleas que no querían debatir el documento «Mugarri», sabiéndolo el funcionario por percepción directa (según sus propias palabras). Especificó que no pone en cuestión que haya habido un proceso de divergencia y una decisión en contra de la ponencia «Mugarri». Explicó que ETA dio el plácet al nuevo proyecto y que se impuso la línea política. Matizó que ETA también está escindida. Preguntado si ETA había aceptado finalmente el documento «Zutik...» respondió literalmente: «a regañadientes». Dijo que Batasuna llevó a ETA a su terreno y que se impuso la línea política; que la acción se iba a centrar en la lucha política, institucional e ideológica. «Lo político pasó a ser las mayúsculas». Los medios políticos se reconvirtieron en los escritos de la Izquierda Abertzale de «fundamentales» en «únicos».

    El análisis racional y razonable de ese conjunto de frases pronunciadas por el testigo en el curso de su extenso interrogatorio permite acoger como probado que sí hubo un debate profundo dentro del movimiento de la Izquierda Abertzale sobre el rechazo de la violencia como medio de presión en el ámbito político, y que se trató de un debate en que se enfrentaron, de un lado, ETA y el sector más radical de Batasuna, y, de otro, el movimiento político Abertzale. En el discurrir del mismo resultó vencedor el sector que rechazaba la violencia.

    Esta conclusión, que puede obtenerse de las manifestaciones del testigo-perito que propusieron las propias partes demandantes, enerva de forma sustancial la premisa básica de que parte la resolución mayoritaria: que el nuevo proyecto político de la Izquierda Abertzale es una estrategia autónoma de ETA, limitándose el movimiento político Abertzale a desempeñar la función de correa de transmisión. Por eso este acaba siendo considerado en la resolución de la mayoría como un mero instrumento de las directrices que va marcando concretamente la organización terrorista.

    Esa premisa, que la resolución mayoritaria fundamenta de forma casi exclusiva en la prueba documental, y más en concreto en el documento-cabecera «Proceso Democrático», choca frontalmente con algunos pasajes fundamentales de la declaración de su testigo principal. La resolución mayoritaria no se refiere apenas a las manifestaciones del testigo-perito, el cual fue presentado en el juicio como uno de los mayores especialistas en ETA, y lleva más de treinta años dedicado exclusivamente al análisis y estudio de la organización terrorista.

    A los magistrados que suscriben el voto discrepante no les parece coherente que los datos, las inferencias y conclusiones que obtuvo el experto especializado en ETA, en las que admitió la existencia de un debate profundo sobre la línea política a seguir y también una auténtica escisión y enfrentamiento con motivo de la exclusión de la línea político-militar, no hayan sido ni siquiera examinadas en la resolución mayoritaria. Y ello a pesar de que el testigo-perito fue una de las personas que confeccionaron la documentación aportada y demostró en el juicio conocerla de forma pormenorizada y minuciosa.

    El debate interno y la disensión en el seno de la Izquierda Abertzale que se coligen de la referida prueba testifical proporciona un importante indicio sobre la veracidad y sinceridad del rechazo de la violencia de ETA que se plasma en los estatutos del nuevo partido Sortu. Este indicio no es tomado en consideración por la resolución mayoritaria sin argumentos consistentes que desvirtúen algunas de las manifestaciones y conclusiones relevantes del testigo-perito. Entendemos que no cabe dar prevalencia en la valoración probatoria al encadenamiento unidireccional de una serie de documentos -auténtico hilo conductor con el que se teje la justificación del relato de la resolución mayoritaria- sobre el análisis de un especialista sobre ETA que ha estudiado minuciosamente toda la documentación que figura en el procedimiento.

    El acto de la comparecencia, en conclusión, refuerza nuestra consideración, inferida del examen de la prueba documental, acerca de la subsistencia, como hipótesis plausible, de un apartamiento de ETA por parte de la Izquierda Abertzale y de una sumisión de ETA a los nuevos criterios políticos, como resultado de la presión derivada de un fuerte debate interno, sin descartar la posible vuelta a las armas ante una nueva coyuntura. Esta explicación resulta una alternativa más plausible que la existencia de una estrategia impuesta por la banda terrorista ETA al conjunto de la Izquierda Abertzale, sostenida en la resolución de la mayoría de la cual disentimos.

    No puede revertir el juicio probatorio realizado el hecho de que el apartamiento de la violencia pueda responder a consideraciones utilitaristas, dada la precaria situación de la banda, en lo cual insistieron los funcionarios policiales que intervinieron como testigos. En efecto, la procedencia de no imponer determinadas restricciones o sanciones a las conductas de los ciudadanos depende exclusivamente de que estas sean conformes con el Derecho, independientemente de que este ajuste se deba a motivos de temor al ejercicio de la legítima coacción por parte del Estado de Derecho, y no a motivos cívicos, morales, altruistas o de arrepentimiento. Tampoco, finalmente, puede revertir la valoración de la prueba el hecho de que el apartamiento de la violencia sea más fácil cuando la banda ha declarado un alto el fuego si este no es definitivo, como alegó el Ministerio Fiscal. En efecto, oponer un apartamiento definitivo de la violencia (tal como aparece en los Estatutos de la nueva organización política) a un alto el fuego que no es definitivo envuelve, cuando menos, una discrepancia que no desvirtúa la existencia de un enfrentamiento e impide valorar este hecho como indicio favorable al carácter fraudulento de los actos de rechazo de la violencia.

  14. Resumen de la prueba

    1) Como conclusión de la prueba practicada debe establecerse, a nuestro juicio, que no se ha probado que la fundación del nuevo partido y su andadura política sea una maniobra fraudulenta para que siga operando Batasuna en el juego político de nuestro país como instrumento político de la organización terrorista ETA. A juicio de los firmantes de este voto particular, esto solo podría afirmarse, por el momento, mediante la construcción de un relato fundado en conjeturas y sospechas sin un fundamento sólido, el cual no es acorde con las interpretación de normas constitucionales y ordinarias y con el tipo de inferencias lógicas que la CE, interpretada por el Tribunal Constitucional, nos autoriza a realizar en esta materia. Por lo cual ha de afirmarse que, a la vista de las evidencias hasta el momento existentes, no puede catalogarse a Sortu como la continuación de la antigua Batasuna, sino como un nuevo partido político creado por un importante sector de la Izquierda Abertzale con arreglo a las exigencias y parámetros constitucionales.

    2) No estamos de acuerdo con la valoración de la prueba que se realiza en la resolución de la mayoría en virtud de los siguientes argumentos:

    (i) No integra en su argumentación lo más fundamental de la prueba. Omite, en efecto, la cita y valoración de la parte de los Estatutos de la nueva formación política en las que se rechaza terminantemente la violencia de ETA.

    (ii) Omite una valoración del testimonio del agente de policía que declaró en primer lugar, de gran importancia para determinar el sentido de los documentos incautados.

    (iii) Omite toda referencia a que las pruebas que aparecen como más relevantes en las demandas, especialmente del Ministerio Fiscal, han sido renunciadas por el Ministerio Fiscal o han decaído en su valor probatorio. Nos referimos a la presencia de un miembro de la banda terrorista ETA en la mesa presidencial de presentación del partido (que se desvirtuó al traducir correctamente un documento), en la existencia de una cuenta de financiación de los presos de la banda terrorista (que se renunció por el Ministerio Fiscal), y en la falta de condena concreta de las actuaciones más recientes de la banda terrorista (que se incluyó en una nota de prensa posterior a la demanda).

    (iv) Yendo más allá de lo que proponen las partes demandantes construye el relato extrayéndolo del contenido de un documento de la banda terrorista ETA que considera de valor esencial para la Izquierda Abertzale («Proceso democrático»). Atribuya este documento un significado unívoco de instrucciones de la banda a la Izquierda Abertzale demostrada por el cumplimiento de sus premisas con docilidad y exactitud por parte de esta. Sin embargo, (i) o bien omite los elementos que demuestran las discrepancias o contradicciones de dicho documento con otros anteriores en el tiempo, con otros contemporáneos y con los sucesos acaecidos con posterioridad, (ii) o bien justifica dichas discrepancias con el argumento de autoridad del propio relato.

    (iii) Justifica el relato así construido con indicios seleccionados de los documentos incautados, pero omitiendo la consideración de los indicios de sentido contrario o justificándolos con el argumento de autoridad del propio relato. Con ello, a nuestro juicio, se infringe la regla de la suficiencia de los indicios probatorios.

    (iv) Funda el relato construido en la premisa de una identificación subjetiva entre los miembros de la Izquierda Abertzale y las organizaciones ilegalizadas sin dar valor, en contra de lo exigido por la ley y la jurisprudencia, a la existencia de un elemento de ruptura con estas.

    (v) Atribuye al relato construido la consideración de prueba directa los hechos, y por esta razón desprecia la concurrencia de cualquier otro indicio.

    (vi) Como consecuencia de todo lo anterior, la resolución de la mayoría se desvía de las cuestiones principales sobre las que ha girado el debate probatorio (el valor del rechazo a la violencia en los Estatutos de la nueva organización política y la existencia o no de indicios sobre el carácter fraudulento de este concreto rechazo).

    (vii) Se separa de la jurisprudencia al admitir implícitamente que, para impedir el ejercicio del derecho de participación política, no es necesario un grado de certeza elevado sobre la realización de actividades ilícitas por un partido político de nueva creación.

  15. Consecuencias jurídicas de la valoración probatoria Como ha quedado expuesto, ha de afirmarse que, a la vista de las evidencias hasta el momento existentes, no puede catalogarse a Sortu como la continuación de la antigua Batasuna, sino como un nuevo partido político creado por un importante sector de la Izquierda Abertzale con arreglo a las exigencias y parámetros constitucionales.

    Para formular una conclusión jurídica no debe abandonarse el examen de las consecuencias de la decisión judicial que, a nuestro juicio, debe adoptarse. El Ministerio Fiscal alegó en el acto de la comparecencia que, según la jurisprudencia del TEDH, bastaba con la existencia de un riesgo para el Estado democrático para justificar la ilegalización de un partido político. Sin embargo, la jurisprudencia del TEDH exige que este riesgo sea razonablemente próximo, probado y suficiente.

    La valoración de este riesgo no debe hacerse en relación con el riesgo del terrorismo en general o de su posible reanudación, sino en relación con el riesgo que supone la creación de un partido político que en la andadura posterior a su creación demuestre cualquier tipo de connivencia con el terrorismo.

    Al menos en una ocasión ( STEDH de 13 de abril de 2006, Tsonev contra Bulgaria), el TEDH toma en consideración como uno de los elementos para valorar la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar este riesgo, la posibilidad de ilegalizar el partido, una vez aceptado, reaccionando contra las actuaciones posteriores de sus miembros contrarias a la Ley y a sus estatutos. Como es sabido, esta posibilidad, inexistente hasta el momento, se ofrece en la actualidad al Estado mediante una modificación reciente de la LOREG, que ha sido citada en los antecedentes de este voto particular.

    Cabe afirmar, pues, que el Estado tiene poder político, policial y jurídico para reaccionar con eficacia en el caso de que el nuevo partido preste su connivencia en cualquier momento al terrorismo, actual o futuro. Este hecho, que en una concepción del Derecho fundada en un formalismo pragmático sería indiferente, tiene una indudable relevancia jurídica en un Estado de Derecho regido por el paradigma constitucional, en donde el ejercicio de los derechos fundamentales, por una parte, y la conjura de los riesgos que amenazan el ejercicio de estos derechos y, con ello, el funcionamiento del principio democrático, por otra, deben inspirarse en criterios de efectividad.

    Si esto es así -entendemos los firmantes del voto particular- resulta obligado según los principios del Estado de Derecho admitir la actividad política del nuevo partido cuando menos en este periodo, pues la prueba practicada no ha logrado desmentir que se trata de un intento de una parte al menos del mundo abertzale de que en el País Vasco sean defendidas determinadas aspiraciones políticas independentistas por vías estrictamente políticas abandonando la violencia y toda connivencia con ella, como exige el Estado constitucional.

  16. Resumen de conclusiones

    1) Solo cabe ilegalizar a un partido sobre la base de sus actividades o conductas y, por tanto, solamente cuando estas se hayan producido, de tal suerte que no cabe la ilegalización preventiva.

    2) Es motivo de ilegalización la sucesión o continuidad en la actividad de un partido político disuelto; pero esta, por exigencias constitucionales del principio de participación política en el marco del pluralismo (artículo 1 CE ), de la función constitucional de los partidos políticos (artículo 6 CE ) y de la libertad ideológica (artículo 16 CE ) no es una continuidad o sucesión en las personas, sino en la actividad por las razones que han determinado la ilegalización, que son cabalmente las de connivencia con el terrorismo

    3) No puede mantenerse, como ocurre en la resolución de la mayoría, que la expresión Izquierda Abertzale se use siempre como equivalente al conjunto de formaciones ilegalizadas, pues no cabe hacerlo, con arreglo a la jurisprudencia constitucional, en aquellos casos en los que la expresión Izquierda Abertzale aparece unida a la ruptura con las organizaciones anteriores.

    4) La resolución mayoritaria considera como premisa fundamental de su relato de identificación de ETA con la Izquierda Abertzale y, finalmente, con Sortu la interpretación de la expresión «proceso democrático», contenido en documentos internos de la banda terrorista ETA, como expresión de una combinación de la acción violenta conma la actuación por medios políticos. Sin embargo, existen documentos elaborados en el seno de la Izquierda Abertzale en los que la expresión «proceso democrático» figura unida o relacionada con la afirmación de la utilización con carácter exclusivo de vías políticas y democráticas

    5) Frente a quienes han pertenecido a organizaciones ilegalizadas, la jurisprudencia considera como contraindicio de la continuidad con aquellas el rechazo o la condena del terrorismo, siempre que se refiera expresamente a la banda terrorista ETA. Este criterio es acorde con las exigencias derivadas de la CE. 6) La concurrencia de este contraindicio tiene carácter concluyente, según la jurisprudencia constitucional, para diluir la capacidad probatoria de indicios que en otro caso adquieren una considerable densidad de sentido.

    7) De la lectura de los Estatutos de Sortu se infiere que en ellos se proclama un rechazo firme e inequívoco de todo acto de violencia y terrorismo y de sus autores; que se acude a referencias internas y externas a favor de la no-violencia; que se afirma la ruptura respecto de las organizaciones políticas ilegalizadas; que se establecen cautelas para la entrada de cualquier candidato y para controlar la conducta de los militantes mientras permanezcan en el partido con el fin de garantizar la separación de la violencia; y que se proclama el rechazo de la violencia con referencia específica a ETA, la cual aparece caracterizada (en una actitud inequívoca de rechazo), mediante un tiempo verbal que no puede referirse únicamente al futuro, pues se trata de un presente de indicativo continuo, como «sujeto activo de conductas que vulneran derechos y libertades fundamentales de las personas».

    8) Reviste especial significación la incorporación a los Estatutos del artículo 9 de la LOPP, el cual nació como una concreta expresión del rechazo legislativo a la connivencia con el terrorismo de Batasuna.

    9) En el Capítulo Preliminar de los Estatutos del nuevo partido político se incluyen expresamente los denominados Principios del senador Mitchell, entre los que figura «el desarme total de todas las organizaciones paramilitares».

    10) En la resolución de la mayoría se analizan parcialmente los Estatutos de la nueva organización política, pero en sus fundamentos jurídicos no figuran expresamente recogidos los pasajes en los cuales se proclama expresamente el rechazo a la violencia de la organización terrorista ETA, que tienen una importancia decisiva.

    11) Ante el valor concluyente del rechazo a la violencia, la cuestión debe plantearse exclusivamente en los términos de si existe una prueba razonable de que el rechazo de la violencia en los Estatutos de la nueva organización política responde a una voluntad de fraude o, por el contrario, esta prueba no existe o no es suficiente, caso en el que el principio pro libertate (en la duda, en favor de la libertad) obliga a dar preferencia a la libertad ideológica y de creación de los partidos políticos en aras del pluralismo político esencial en toda democracia

    12) La carga de la prueba acreditativa del fraude en la conducta desarrollada por la parte demandada al constituir el nuevo partido político corresponde a las partes demandantes.

    13) El grado de certeza exigible para considerar probado el supuesto fáctico del fraude no es el habitual aplicable como regla general en los procedimientos civiles para acoger como probada la hipótesis fáctica de la parte demandante, pues el carácter restrictivo de derechos fundamentales que la ilegalización de un partido político lleva consigo debe traducirse en la aplicación de un canon de especial exigencia en la valoración de la prueba sobre las circunstancias que fundamentan dicha ilegalización, el cual no permite sustituir la certeza objetiva por la sospecha o la convicción subjetiva.

    14) En contra de lo que afirma la resolución mayoritaria, la única prueba existente que puede considerarse de carácter directo es la de que un sector de la Izquierda Abertzale, cuyos miembros pudieron o no estar integrados en organizaciones ilegalizadas, manifiesta su decisión de emprender una actividad política rechazando la violencia de la banda terrorista ETA.

    15) La valoración de la prueba pormenorizadamente realizada en el auto de la Sala la resolución de la mayoría destaca una serie de elementos de hecho, todos ellos en un determinado sentido, pero no valora en el sentido que estimamos adecuado otros elementos de signo contrario.

    16) Resulta más plausible hablar de un intenso debate sobre el abandono de la violencia en el seno de Izquierda Abertzale, en contra de los propósitos de ETA, con opiniones contrapuestas y enfrentamiento entre distintos colectivos, que sostener, como se observa en la resolución de la mayoría, la existencia de una línea unidireccional impuesta imperativamente a partir de un documento de 2009 por la banda terrorista ETA al conjunto de la Izquierda Abertzale consistente en la combinación de acciones violentas con la actuación política y seguida dócilmente por esta.

    17) El enfrentamiento entre ETA y Batasuna es coincidente con la exposición de hechos efectuada en el auto de 20 de noviembre de 2010 del Juzgado Central de Instrucción n.º 3 de la Audiencia Nacional.

    18) Del testimonio ante la Sala de un experto policía se desprende que hubo un importante debate sobre el abandono de la violencia, con más intensidad de la que aparentemente resulta de los informes emitidos por escrito y aportados a la causa. También quedó constatado que en el curso de ese debate la línea violenta de ETA resultó apartada y que se impuso, al menos por el momento, la línea política como pauta de actuación.

    19) Los firmantes de este voto particular sostienen que (i) la resolución mayoritaria sustituye la valoración de la prueba por la construcción de un relato de identificación entre los miembros de la Izquierda Abertzale, la banda terrorista ETA y la creación de Sortu como producto de una instrucción directa de ETA; (ii) la resolución mayoritaria extrae este relato de un prolijo documento de ETA de hace más de un año y medio y lo justifica con citas parciales y conjeturas incompatibles con innumerables elementos probatorios que lo contradicen, documentales, periodísticos y de testimonio de los agentes policiales que declararon en el proceso; (iii) la resolución mayoritaria desconoce totalmente el valor decisivo que la jurisprudencia otorga a la terminante renuncia de la violencia formulada en los Estatutos del nuevo partido.

    20) Los firmantes consideran, por el contrario, que (i) la prueba practicada no ha logrado desmentir que la creación del nuevo partido político constituye un intento de una parte al menos del mundo abertzale de que en el País Vasco sean defendidas determinadas aspiraciones políticas independentistas por vías estrictamente políticas abandonando la violencia y toda connivencia con ella, como exige el Estado constitucional; (ii) esta conclusión se acredita por la existencia de innumerables indicios de la existencia de discrepancias graves en el seno de la Izquierda Abertzale sobre el abandono de la violencia y por el carácter terminante de la renuncia a la violencia formulada en los Estatutos del nuevo partido, referida a la organización terrorista ETA, como sujeto de conductas que vulneran los derechos humanos; (iii) por ello, resulta obligado, según los principios del Estado de Derecho, tal como se concretan en la jurisprudencia constitucional y europea de derechos humanos, admitir la actividad política del nuevo partido en tanto no se demuestre cualquier tipo de connivencia del nuevo partido con el terrorismo, momento en que la ley española permite su ilegalización inmediata.

    21) Como ha quedado expuesto, ha de afirmarse que, a la vista de las evidencias hasta el momento existentes, no puede catalogarse a Sortu como la continuación de la antigua Batasuna, sino como un nuevo partido político creado por un importante sector de la Izquierda Abertzale con arreglo a las exigencias y parámetros constitucionales.

    22) Cabe afirmar, pues, que el Estado tiene poder político, policial y jurídico para reaccionar con eficacia en el caso de que el nuevo partido preste su connivencia en cualquier momento al terrorismo, actual o futuro.

    23) Resulta obligado según los principios del Estado de Derecho admitir la actividad política del nuevo partido cuando menos en este periodo, pues la prueba practicada no ha logrado desmentir que se trata de un intento de una parte al menos del mundo abertzale de que en el País Vasco sean defendidas determinadas aspiraciones políticas independentistas por vías estrictamente políticas abandonando la violencia y toda connivencia con ella, como exige el Estado constitucional.

2 sentencias
  • STS, 2 de Mayo de 2011
    • España
    • 2 Mayo 2011
    ...prensa figuran ya recogidos en el Auto de esta Sala Especial de 30/03/2011, que lo consideró un acto realizado por Batasuna. El propio ATS de 30/03/2011, a cuyo contenido nos remitimos, se dedica in extenso al estudio de estas informaciones (entrevistas de conocidos integrantes de la organi......
  • STS, 1 de Mayo de 2011
    • España
    • 1 Mayo 2011
    ...documental", refiriéndose a sus autores como , "testigos-peritos", se ha pronunciado en reiteradas ocasiones esta Sala. Así, el ATS Sala 61 de 30-3-2011, con cita de la STS de esta Sala 7/2005, de 26 de marzo, estableció: "En cuanto a los informes elaborados por las Fuerzas y Cuerpos de Seg......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR