ATS, 9 de Marzo de 2011

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2011:2985A
Número de Recurso553/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de marzo de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- La representación procesal de UNIÓN SINDICAL DE CONTROLADORES AÉREOS ha

planteado recurso de súplica contra el auto de 10 de febrero de 2011, y el MINISTERIO FISCAL y el ABOGADO DEL ESTADO, en el traslado que les ha sido conferido, se han opuesto a dicho recurso pidiendo su desestimación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El auto que se impugna en el actual recurso declaró inadmisible el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la UNIÓN SINDICAL DE CONTROLADORES AÉREOS (USCA) contra el Real Decreto 1673/2010, de 4 de diciembre, por el que se declara el estado de alarma para la normalización del servicio público esencial del transporte aéreo.

Y así lo hizo con el argumento principal de que, habiendo asumido el Congreso de los Diputados esa declaración del Gobierno en los mismos términos en que fue adoptada, esa decisión de la Cámara quedaba fuera del genérico ámbito delimitado para el control jurisdiccional en el artículo 106.1 de la Constitución (CE ) y tampoco tenía encaje dentro del concreto ámbito de conocimiento que para la jurisdicción contenciosoadministrativa delimitan los artículos 1 y 2 LJCA .

SEGUNDO

El recurso de reposición, también interpuesto por USCA, pretende que se deje sin efecto ese auto y sea dictado uno nuevo que declare la admisión del recurso contencioso-administrativo.

En apoyo de esa petición se vienen a esgrimir estas tres razones: (1) la naturaleza que corresponde al controvertido Real Decreto 1673/2010 es la de un acto del Gobierno de naturaleza administrativa dictado en el ejercicio de su potestad reglamentaria atribuida por la Constitución; (2) el Congreso de los Diputados es ajeno a esa decisión, pues no adoptó la declaración inicial y su posterior autorización de la prórroga tampoco constituyó su convalidación; y (3) ese acto del Gobierno es susceptible de control jurisdiccional ante este orden contencioso-administrativo.

El principal argumento que se ofrece para sostener que se está ante una disposición reglamentaria del Gobierno es la forma de Real Decreto que revistió esa declaración del Estado de Alarma; forma, se viene a decir, que viene impuesta por lo establecido en los artículos 5.1.f) y 23 de la Ley del Gobierno, 116 CE y 162 del Reglamento del Congreso de los Diputados.

La tesis preconizada de que el Congreso de los Diputados debe considerarse ajeno a la declaración del Estado de Alarma se intenta sustentar, primero, con esta idea principal: es cierto que está dispuesta una comunicación inmediata a dicha Cámara, pero se trata de una obligación de información no distinta de la que está prevista para cualquier actuación del Gobierno (y se invoca a este respecto lo que disponen los artículos 108, 109, 110 y 111 CE y el artículo 26.2 de la Ley del Gobierno ). Luego se aduce que la autorización del Congreso de los Diputados no lo fue para la declaración sino para la prórroga, y se reprocha a esta Sala confundir el procedimiento de declaración del estado de alarma con los distintos procedimientos previstos para la declaración de los estados de excepción y sitio.

La procedencia del control jurisdiccional a través de orden contencioso-administrativo igualmente defendida viene a ser una consecuencia de todo lo anterior, porque lo que inicialmente se argumenta con esta finalidad es que, tratándose del ejercicio de la potestad reglamentaria del Gobierno, es de aplicar lo establecido en el artículo 1 de la LJCA .

A continuación se sugiere una posible vulneración de derechos fundamentales como una razón más para declarar admisible el control jurisdiccional contencioso-administrativo, que se explica de la manera que sigue. Viene a decir el recurso que la declaración del estado de alarma está sometida a unos elementos reglados que "si se ajusta a estos tiene como consecuencia una afectación correcta a derechos fundamentales, pero (...) si no se somete a dichos elementos reglados adecuadamente limita de modo indebido y grave a los derechos fundamentales". Y añade más adelante que la declaración de estado de alarma que aquí es objeto de polémica no respetó esos elementos reglados.

TERCERO

Ninguno de esos argumentos puede ser compartido por lo que seguidamente se expone.

Esta Sala debe insistir en que el Congreso de los Diputados, cuando autorizó la prorroga del estado de alarma en los mismos términos en que había sido declarado, lo que hizo fue asumir como decisión propia esa inicial declaración y, por tanto, le dio naturaleza y carácter parlamentario.

Es claro, pues, que no se está ya ante una actuación del Gobierno sino ante una resolución de la Cámara ejercitando una de las funciones que la Constitución le atribuye, como también lo es que esta resolución, como fue razonado en el auto que se recurre y ahora debe repetirse, está fuera del genérico ámbito delimitado para el control jurisdiccional en el artículo 106.1 de la Constitución (CE ) y tampoco tiene encaje dentro del concreto ámbito de conocimiento que para la jurisdicción contencioso- administrativa delimitan los artículos 1 y 2 LJCA .

La que acaba de exponerse es una conclusión a la que se llega desde una interpretación literal de esos preceptos procesales que acaban de mencionarse, pero que se ve apoyada y reforzada por razones de más profundo calado constitucional.

Así, la cláusula de Estado democrático de Derecho que el artículo 1 de la Constitución formula como elemento esencial de nuestro sistema político, y también la significación máxima que, paralelamente, ese mismo precepto atribuye a la soberanía nacional; y lo que de ello se deriva es la supremacía y el obligado respeto que corresponde a las resoluciones que, en el ejercicio de sus funciones constitucionales, hayan sido adoptadas por las Cámaras que forman las Cortes Generales, pues estas, como literalmente declara el artículo 66 de la Norma Fundamental, "representan al pueblo español".

Supremacía que ostentan ante cualquier otro poder del Estado y no tiene más excepción que la que representa el control atribuido al Tribunal Constitucional.

Además de lo anterior debe añadirse lo siguiente:

  1. - La forma de Real Decreto no sólo está prevista para exteriorizar las disposiciones reglamentarias del Gobierno, pues el artículo 25 de la Ley del Gobierno establece que revestirán dicha forma también algunas de sus resoluciones y las disposiciones y actos cuya adopción venga atribuida al Presidente.

  2. - La decisión adoptada por el Gobierno en la declaración del estado de alarma no es ejercicio de la potestad reglamentaria que le atribuye el artículo 96 CE, sino de la competencia constitucional, diferente, regulada en artículo 116.2 CE .

  3. - La Comunicación al Congreso de los Diputados que impone este último precepto constitucional tampoco puede confundirse con el mero deber de información que a los efectos del control político se contempla en otros preceptos constitucionales, porque, frente a lo que ocurre en esos otros preceptos, el artículo 116.2 CE incorpora la previsión de que dicha Cámara no sea una simple receptora de información y pueda adoptar decisiones en esta materia (como aquí ha hecho).

  4. - La autorización de la prórroga en los mismos términos del Real Decreto del Gobierno, en contra de lo preconizado por el recurso, es una verdadera convalidación de la declaración inicial del estado de alarma, porque lo que hace es ratificar su validez y, en razón de esto mismo, disponer su continuidad.

CUARTO

Lo antes razonado conduce a la desestimación del recurso de súplica y no se aprecian razones para hacer una especial imposición de costas. LA SALA ACUERDA:

  1. - Desestimar el recurso de súplica planteado por la UNIÓN SINDICAL DE CONTROLADORES AÉREOS, representada por la Procuradora doña Coral del Castillo Olivares-Barjacoba, contra el auto de 10 de febrero de 2011.

  2. - No hacer especial imposición de costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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