ATS, 11 de Enero de 2011

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2011:293A
Número de Recurso591/2010
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 12 de noviembre de 2010, se dieron por recibidos

los autos remitidos a esta Sala por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valdemoro, juicio monitorio nº 470/2010, en el que están unidos los autos de juicio monitorio nº 210/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Quintanar de la Orden, y los autos nº 100/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orgaz, ordenándose la formación del correspondiente "rollo" y la sustanciación de la cuestión de competencia territorial.

SEGUNDO

Con fecha 23 de noviembre de 2010, fueron devueltos los autos con el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Procuradora Doña Isabel García Cano García en nombre y representación de la entidad

FCE BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA planteó solicitud inicial de proceso monitorio frente a la entidad ESTRUCTURAS OLSA, S.L. con domicilio en Calle Victoria, 14 de Villafranca de los Caballeros (Toledo), a DON Gonzalo, con el mismo domicilio y a DON Jon con domicilio en CALLE000, NUM000 de Villafranca de los Caballeros (Toledo), en reclamación de 5.272,54 euros. La demanda se presentó en Orgaz, turnándose al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orgaz, que dictó Providencia de fecha 2 de febrero de 2010 declarando su competencia y acordando los requerimientos de pago. Intentado el requerimiento por el Juzgado de Paz de Villafranca de los Caballeros, se practicó el requerimiento respecto del deudor DON Gonzalo, y constando Diligencia Negativa respecto de la empresa ESTRUCTURAS OLSA, S.L. y DON Jon

, haciéndose constar que se trasladó a CALLE001 nº NUM001 CP 45860 de Villacañas (Toledo), y sin practicar más averiguaciones, previo informe del Ministerio Fiscal se dictó Auto de 15 de febrero de 2010 declarando su falta de competencia territorial remitiendo las actuaciones a Quintanar de la Orden.

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Quintanar de la Orden, al que correspondió en reparto, sin efectuar más actuaciones, y previo informe del Ministerio Fiscal, donde se dice que el demandante, a su elección, ha elegido al presentar la demanda, el juzgado de Valdemoro, dicta Auto de fecha 6 de abril de 2010 declarando su incompetencia territorial y remisión de actuaciones a Valdemoro (Madrid).

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valdemoro dictó auto de fecha 14 de octubre de 2010 declarando su incompetencia territorial y planteando conflicto negativo ante el Tribunal Supremo.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal ha presentado el preceptivo informe en el que se señala que competencia pertenece al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orgaz, en aplicación del art. 813 LEC, pues sí fue requerido el fiador DON Gonzalo, uno de los demandados, no haberse acreditado el domicilio de la entidad demandada ni la del otro demandado en Villacañas, y no constar dato alguno que relacione a cualquiera de los demandados con Valdemoro. TERCERO.- Es doctrina de esta Sala que la competencia territorial viene determinada en el proceso monitorio por el artículo 813 LEC, que establece un fuero de naturaleza imperativa, constando en los presentes autos que al menos uno de los demandados DON Gonzalo fue requerido de pago teniendo su domicilio en Villafranca de los Caballeros, localidad perteneciente al Partido Judicial de Orgaz, debiéndose aplicar en este caso el art 53.2º LEC que establece que cuando hubiera una pluralidad de demandados la competencia territorial corresponde al Juzgado del domicilio de cualquiera de los demandados, a elección del demandante, elección que se ha manifestado por la presentación de la demanda ante los Juzgados de Orgaz, donde además se ha acreditado que al menos un demandado tiene su domicilio pues fue efectivamente requerido de pago, por lo que el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orgaz no debió haber declarado su incompetencia, por lo que procede, aunque el conflicto aparece formalmente planteado entre los Juzgados de Valdemoro -debiendo calificarse exclusivamente como error la remisión a este Juzgado de lo actuadoy Quintanar de la Orden, por razones de economía procesal y en aras de una adecuada declaración de competencia y protección del derecho del actor (art. 24 CE ), declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orgaz, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal.

CUARTO

El art. 60.3 LEC 2000 establece que contra el auto que decida la competencia territorial no cabrá recurso alguno.

LA SALA ACUERDA

Se atribuye la competencia territorial para conocer del asunto cuestionado al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orgaz, ordenando, en consecuencia, la remisión de los autos al referido Juzgado, para la continuación del procedimiento.

También remítase testimonio del presente auto al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valdemoro y nº 2 de Quintanar de la Orden .

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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