ATS, 18 de Enero de 2011

PonenteRAFAEL GIMENO-BAYON COBOS
ECLIES:TS:2011:280A
Número de Recurso767/2010
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Salvador presentó el día 23 de Marzo de 2010, escrito de preparación del recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 10 de Marzo de 2010, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 634/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1.207/2007 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Benidorm.

  2. - Mediante Diligencia de 23 de Abril de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 26 de Abril de 2010.

  3. - El Procurador D. JUAN LUIS NAVAS GARCÍA, en nombre y representación de D. Salvador, presentó escrito ante esta Sala el día 30 de Abril de 2010, personándose en concepto de recurrente .

  4. - Por providencia de fecha 26 de Octubre de 2010 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - La parte recurrente en fecha 17 de Noviembre de 2010 ha manifestado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por las disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte recurrente prepara recurso de casación por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, respecto del mismo y dado que alega la existencia de interés casacional por vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se debe establecer que el cauce casacional utilizado, el ordinal tercero del artículo 477.2 de la L.E.C

    ., es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003 ), 16-5-2007 (Recurso 441/2004 ) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ).

  2. - Más en concreto, la parte recurrente preparó e interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, y tras citar como precepto legal infringido el art. 7 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, se alega la existencia de interés casacional por vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la imposibilidad de realizar alteración en los elementos comunes y la necesidad de unanimidad para modificar las reglas del título constitutivo.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el RECURSO DE CASACIÓN recurso si se encuentra debidamente preparado por cuanto cita dos resoluciones dictadas por esta sala, ahora bien, procede la inadmisión pues el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional (art. 483.2,3º, inciso segundo, de la LEC 2000 ) y ello por lo siguiente:

Primera

Porque la Sentencia de la Audiencia Provincial resuelve la cuestión relativa al cerramiento --acristalamiento-- de las dependencias en las que se encuentra la instalación del gas y estima que el acuerdo ha de ser nulo pues no se ha adoptado por unanimidad, y ello con independencia de que la modificación atienda a razones de seguridad.

Segunda

Porque la Sala estima que es nulo el acuerdo relativo a la acometida de un copropietario realizada para dotar de electricidad a su plaza de garaje, por cuanto no se ha solicitado ni obtenido autorización comunitaria.

Tercera

Porque respecto de la instalación de un jacuzzi en el jardín, la sala admite su instalación pues aunque el elemento es común, es de uso privativo y no desnaturaliza el destino del jardín.

El recurso de casación por su parte, alude a la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Octubre de 1993 en la que se establece que "los títulos constitutivos en los que aparezcan excepciones a los principios de ius cogens han de ser examinados e interpretados con criterio restringido. Alude también a la Sentencia de 6 de Noviembre de 1995, nº 937/95 en la que se estima que se contravienen los estatutos cuando se edifica en una terraza de uso privativo, cubierta de los pisos novenos, una vivienda. Por último, expresa la misma Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Noviembre de 1995, nº 951/95, la necesidad de que los acuerdos se adopten por unanimidad salvo en lo que afecta a su piso o local, respecto del que el límite es la seguridad e instalaciones del edificio.

Ambos extremos ponen de manifiesto que la recurrente parte en todo momento de que la sentencia recurrida ignora los principios reflejados en las resoluciones del Tribunal Supremo citadas, concretamente las Sentencias de la Sala primera de 8 de Octubre de 1993 y de 6 de Noviembre de 1995, (el resto de resoluciones no se examinan pues no han sido citadas en preparación más allá de la mera mención de su fecha sin expresar el contenido y por ende la doctrina que contienen), cuando la sentencia recurrida parte de la base de hechos diferentes, como es la instalación de un jacuzzi que no desnaturaliza el destino propio del jardín ( St. 6-11-95 ), extremo que no se puede predicar respecto de las viviendas construidas sobre los pisos novenos, obra cuyo fin es distinto al propio de la terraza en la que se construyen. Sobre la base fáctica expuesta concluye la Audiencia la resolución del recurso.

Por tanto, de todo lo expuesto, se debe concluir, que la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida ( AATS, entre otros, 20 de marzo, 22 de mayo y 31 de julio de 2007, en recursos 1975/2003, 1553/2004 y 2038/2004 ).

  1. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación por interés casacional y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  2. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y NO presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida NO procede imponer las costas a la parte recurrente.

  3. - Inadmitido el recurso ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la ley de reforma de legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Salvador contra la Sentencia dictada con fecha 10 de Marzo de 2010, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 634/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº

    1.207/2007 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Benidorm.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

    Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

    Con pérdida del depósito constituido.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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