ATS, 11 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Enero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha de 25 de octubre de 2010 se presentó ante esta Sala por la Procuradora

Dña. Verónica García Simal, en nombre y representación de D. Jose Daniel, demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA FIRME dictada con fecha de 27 de noviembre de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña en autos de juicio ejecutivo nº 195/2000.

SEGUNDO

La demanda de revisión se basó en el artículo 510.4 de la LEC por cuanto, según alega el demandante, el juicio fue ganado injustamente por el ejecutante D. Juan Manuel, gracias a la maquinación fraudulenta urdida por éste que le hizo firmar un pagaré por importe de 3.000.000 pesetas, aprovechándose de la enfermedad psiquiátrica que padecía, sin existir negocio causal subyacente que justificara el pago.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y formado el correspondiente rollo, en fecha de 3 de noviembre de 2010 se dictó Diligencia de Ordenación interesando del Ministerio fiscal la emisión del correspondiente dictamen. El Ministerio Fiscal, mediante informe emitido en fecha de 22 de noviembre de 2010 interesó la inadmisión a trámite de la demanda de revisión por cuanto, en primer lugar, han transcurrido más de 5 años desde la publicación de la sentencia objeto de recurso y además, el demandante no indica la fecha en que descubrió el fraude, incumbiéndole acreditar el cumplimiento del plazo de tres meses desde el descubrimiento del fraude.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La revisión es un remedio extraordinario que sólo por causas muy especiales y en plazos muy

determinados permite destruir la fundamental regla de la cosa juzgada, ya que el recurso de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, de forma que la interpretación de los casos que lo enmarcan debe efectuarse con un criterio sumamente restrictivo, ya que en caso contrario el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución Española quedaría vulnerado, determinando una quiebra del principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada.

En el presente caso la demanda de revisión de Sentencia firme no puede prosperar por varias razones, siendo la primera y principal el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 512.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues ha transcurrido el plazo máximo de cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar, pues la Sentencia cuya rescisión se pretende fue dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de A Coruña el 27 de noviembre de 2000, y notificada a la representación procesal del Sr. Jose Daniel la Sra. María Consuelo, en el mes de diciembre del propio año; y, en segundo lugar por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que exige, como breve e inexorable plazo de caducidad, que se interponga en el de tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude... habiéndose pronunciado ya esta Sala en numerosas ocasiones (por todas Auto de 13 de julio de 2005 ) sobre la naturaleza del recurso de Revisión, el cual no es una tercera instancia, sino un medio extraordinario de rescindir una Sentencia, por lo que la parte tiene que acreditar en forma incontestable, al presentar el escrito, la fecha en que ha descubierto el fraude y que ésta lo sea dentro del término que impida la caducidad establecida ( Sentencia de 17 de Junio de 2004 ), destacándose cómo el plazo para interponer la demanda de revisión no es de naturaleza procesal, sino civil, siendo de caducidad, por lo que no admite interrupción alguna, siendo requisito ineludible el de que el recurrente pruebe con exacta precisión el día concreto ("dies a quo" del expresado plazo de caducidad) en que tuvo conocimiento del fraude, sin que pueda dejarse la determinación del "dies a quo" a la decisión de la propia parte...

Pues bien, en el presente caso, la parte demandante de revisión nada alega sobre la fecha del descubrimiento del fraude, limitándose a manifestar que se "ha solicitado el recurso de revisión en el plazo de tres meses (art. 512.2 L.E.C .) desde que ha mejorado su enfermedad mental y ha podido descubrir el fraude" . Por tanto, con tal manifestación no se puede tener como acreditado, con el rigor que exige la doctrina jurisprudencial, el "dies a quo" para el cómputo del plazo de caducidad.

Por todo ello, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede no admitir a trámite la demanda y sin expresa imposición de costas.

LA SALA ACUERDA

Declarar la inadmisión a trámite de la demanda de revisión formulada por la Procuradora Dña. Verónica García Simal, en nombre y representación de D. Jose Daniel, contra la sentencia firme dictada con fecha de 27 de noviembre de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña en autos de juicio ejecutivo nº 195/2000 .

No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en este recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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