ATS, 8 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 409/2009 la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1ª) dictó Auto, de fecha 7 de mayo de 2010, desestimando el recurso formulado contra la Providencia que declaró no haber lugar a la subsanación solicitada frente a la Providencia por la que se tuvo por no presentado el escrito de preparación del recurso de casación, formulado por D. Antonio, al no constar realizado el traslado de la copia correspondiente a la otra parte personada.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 3 de junio de 2010 luego rectificado por Auto de 9 de julio siguiente, habiéndose entregado el testimonio de todas las resoluciones dichas a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por la Procuradora Dª Marta Isla Gómez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por Providencia de 11 de enero de 2011 se acordó reclamar de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia la urgente remisión del rollo de apelación nº 409/2009, que ha sido recibido en este Tribunal.

  5. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto la decisión de la Audiencia Provincial de Murcia de no tener por preparado recurso de casación contra la sentencia recaída en el recurso de apelación nº 409/2009

    , fundada en la omisión por el recurrente del requisito del previo traslado de copias del escrito de preparación del recurso de casación a que se refiere el art. 276.1 LEC 2000, cuyo tenor literal determina que " 1 . Cuando todas las partes estuvieren representadas por procurador, cada uno de estos deberá trasladar con carácter previo a los procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y documentos que vaya a presentar al tribunal" . Por su parte el art. 277 LEC establece que "Cuando sean de aplicación los dos primeros apartados del artículo anterior, no se admitirá la presentación de escritos y documentos si no consta que se ha realizado el traslado de las copias correspondientes a las demás partes personadas. ".

  2. - Debe dejarse constancia, inicialmente, de que es criterio de esta Sala que la omisión del traslado de la copia del escrito preparatorio del recurso de casación o por infracción procesal, a la parte recurrida de acuerdo con lo establecido en el art. 276 LEC 2000, es un defecto insubsanable que tiene como consecuencia, prevista legalmente con carácter penalizador, la inadmisión del escrito (y, por ende, la propia ineficacia del acto procesal de parte que la preparación supone), como se recoge en el art. 277 LEC 2000, sin que resulte de aplicación la subsanación a que se refiere con carácter general el art. 231 LEC 2000, porque está referida a los actos defectuosos, pero no a los omitidos, de tal modo que podrá corregirse la falta de acreditación o un traslado deficiente, pero en ningún caso el acto no realizado, máxime cuando el referido art. 277 LEC 2000 establece la referida consecuencia de la inadmisibilidad, siendo claro que nos encontramos ante un evidente designio del legislador, introducido en la nueva LEC 2000 de modo deliberado, pues no establecía tan grave consecuencia el Proyecto y Anteproyecto de Ley anteriores a la aprobación de la misma, y está dirigido a evitar los retrasos y lograr la efectividad del sistema ( AATS de 19 y 26 de noviembre de 2002 y 17 de febrero de 2004, recursos 1026/2002, 916/2002 y 1089/2003 ).

    En este mismo sentido, debe tenerse en cuenta la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional (Sección Segunda) en recurso de amparo 1702/2002, de fecha 9 de mayo de 2005, y donde se examina la problemática planteada por la omisión del previo traslado de copias y sus efectos en el procedimiento y se concluye que los tribunales han de tener siempre en cuenta el fin perseguido por el legislador a la hora de aplicar los requisitos procesales y evitar cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos impeditivos de la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, pero, al mismo tiempo, tampoco resulta admisible que se prescinda de todos los requisitos establecidos por la normas que rigen los procesos y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes, con cita de las SSTC 17/1985, de 9 de febrero ; 157/1989 de 5 de octubre y 62/1992, de 29 de abril . Por ello, considera que los tribunales han de ponderar los defectos de adviertan en los actos procesales, guardando la debida proporcionalidad en las sanciones que deben acarrear, pero sin olvidar la debida diligencia que ha de desplegar la parte litigante, "sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible" . Por ello y en el caso concreto examinado en el recurso de amparo, considera que la sanción de inadmisibilidad del escrito de preparación de recurso de apelación anudada al hecho de haber precluido definitivamente el plazo para la presentación del escrito, debido a la propia tardanza del órgano judicial en proveerlo, y pese a que el mismo se presentó sin agotar el plazo legalmente previsto para ello, no puede ser aceptada como razonable, de forma que la omisión del traslado de copias ha de entenderse defecto subsanable, siempre que dicha subsanación se verifique dentro del plazo procesal concedido para evacuar el trámite de que se trate.

    En el caso que nos ocupa, la sentencia de apelación fue notificada a la parte recurrente en queja el día 25 de marzo de 2010, empezando a contar el plazo de cinco días para preparar el recurso de casación (art. 479.1 LEC ) a partir del día hábil siguiente, de forma que el mismo vencía el día 5 de abril de 2010. La parte recurrente presentó el escrito de preparación del recurso de casación el día 25 de marzo de 2010, como consta en el sello del registro de entrada de escritos, es decir, antes incluso de comenzar el plazo de cinco días que concede la norma procesal, pero la Audiencia Provincial no lo provee hasta el 8 de abril de 2010 en que lo tiene por no presentado por falta de traslado de copias, lo que se notifica a la parte recurrente el 13 de abril de 2010. Por escrito que tuvo entrada en el registro el día 15 de abril de 2010, la parte recurrente reconoce haber omitido aquel traslado, procediendo a su subsanación con dicha fecha.

  3. - Así pues, la aplicación de la doctrina que acaba de exponerse revela la improcedencia de la denegación del recurso de casación, bien entendido que en cuanto se refiere a tener por presentado el escrito de preparación del recurso, y la procedencia de estimar el recurso de queja interpuesto, en el que se argumenta sobre la subsanabilidad de la omisión del requisito de traslado previo de las copias del escrito de preparación y se invoca el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución, ya que, no habiéndose agotado por la parte recurrente el plazo de cinco días para preparar el recurso cuando, con fecha 15 de abril de 2010, procede a corregir la falta, cabía la subsanación de la omisión padecida y así debió declarase.

  4. - De conformidad con el número 8 de la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio ), añadida por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre si se estimare total o parcialmente el recurso o la revisión o rescisión de sentencia en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

LA SALA ACUERDA

ESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª Marta Isla Gómez, en nombre y representación de D. Antonio, contra el Auto de fecha 7 de mayo de 2010, que se deja sin efecto, por el que la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1 ª) desestimó el recurso formulado contra la Providencia que declaró no haber lugar a la subsanación solicitada frente a la Providencia por la que se tuvo por no presentado el escrito de preparación del recurso de casación contra la Sentencia de 22 de febrero de 2010, luego aclarada por Auto de 22 de marzo de 2010, con devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir, y debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que continúe la tramitación de dicho recurso, con devolución a la misma del rollo de apelación nº 409/2009 .

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 495.5 LEC 2000, contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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