ATS, 8 de Marzo de 2011

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2011:2044A
Número de Recurso1401/2010
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Carlos Daniel presentó el día 12 de julio de 2010 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de abril de 2010, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 724/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1663/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia.

  2. - Mediante Providencia de 20 de julio de 2010 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, la Procuradora Sra Isla Gómez en nombre y representación de D. Carlos Daniel, por escrito de fecha 29 de julio de 2010, se personó en concepto de parte recurrente . La Procuradora Sra. Ruano Casanova, en nombre y representación de

    D. Borja, presentó escrito con fecha 29 de septiembre de 2010, compareciendo ante esta Sala como parte recurrida .

  4. - Mediante providencia de fecha 18 de enero de 2011 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión a las partes personadas.

  5. - Con fecha 11 de febrero de 2011 la representación de la parte recurrente presentó escrito ante esta Sala manifestando su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto al entender que la cuantía del recurso supera el límite legalmente exigido para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 9 de febrero de 2011 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere ciento cincuenta mil euros, quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida. Este criterio ha sido recogido en multitud de Autos, mereciendo destacar, por haber sido dictados en fecha reciente, los de 3 de marzo de 2009, 24 de febrero de 2009 y 17 de febrero de 2009 en recursos nº 79/2007, 2169/2006, y 641/2006. 2.- Utilizado por la parte recurrente en el escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, esto es, el de interés casacional, dicha vía de acceso a la casación es inadecuada al haberse tramitado el procedimiento en atención a la cuantía. Así en el Fundamento de Derecho Tercero de la demanda la parte actora indicó como procedimiento a seguir el ordinario en aplicación del artículo 253.3 de la LEC al no encontrarse dentro de los supuestos del artículo 250.1 del citado cuerpo legal, y en el Fundamento de derecho Quinto expresó que la cuantía del procedimiento conforme al artículo 251.1 de la LEC tiene carácter indeterminado. La parte demandada no se opuso al procedimiento elegido y a la fijación de la cuantía en la contestación a la demanda de forma que el procedimiento se siguió desde un principio como de cuantía indeterminada y por tanto inferior a los 150.000 euros.

    En la medida en que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar en litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, al ser ésta indeterminada, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.

  2. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000 .

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno y con imposición de las costas a la parte recurrente ya que la parte recurrida, tras el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión de los recursos, ha presentado escrito de alegaciones.

  4. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Carlos Daniel contra la Sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2010, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 724/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1663/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia, con pérdida del depósito constituído.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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