ATS, 10 de Febrero de 2011

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2011:1905A
Número de Recurso4335/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Dª Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de la asociación "Salvem Tabacalera", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 26 de abril de 2010, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1036/06, sobre modificación de planeamiento urbanístico.

SEGUNDO

Por Providencia de 4 de noviembre de 2010, se acordó dar traslado a la parte recurrente, por plazo de diez días, para que pudiera formular alegaciones sobre la posible inadmisión del recurso -invocación de Derecho autonómico- opuesta por una de las partes recurridas, el Ayuntamiento de Valencia, en su escrito de personación y, asimismo, se ponía de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisión parcial siguiente: 1º) estar defectuosamente formulado el motivo primero del escrito de interposición por cuanto se articula con base en el art. 5.4 de la LOPJ en lugar de en alguno de los motivos recogidos en el art. 88.1 de la LRJCA ; 2º) en relación con el motivo cuarto del escrito de interposición, incumplimiento de los requisitos que exige el artículo 92.1 de la LRJCA, al no citarse las normas o jurisprudencia que se reputan infringidas, sin que pueda ser tomada en consideración la cita de una sola sentencia de este Tribunal (art. 93.2.b ) LRJCA); y 3º) en relación con el motivo sexto del escrito de interposición, carecer manifiestamente de fundamento al fundarse en la infracción de normas autonómicas, tales como los artículos 19 y 55 de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre y 63.2 .b) y 73 de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, Urbanística Valenciana etc., teniendo la cita de los artículos 9.3 y 25.1 de la Constitución, mero carácter instrumental (Sentencia de 3 de noviembre de 2006 -recurso 4579/2004- y Auto de 19 de noviembre de 2009 -recurso 2382/2009, respectivamente) (artículos

93.2 d ) LJCA); trámite que ha sido evacuado por todas las partes personadas en el proceso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la asociación "Salvem Tabacalera" contra el acuerdo de 30 de junio de 2006, del Conseller de Territorio y Vivienda de la Generalidad Valenciana, por el que se aprueba definitivamente la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia en el ámbito de las manzanas delimitadas por las calles Amadeo de Saboya, Micer Mascó, Naturalista Arévalo Baca y Naturalista Rafael Cisternas, y Navarro Reverter, General Navarro Sangrán y Paseo de la Ciudadela.

SEGUNDO

Esta Sala en sus sentencias de fechas 28 de marzo, 18 de abril y 25 de octubre de 2000

, así como en las de 16 de mayo y 5 de junio de 2002 ha reiterado el carácter extraordinario del recurso de casación que impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta determinan su inadmisión, exigiéndose especialmente el deber de fijar en el escrito de interposición el motivo en que haya de fundarse el recurso, con expresión del apartado correspondiente del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional que lo ampare; exigencia hoy predicable respecto de los motivos expresados en el articulo 88.1 de la vigente Ley Jurisdiccional, tal y como muestra nuestra Sentencia de 7 de julio de 2008 . Por otro lado, se manifiesta en la sentencia de este Tribunal de 3 de marzo de 2003 (recurso nº 8600/1997 ), que el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no se halla comprendido entre los motivos que se relacionan en el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, reiterando la doctrina contenida, entre otros, en Autos de 23 de abril de 1999, 21 de enero y 18 de febrero de 2000, y en las sentencias más recientes de 17 de mayo, 20 de junio, 22 de julio, 7 de octubre, 20 de noviembre de 2002 y 19 de julio de 2003 donde se precisa que "la cita del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no suple la obligada expresión en el escrito de interposición del recurso - artículo 99.1 LRJCA - y jurisprudencia que lo interpreta del motivo o motivos del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, toda vez que aquel no tiene otro alcance, a los efectos que aquí interesan, que proclamar el valor normativo directo de los preceptos constitucionales. Por ende, que su infracción sea suficiente para fundamentar el recurso de casación - en los casos en que, según la ley, proceda dicho recurso -, no significa que el recurrente quede excusado de la carga legal de encajar la vulneración de las normas constitucionales aducidas en algunos de los motivos legales que configuran el recurso de casación".

Y, en el caso de autos, el contenido del motivo primero del recurso de casación interpuesto no permite desprender inequívocamente el concreto apartado del artículo 88.1 de la LRJCA en el que subsumen las infracciones denunciadas de la sentencia recurrida. Buena prueba de ello es la enumeración de los motivos que introduce inicialmente en el escrito de interposición (página 2 del escrito), en el que se relacionan los motivos del artículo 88.1 en que se basan y sin que para este motivo primero se especifique motivo alguno del citado precepto, limitándose a señalar "Por infracción de precepto constitucional" a diferencia de los restantes, que se incardinan unos en el apartado c) y otros en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del motivo primero del escrito de interposición del presente recurso, por haberse formulado defectuosamente (artículo 93.2.b ) de la LRJCA) al no estar incluido el motivo invocado entre los que se relacionan en el articulo 88.1 de la LRJCA, sin que obste a esta conclusión las alegaciones de la asociación recurrente contrarias a la doctrina jurisprudencial expuesta, pues nada tiene que ver lo expuesto con el artículo 89.2 de la LRJCA citado en tales alegaciones y sin que, por otro lado, pueda aceptarse que la inexcusable carga procesal de cumplir con las previsiones del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional, sin que tampoco resulte admisible el posterior intento de encauzar este motivo por el apartado

d), expresado en su escrito de alegaciones, pues como ha dicho reiteradamente esta Sala "las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley sólo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adoleciera el escrito de interposición" ( ATS de 6 de mayo de 2004 ).

CUARTO

Entrando a conocer de la segunda causa de inadmisión aducida de oficio por esta Sala, atinente al motivo cuarto del escrito de interposición, debemos comenzar recordando que el artículo 92.1 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que se considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996 ), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo

92.1 de la Ley Jurisdiccional, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

QUINTO

Descendiendo al caso concreto que ahora nos ocupa, el escrito de interposición funda su motivo cuarto, bajo el título "infracción de jurisprudencia relevante y determinante para el fallo", en la "infracción de la... jurisprudencia que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto del debate" ex artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional. Sin embargo, bajo aquélla rúbrica únicamente realiza el recurrente, en una primera parte una transcripción parcial de la sentencia recurrida, del escrito de conclusiones y del voto particular formulado en la sentencia, para finalmente concluir que la sentencia de instancia infringe "la doctrina legal aplicada por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 18-11-1996 ", procediendo a una transcripción también parcial de esta.

Así formulado este motivo, es clara su inadmisibilidad. Como ha dicho esta Sala con reiteración (AATS de 1 y 20 de febrero de 2006, recursos nº 7512/2003 y 6391/2003, entre otros muchos), la cita genérica y global, como normas infringidas, del conjunto de la normativa reguladora de una institución jurídica, no cumple la exigencia legal del artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción, a cuyo tenor en el escrito de interposición del recurso se debe expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, " citando las normas o la jurisprudencia que se consideren infringidas ". No es, en efecto, adecuado a la técnica casacional la alegación global y genérica sobre la infracción de disposiciones legales completas, antes bien debe precisarse la norma concreta que se supone infringida, ex artículo 92.1 de la LRJCA .

No se desvirtúa cuanto se acaba de decir por la cita de una supuesta línea jurisprudencial, primero, porque sólo se cita una sentencia, y hubiera sido preciso la cita de al menos dos para poder hablar de jurisprudencia, según el artículo 1.6 del Código Civil ( Sentencias de 31 de diciembre de 2002 -Recurso 2590/1997 - y 10 de febrero de 2009 -Recurso 2129/2005 ), sin que sea misión de la Sala suplir esa carencia, señalando la última de las citadas que "la cita de una sola sentencia, no constituye ni puede constituir jurisprudencia, en función de los estrictos términos del artículo 1.6 del Código Civil, al establecer que jurisprudencia es la doctrina que de modo reiterado establece el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre o los principios generales del derecho, teniendo repetido el propio Tribunal Supremo, con indudable benevolencia en la interpretación del precepto, que la reiteración de doctrina, requiere al menos la emisión de dos sentencias como mínimo, por lo que la cita de una sola, no puede estimarse como doctrina reiterada"; y segundo, porque una reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que sería necesario que se relacionaran las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que aquí se ha omitido, sin que tampoco obsten en este caso la alegaciones de la parte recurrente en el trámite de audiencia en el que no aporta de contrario argumento alguno capaz de contradecir las afirmaciones recogidas en la providencia de 4 de noviembre de 2010 como causa de inadmisión del cuarto motivo del recurso de casación, puesto que la propia recurrente viene a reconocer el error en que se incurre al citar una sola sentencia, debiendo recordar del mismo modo que se ha expuesto con ocasión del motivo de inadmisión parcial que anteriormente se ha analizado, que el trámite de alegaciones no está previsto para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adoleciera el escrito de interposición, por lo que carece de sentido traer ahora a colación una serie de sentencias de esta Sala que contienen, en el parecer de la parte recurrente, doctrina similar a la única invocada en el escrito de interposición.

Procede, pues, declarar asimismo la inadmisión del recurso de casación en cuanto al motivo cuarto del escrito de interposición, conforme a lo previsto en el artículo 93.2. b) de la Ley de esta Jurisdicción.

SEXTO

Finalmente, abordamos la tercera causa de inadmisión aducida de oficio por esta Sala (y planteada asimismo por el Ayuntamiento de Valencia en su escrito de personación como parte recurrida) por carecer manifiestamente de fundamento el sexto motivo del escrito de interposición al fundarse en la infracción de normas autonómicas, tales como los artículos 19 y 55 de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre y 63.2 .b) y 73 de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, Urbanística Valenciana .

Pues bien, de la lectura del sexto motivo de casación se deriva que se basa (así lo reconoce la propia recurrente) en infracción de Derecho autonómico, cuya interpretación y aplicación al caso de autos ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada -concretamente, los artículos 19, 55 y la Disposición Adicional 4ª de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística Valenciana ; 63.2.b), 73, Disposición Adicional 6ª y Disposiciones Transitorias 1ª y 3ª de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, Urbanística Valenciana ; y artículos 1 y 46 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano - y sin que a ello pueda ser obstáculo la invocada infracción de los artículos 9.3 de la Constitución y 25.1 de la Ley de la Jurisdicción, pues lo trascendente en los casos como el que ahora nos ocupa, y así lo tiene declarado esta Sala, es que la sentencia haya valorado o dejado de valorar indebidamente y con relevancia para el fallo una norma estatal o comunitaria europea, ya que, de lo contrario, bastaría invocar instrumentalmente, como aquí hace la parte recurrente, una pretendida infracción de cualquier precepto constitucional o de derecho estatal para convertir en impugnable por la vía del recurso de casación aquellas sentencias que, con arreglo a lo establecido en el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción, están excluidas de este recurso extraordinario.

En conclusión, el citado motivo de casación no puede ser admitido porque estamos ante un caso de interpretación y aplicación de Derecho autonómico, cuestión ésta en la que el Tribunal Superior de Justicia tiene la última palabra por ser, como ya se ha dicho en otras ocasiones, el supremo juez, (Sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 30 de noviembre de 2007, recaída en recurso de casación 7.638/2002, así como SS.TS. de 26 de septiembre y 11 de diciembre de 2000 ). Procede, pues, declarar la inadmisión del motivo de casación sexto, de conformidad con lo que establece el artículo 93.2.d) de la Ley de la Jurisdicción, sin que obste a ello la sentencia aducida por la recurrente en el trámite de audiencia, pues aunque esta se refiere a un supuesto de hecho diferente, como es el relativo al conocimiento sobre ejecución de sentencias, en cualquier caso, tal y como expresa la citada sentencia del Pleno de esta Sala Tercera (F.J.6º) "De lo expuesto en los arts. 86.4 y 89.2 de la L.J . se desprende que las sentencias dictadas por las Salas de lo ContenciosoAdministrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo son recurribles en casación cuando el recurso pretende fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubiesen sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Luego a "sensu contrario", cuando el recurso se funde en infracción de normas de Derecho autonómico, la sentencia no será susceptible de recurso de casación, que es, justamente, lo que aquí acontece" .

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la asociación "Salvem Tabacalera" contra la Sentencia de 26 de abril de 2010, de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1036/06, respecto de los motivos primero, cuarto y sexto, admitiéndose en relación con los motivos segundo, tercero y quinto, a cuyo efecto deberán remitirse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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