ATS, 27 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde HECHOS

UNICO.- Por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de DON Fidel, se presentó en fecha 13 de julio de 2010, escrito de demanda de declaración de Error Judicial relativa a la diligencia de 6 de mayo de 2010 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Burgos, en RSU Nº 651/08 .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

No ha lugar a la admisión de la demanda de error judicial interpuesta ante esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, contra la diligencia de la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, Burgos. La citada diligencia acordó devolver escrito de interposición de incidente de nulidad de actuaciones planteado contra sentencia firme por el ahora demandante de error judicial.

Alega el demandante que la mencionada resolución le ha causado un daño efectivo y evaluable derivado del mantenimiento de decisión jurisdiccional que considera contraria a derecho y que pretendió anular mediante el incidente rechazado por la diligencia procesal ahora impuganda. El daño consistiría en no haber estimado su demanda por incumplimiento por parte de la empresa de la obligación contraida de pago de pacto no competencia post-contractual. La demanda de error judicial cita abundante jurisprudencia constitucional y ordinaria sobre el incidente de nulidad de actuaciones y sobre el procedimiento de error judicial.

Pero con carácter previo al examen del fondo del asunto debemos comprobar si la reclamación cumple los requisitos de forma y procedimiento previstos para esta vía jurisdiccional de excepción en los artículos 292 y siguientes LOPJ . Pues bien, establece el art. 293.1.f de la LOPJ, que "no procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento". El precepto parece presuponer que el objeto de impugnación en la demanda de error judicial sea una "resolución judicial", y en el caso no nos encontramos ante una resolución judicial propiamente dicha, sino ante una resolución procesal consistente en una diligencia de la Secretaria de la Sala que, efectivamente cerró el paso de manera provisional al trámite del incidente de nulidad de actuaciones. En cualquier caso, incluso en la hipótesis de aceptar que la declaración de error pudiera dirigirse contra resoluciones procesales como la impugnada en el caso, es claro que tal resolución procesal pudo y debió ser corregida a través de los recursos y vías jurídicas previstas en el ordenamiento frente a tales decisiones procesales; lo que no hizo, como recuerda oportunamente el Ministerio Público. Y, ciertamente, los artículos 184 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, los concordantes 224, 452 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil y el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial contienen previsiones sobre nulidad de actuaciones procesales que podían haber sido utilizadas, y no lo fueron, por la demandante de error judicial en el presente procedimiento. Así las cosas, el incumplimiento palmario de dicho requisito de agotamiento de recursos, que es inherente al carácter excepcional y supletorio de la vía de declaración de error judicial, conduce en el caso, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, a la inadmisión de la presente reclamación sin que proceda continuar la tramitación de la misma. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a la admisión de la demanda de error judicial presentada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de DON Fidel, relativa a la diligencia de 6 de mayo de 2010 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Burgos, en RSU Nº 651/08 .

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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