ATS, 31 de Enero de 2011

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2011:1198A
Número de Recurso47/2010
ProcedimientoQUEJA
Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez HECHOS

PRIMERO

El 24 de marzo de 2.010 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la que se resolvía el recurso de suplicación planteado en su día por D. Victorio y

D. Juan Ramón contra la sentencia del Juzgado de lo Social 4 de Barcelona dictada en autos 525/2009

SEGUNDO

El 26 de abril de 2.010 la empresa Outservico Servicios y Comunicaciones, S.L. presentó escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida sentencia, adjuntando al mismo un papel tamaño folio redactado en términos similares al de un aval bancario, encabezado por el nombre del Banco de Santander y fechado el 26 de marzo de 2.010, sin membrete, sello o firma, ni datos de registro en el especial de avales.

TERCERO

Por auto de la Sala de Cataluña de 3 de mayo de 2.010 se decidió no tener por preparado el recurso, por incumplimiento del deber de consignación del importe de la condena, ante la inexistencia de aval.

CUARTO

Recurrido ese auto en súplica, la misma Sala desestimó el recurso en auto de 13 de julio de 2.010, que ahora se recurre en queja ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 228 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que "cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación o al preparar el recurso de casación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado o de la Sala de instancia, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista".

Por otra parte, la jurisprudencia viene estableciendo de manera reiterada que la consignación del importe de la condena es un presupuesto necesario para poder recurrir contra la sentencia que la establece en garantía de su ejecución y, que el incumplimiento absoluto de este requisito constituye un defecto insubsanable, al no estar recogido --en virtud de la remisión del artículo 207 de la Ley de Procedimiento Laboral -- entre los defectos subsanables del artículo 193.3 del citado texto legal, que se concretan en la insuficiencia de consignar la condena o de asegurarla, no presentar el resguardo del depósito al que se refiere el artículo 227 de la misma Ley, o no acreditar la representación debida por el que anuncia el recurso; solo para estos supuestos el artículo 193.3 establece que se concederá a la parte un plazo de subsanación que en ningún caso será superior a cinco días.

En cuanto a la posibilidad de subsanar la omisión de este requisito de consignación, la jurisprudencia de esta Sala distingue claramente dos supuestos. El incumplimiento total del mismo constituye una omisión insubsanable ( STS 17-2-1999, R. 741/1998 ; STS 11-12-2002, R. 727/2002 ). La consignación insuficiente, en cambio, puede ser subsanada si el defecto de consignación se ha debido a error excusable ( ATS 22-11-2000,

R. 2511/2000, entre otras resoluciones).

SEGUNDO

El carácter insubsanable de esa exigencia ha sido acogido por esta Sala entre otras resoluciones por autos de 3 de marzo de 1997 y 11 de enero de 1999 y 20 de septiembre de 2002 ( recursos 4551/96, 4291/98 y 24/02)), estableciendo que "... el requisito de la consignación en cuanto que fue incumplido en su totalidad no puede considerarse susceptible de subsanación, no solo porque así viene contemplado en el art. 207. 2 de la LPL, sino porque así lo ha interpretado igualmente el Tribunal Constitucional cual puede apreciarse en su sentencia 343/1993, de 22 de noviembre en la que expresamente ha considerado insubsanable la falta total de consignación argumentando que en estos supuestos en los que 'hay inexistencia de actividad consignatoria y no solo insuficiencia, no cabe la subsanación, ya que no puede dejarse al arbitrio de la parte la ampliación del plazo...' previsto en la LPL para recurrir".

Pues bien, de los hechos que antes se ha relatado en otra parte de esta resolución cabe entender que estamos en presencia de una ausencia completa de consignación, desde el momento en que el papel que se presentó ante la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña no era un aval insuficiente o defectuoso, sino un simple escrito o borrador al que no cabe atribuir otra naturaleza procesal o jurídica que la de un simple texto, sin sello firma o elemento de autenticidad que justificase su condición de medio de aseguramiento del cumplimiento de la condena, razón por la que la Sala a quo entendió acertadamente que no se había producido tal consignación en absoluto.

Por otra parte, la conocida doctrina del Tribunal Constitucional sobre esta materia se contiene, entre otras muchas, en las sentencias de 64/2000 y 30/1994 . En la primera de ellas se dice a propósito de la vulneración del derecho de tutela judicial efectiva que "... al abordar tal cuestión es necesario comenzar precisando las líneas básicas de la doctrina jurisprudencial en la que se inserta la citada Sentencia, y en relación con ella la evolución legislativa producida, para inquirir si subsiste en la legislación procesal hoy vigente la necesidad de atenuar el rigor de la aplicación del requisito procesal sobre el que se pronunció dicha doctrina".

Por otra parte, para resolver esa cuestión el TC se remonta a la sentencia 3/1983, de 25 de enero, que aceptó la conformidad a la Constitución de tal exigencia procesal de la consignación con un llamamiento al legislador "para superar la excesiva rigidez de la norma para que evitar la imposibilidad de recurso en supuestos de falta de medios o de simple falta de liquidez a través, en este último supuesto, de medios conocidos y seguros empleados en la práctica económica..." Dicha Sentencia solicitaba que los Tribunales "efectúen una interpretación progresiva y casuística de acuerdo con el artículo 24 de la Constitución y con el contenido del artículo 3 del Código Civil, y especialmente ponderando el artículo 119 de la Constitución, que impone la gratuidad de la justicia no solo cuando lo disponga la Ley, sino en todo caso respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar" ... "en tanto no se produzca la necesaria reforma legislativa". "Dicha doctrina fue reiterada y aplicada en múltiples Sentencias posteriores de este Tribunal, dictadas respecto a casos regidos por la propia norma procesal a la que se refería (entre otras, SSTC 9/1983, de 21 de febrero

; 14/1983, de 28 de febrero ; 46/1983, de 27 de mayo ; 100/1983, de 18 de noviembre ; 76/1985, de 26 de junio ; 52/1990, de 26 de marzo )."

"La apelación del Tribunal a la 'necesaria reforma legislativa' -sigue diciendo la sentencia- tuvo su respuesta en la Ley 88/1989, de 12 de abril, de Bases del Procedimiento Laboral, y lógicamente en el posterior Texto articulado de dicha Ley, aprobado por el Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, cuyo art. 227 (correlativo al art. 228 del Texto refundido de la Ley, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995 ) dispone que 'cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación o al preparar el recurso de casación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito ... la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista...'.".

TERCERO

En consecuencia, la ausencia completa de garantía del cumplimiento de la condena a la que equivale la ausencia de aval determina que la posición que adoptó la Sala de Cataluña en el auto que ahora se recurre en queja fue plenamente ajustada a derecho, razón por la que procede la desestimación de tal recurso y el sostenimiento del auto en todos sus extremos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja formulado por el Letrado D. Jesús Rubio Arjona, en nombre y representación de la empresa "Outservico Servicios y Comunicaciones, S.L.", contra los autos de fecha 13 de julio y 3 de mayo de 2.010 dictados por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 6999/2009, que se mantienen íntegramente. Contra este auto no cabe recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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