ATS, 20 de Enero de 2011

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2011:1191A
Número de Recurso2658/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Puente Méndez, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de La Laguna, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 19 de marzo de 2010 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictada en el recurso 480/2007 y acumulado nº 197/2008, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Por providencia de 6 de julio de 2010 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: carecer manifiestamente de fundamento los motivos primero y tercero del recurso por no haberse efectuado por el recurrente una crítica razonada de la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada [artículo 93.2.d LRJCA ].

Asimismo, por Providencia de 27 de octubre de 2010 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: carecer manifiestamente de fundamento los motivos segundo y tercero del recurso al ser la normativa que en él se denuncia como infringida de Derecho autonómico [artículo 93.2.d LRJCA ].

Trámites que han sido evacuados por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima parcialmente los recursos contencioso-administrativos promovidos por la parte aquí recurrente y por la representación procesal de D. Alfonso contra la Resolución de 21 de junio de 2007 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Santa Cruz de Tenerife, que fija el justiprecio de la parcela catastral nº NUM000 de San Cristóbal de La Laguna.

SEGUNDO

Entrando a analizar la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la citada Providencia de 6 de julio de 2010, el recurso de casación se configura por la Ley de la Jurisdicción como un recurso extraordinario encaminado a la exclusiva determinación de la correcta interpretación y aplicación del Derecho y caracterizado por ello por un riguroso grado de formalismo. Los requisitos formales que caracterizan al recurso de casación no se deben a una exigencia arbitraria o ausente de justificación, sino que responden al objetivo de asegurar un debate jurídico claro y ordenado a fin de garantizar la seguridad jurídica y el derecho de defensa entre las partes, así como de permitir con ello a la Sala juzgadora dar una respuesta jurídica certera a las alegaciones de infracciones jurídicas que se imputen a la sentencia de instancia (entre otras, Sentencia de esta Sala de 15 de julio de 2.002 -RC 5.713/1.996 -).

Asimismo, ha dicho reiteradamente este Tribunal que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que autoriza el artículo 88 de la LRJCA y que la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia -o el auto- de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho (artículo 1.6 del Código Civil ). No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido.

En consonancia con lo anterior, los artículos 88 y 92.1 de la Ley de la Jurisdicción, así como una reiterada jurisprudencia aplicativa de los mismos, exigen que el escrito de interposición del recurso de casación se estructure en motivos distintos en los que de forma separada se aleguen las infracciones de los preceptos legales o de la jurisprudencia que se imputen a la sentencia recurrida (entre muchas otras, Sentencias de esta Sala de 14 de julio de 2.003 -RC 10.087/1998 - y de 28 de noviembre de 2.000 -RC 6.922/1993 -, y Autos de 6 de marzo -RC 4874/2006 - y de 23 de octubre de 2008 -RC 843/2008 - o de 10 de abril de 2.000 -RC 123/1989 - entre otros).

TERCERO

La inobservancia de los requisitos exigidos por el artículo 92.1 de la Ley jurisdiccional queda patente en relación con el motivo primero del expresado recurso. En efecto, además de no indicar los motivos del artículo 88 en los que se amparan las distintas alegaciones formuladas, no denuncia ninguna infracción normativa o jurisprudencial de la sentencia recurrida, ya que la argumentación del recurso se limita a denunciar, como ya hiciera en la demanda, el actuar de la Administración expropiante (en concreto, argumenta sobre la ausencia de acreditación en el expediente administrativo de la titularidad registral de la finca expropiada), y a disentir del criterio seguido por la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, lo que revela la falta de fundamento citada, pues con tal proceder, incompatible con la técnica procesal de la casación, olvida la parte recurrente que constituye el objeto en este recurso la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, y que el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente.

De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación (en este sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2005, y 31 de enero, 7 de abril y 19 de mayo de 2006, recursos de casación núms. 4392/2002

, 8184/2002, 2643/2003 y 4011/2003, entre otras muchas), siendo preciso insistir en que en el escrito de interposición del recurso de casación se deben poner de manifiesto de manera clara y precisa, tal como ya se ha indicado, las presuntas infracciones jurídicas en que pueda haber incurrido la Sentencia impugnada, lo que a su vez exige su correcta formulación a través del correspondiente motivo de casación legalmente previsto.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del motivo primero del recurso de casación en virtud del artículo 93.2.d) LRJCA .

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que se limitan a argumentar que el recurso supera el límite casacional establecido en 150.000 euros por el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional, pues obviamente no guardan relación alguna con la causa de inadmisión planteada de oficio por la Sala.

Por otra parte, hay que señalar que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y al principio "pro actione", siempre que se articulen por Ley . Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

QUINTO

Entrando a conocer de la causa de inadmisión aducida respecto de los motivos segundo y tercero articulados en el escrito de interposición, en los mismos encontramos que se denuncia la infracción del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, lo que, sin necesidad de otras consideraciones, determina asimismo la inadmisión de ambos motivos de casación, pues el examen de las actuaciones sustanciadas ante la Sala de instancia revela que las pretensiones de las partes en el proceso de instancia se han basado, esencialmente, en normas de Derecho autonómico, cuya interpretación y aplicación al caso de autos ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada, en concreto las citadas Leyes autonómicas. En este sentido, esta Sala viene declarando que el recurso de casación como medio de control de la aplicación del ordenamiento estatal no alcanza a los ordenamientos autonómicos respecto de los cuales los Tribunales Superiores de Justicia son el supremo juez, como se infiere de los artículos 58.4º de la LOPJ y 86.4 de la LRJCA; y sin que en el presente caso la cita de preceptos estatales (el artículo 28.3 de la Ley del Suelo de 1998 ) no tenga otro alcance que el meramente instrumental y a los solos efectos de posibilitar el recurso de casación, que estaría vedado con base a lo establecido en el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional .

La carencia manifiesta de fundamento de los motivos segundo y tercero del recurso de casación es así evidente, por lo que, de conformidad con el artículo 93.2.d) de la LJCA, procede declarar su inadmisión.

SEXTO

A lo anterior no obstan las alegaciones formuladas por la representación procesal de la recurrente, incompatibles con la doctrina expuesta, puesto que la alegación de infracción del artículo 28.3 de la Ley del Suelo de 1998 no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la LRJCA, y ello por los mismos motivos expuestos anteriormente, esto es, por constituir una invocación instrumental de un precepto estatal para cuestionar la interpretación de una norma autonómica. Precepto aquel que no puede, por otra parte, ser tomado en consideración pues, además, no ha sido tratado como argumento jurídico por la Sala de instancia ni ha existido en la instancia cita alguna por el recurrente, en ningún momento, de tal precepto.

En definitiva, lo trascendente a los efectos que aquí interesan, como ya se ha dicho, es la norma aplicada -el mencionado Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias-, ya que, de lo contrario, bastaría invocar instrumentalmente, como aquí hace la recurrente, una pretendida infracción de cualquier precepto constitucional o de Derecho estatal para convertir en impugnable por la vía del recurso de casación aquellas sentencias que, con arreglo a lo establecido en el artículo 86.4 de la LRJCA, están excluidas de este recurso extraordinario.

SÉPTIMO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso comporta que las costas deban ser impuestas a la parte recurrente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de Letrado por cada parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por los referidos Letrados en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de La Laguna contra la Sentencia de 19 de marzo de 2010 de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictada en el recurso 480/2007 y acumulado nº 197/2008, que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas procesales causadas, en los términos indicados. Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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