ATS, 15 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil once. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de la entidad Cargas y Descargas Velasco, S.A. (Cadevesa) presentó, el 25 de febrero de 2010, escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, el 10 de noviembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 843/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 179/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº. 33 de Madrid.

  2. - Mediante providencia de 8 de marzo de 2010 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes litigantes que se verificó con el 16 de marzo de 2010.

  3. - Formado el presente rollo, han comparecido el procurador D. Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de la entidad Cargas y Descargas Velasco, S.A., y el Procurador D. Pedro Pérez Medina, en nombre y representación de las entidades Cintas Treyco, S.L. y Proind Manipulación, S.L.

  4. - Mediante providencia de 2 de noviembre de 2010, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 473.2, párrafo segundo, y 483.3 de la LEC 2000, se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal las posibles causas de inadmisión concurrentes, que consta notificada a los procuradores personados en este rollo, habiéndose atendido dicho trámite mediante escritos de 30 de noviembre y 2 de diciembre de 2010.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Del examen de la actuaciones practicadas en ambas instancias resulta que se han tenido por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, formulados conjuntamente por la misma parte litigante, contra una sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía en el que ésta excede del límite establecido en el art. 477.2 .2.º LEC, por tanto recurrible en casación y también a través del recurso extraordinario por infracción procesal, declaración que se hace a los efectos previstos en la regla 5.ª del apartado 1 de la disposición final 16 .ª LEC.

    Siendo procedentes ambos recursos debe examinarse si han de ser admitidos, iniciando su análisis por el recurso extraordinario por infracción procesal para ver, después, las cuestiones planteadas en el recurso de casación, orden que coincide con el seguido en el escrito de interposición y se adecúa al criterio manifestado por el legislador en la disposición final 16.ª , 1, 6 .ª LEC que, si bien está previsto expresamente para la fase de resolución de los recursos, se acomoda a la naturaleza de los mismos.

  2. - Recurso extraordinario por infracción procesal.

    1. Motivo primero. Se formula al amparo del artículo 469.1 LEC, por infracción del artículo 218.1 LEC . La recurrente denuncia la incongruencia de la sentencia impugnada con fundamento en que la Audiencia Provincial no se basa para la desestimación de la demanda en el análisis de los documentos que le fueron sometidos a su examen -documentos 1 y 4 de la demanda- y otorga la categoría de documento novatorio del contrato principal a un documento unilateral emitido por una de las entidades demandadas que no fue aceptado por la recurrente y cuya consideración como documento novatorio no fue pedida por las demandadas.

      El motivo no debe ser admitido por las siguientes razones:

      1. La cuestión suscitada excede de la pretensión impugnativa planteada en el escrito de preparación del recurso en el que no se denunció la incongruencia de la sentencia. Sobre esta cuestión, esta Sala ha declarado que es exigible que el escrito de interposición del recurso se contraiga a las infracciones que quedaron denunciadas en el escrito de preparación a la vista de los términos del artículo 471 LEC, cuando establece que en el escrito de interposición " se exponga razonadamente la infracción o vulneración cometida, expresando, en su caso, de qué manera influyeron en el resultado del proceso ", ya que este precepto no puede interpretarse aisladamente o al margen del que ha de ser el contenido del escrito de preparación (artículo 470.2 LEC ), que comprende dos exigencias -la alegación de alguno de los motivos del artículo 469.1 LEC y que en su caso se hubiera procedido con arreglo a lo previsto en el artículo 469.2 LEC - cuyo incumplimiento determina el rechazo del recurso en fase preparatoria, de donde se deduce que la pretensión impugnatoria del recurrente ha de quedar fijada en dicho escrito de preparación, de no ser así se eludiría en la fase preparatoria el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 469.2 LEC, que la Audiencia ha de examinar en el momento de la tramitación del recurso, de ahí que en al artículo 471 LEC se contenga la locución " se exponga razonadamente " en clara referencia al contenido desarrollado de los motivos indicados en el escrito preparatorio.

        A este respecto, el Tribunal Constitucional en STC 225/2003, de 15 de diciembre, si bien en relación con el recurso de apelación, razona que " la preparación determina o fija el marco en el que ha de situarse el objeto del recurso en la fase ulterior de interposición que consiste en la exposición de las alegaciones en las que se fundamenta ", doctrina claramente aplicable en cuanto a la tramitación del recurso de apelación -al que se refiere el Tribunal Constitucional- y a la de los recursos extraordinarios en cuanto se configura de manera idéntica por el legislador en el aspecto relativo a la existencia de dos fases al inicio de la tramitación del recurso, la de preparación y la de interposición. Ello va íntimamente unido con la ineludible exigencia de una correcta técnica en el desarrollo de la fundamentación del escrito de interposición, que ha de manifestarse mediante la argumentación de las infracciones que correspondan en virtud de los motivos alegados. El recurrente una vez concretadas las infracciones de índole procesal en el escrito preparatorio del recurso no puede posteriormente en el escrito de interposición invocar nuevas infracciones, pues el objeto del recurso ha quedado delimitado con la preparación del mismo ( AATS de 26 de mayo de 2009, recurso 1710/2007, 26 de enero de 1010, recurso 177/2008 ).

        En el escrito de preparación del recurso se citó, al amparo del artículo 469.1.2.º LEC, artículo 218 LEC pero lo fue en relación con las normas de valoración de la prueba y con los artículos 376 y 326.1 LEC

        , y se precisó, en relación con el error en la valoración de la prueba documental, que se infringía el artículo 218.2 LEC, referido al deber de motivación de las sentencias pero no al requisito de congruencia, por lo que concurre en el motivo la causa prevista en el artículo 473.2 LEC en relación con los artículos 471 y 470.2 LEC

        , por fundamentarse en una infracción diferente a las alegada en el escrito de preparación .

      2. La cuestión planteada en el motivo es ajena al requisito de congruencia de la sentencia que, formalmente, se denuncia. La congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al juez, incluida la razón de ser de esa petición, pero el deber de congruencia no implica un paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes, la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo de la sentencia, no respecto de sus argumentos ( SSTS de 2 de marzo de 2000, 10 de abril de 2002, 11 de marzo de 2003, 19 de junio de 2007 ), esta relación no tiene que ser absoluta, sino que basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial. No se infringe el deber de congruencia en aquellos casos en que se responda a una unidad conceptual y lógica, sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal ( SSTS 15-05-2008 RC, 752/2001, 27-04-2009, RC 1168/2004, 11- 06-2008 RC 447/2001 ).

        Lo denunciado por la recurrente en el motivo es que la Audiencia provincial ha tenido en consideración indebidamente un documento al que ha otorgado efectos novatorios del contrato inicial, y esta cuestión podrá ser planteada desde la perspectiva de la ineficacia probatoria del documento -exponiendo las razones por las que no deba surtir efecto en el proceso- y desde la existencia de error en la valoración de la prueba porque la sentencia haya efectuado una valoración manifiestamente errónea, arbitraria o contraria a la ley, o exponiendo -ya desde un punto de vista sustantivo, a través del recurso de casación- las razones por las que el documento en cuestión no tiene carácter novatorio de las relaciones entre los litigantes, pero no afecta al requisito de congruencia de la sentencia.

        Por ello incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el artículo 473.2.2.º LEC

      3. El desarrollo del motivo pone en evidencia que lo pretendido -al margen de su formulación formales discrepar de la declaración de la sentencia impugnada, según la cual la contratante cumplió el contrato, cuestión con un componente eminentemente fáctico que exigiría una revisión de la valoración de la prueba aportada al proceso efectuada por la Audiencia Provincial, que nada tiene que ver con la observancia del requisito de congruencia.

    2. Motivo segundo. Se plantea al amparo del artículo 469.1.2.º LEC, por infracción del artículo 218.2 LEC en relación con el artículo 326.1 LEC . Se alega que la sentencia infringe en la motivación la regla del artículo 326.1 porque no otorga a los documentos 1 a 6 de la demanda el valor de prueba plena y extiende los pactos contenidos en dichos documentos a un documento unilateralmente elaborado por uno de los codemandados, respecto al que no consta la aceptación o conformidad de la recurrente por lo que carece de efectos probatorios.

      El motivo no debe ser admitido. Los errores en la valoración de la prueba no pueden ser canalizados por la vía del artículo 469.1.2 LEC . Este motivo de infracción procesal está reservado al examen del cumplimiento de «las normas procesales reguladoras de la sentencia». Estas normas comprenden el procedimiento para dictarla, la forma y el contenido de la sentencia y los requisitos internos de ella, pero no con carácter general las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03 y 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 ). La valoración de la prueba, como función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en las instancias, solo puede plantarse en el recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del artículo 469.1.4 .º, porque se conculque el artículo 24.1 CE por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad, que puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada ( SSTS de 18 de junio de 2006, RC n.º 2506 / 2004, 8 de julio de 2009, RC n.º 693 / 2005). No cabe utilizar la regla de la motivación adecuada y suficiente para cuestionar apreciaciones o juicios de valor de las sentencias recurridas simplemente por no compartirse por el recurrente o por ser contrarios a sus intereses ( STS de 3 de noviembre de 2009, RC, n.º 1459/2005 ).

      Lo pretendido por la recurrente es negar eficacia probatoria al documento de 31 de marzo de 2004, cuestión que carece de relación con el deber de motivación de las sentencias y, aun prescindiendo de esta cuestión de índole formal, la recurrente no argumenta las razones por las que el documento de 31 de marzo de 2004 (que fue aportado por ella misma con la demanda) no deba tener la misma eficacia probatoria que el resto de los documentos que aportó, sin olvidar que, por la lectura de la sentencia impugnada, objetivamente examinada, se pone de manifiesto que no se ha privado de eficacia probatoria a los documentos 1 a 6 de la demanda, sino que se ha examinado en su conjunto toda la prueba practicada, para fijar los datos fácticos relativos a la maquinaria cuya construcción se encargó -a través de la prueba pericial-, y los relativos al estado de las negociaciones entre las partes y lo pactado -a través de la prueba documental -, como elementos necesarios para decidir sobre el incumplimiento alegado.

      Cuestión distinta es -ajena a la falta de motivación de la sentencia y a la eficacia probatoria del documento en cuestión- que, como subyace en el motivo, la recurrente discrepe de la incidencia que la comunicación efectuada a la recurrente a través de dicho documento deba tener en los pactos que existían entre las partes, lo que constituye una cuestión de índole sustantiva.

      Todo lo dicho hace apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2.º LEC .

    3. Motivo tercero. Formulado con carácter subsidiario, se plantea al amparo del art. 469.4.º LEC, por vulneración del artículo 24 CE . La recurrente denuncia que se le ha causado indefensión porque la Audiencia Provincial ha otorgado carácter novatorio al documento de 31 de marzo de 2004 sin que dicha naturaleza novatoria fuera alegada por la demandada, por lo que se le ha impedido proponer prueba al respecto.

      También este motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, porque la sentencia impugnada no otorga valor novatorio al documento en cuestión, tan sólo se limita a constatar que: a) la demanda se basa en el incumplimiento de la demandada por ser inservible la maquinaria, b) los resultados de la valoración de la prueba pericial, c) según esta prueba - de comparación por el perito judicial de los informes periciales de ambas partes- las modificaciones que encargó la recurrente al proyecto inicial lo alteraban sustancialmente e implicaban, como propuso la recurrida, la necesidad de reforzar la estructura, y

      d) la falta de respuesta de la recurrente a la propuesta contenida en el documento cuestionado que significa que la recurrente no asumió el coste de las modificaciones. De todo ello podrá discrepar la recurrente pero no argumentando que se ha otorgado efectos novatorios al documento cuestionado pues la Audiencia no le ha dado el carácter de pacto entre las partes, sino que ha procedido a examinar su trascendencia en el proceso desde su relación con un pacto novatorio anterior no discutido.

    4. Motivo cuarto. Se alega, al amparo del art. 469.1.4.º LEC, la infracción del art. 348 LEC, por error en la valoración de la prueba pericial.

      El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, porque plantea el error en la valoración de la prueba pericial desde la circunstancia -hipotética- de que no debió tenerse en cuenta la comunicación cuestionada en los motivos precedentes, y partiendo de un hecho no declarado en el informe pericial del perito judicial (folios 719 a 742, tomo II, de las actuaciones de primera instancia), cual es que la maquinaria no funcionó. La parte no puede proponer un motivo basado en el error en la valoración de la prueba solo para que esta Sala examine un planteamiento alternativo del litigo más favorable a los intereses de la recurrente, tratando de sustituir las consideraciones judiciales por criterios subjetivos, que por respetables que sean no pueden servir para fundamentar un motivo de un recurso extraordinario.

  3. - Recurso de casación.

    1. Motivo primero. Se alega la infracción del artículo 1124 CC, por entender que concurren todos los requisitos que la jurisprudencia exige para apreciar el incumplimiento

      El motivo no respeta la base fáctica de la sentencia impugnada pues parte de un presupuesto fáctico no declarado en la misma, cual es la inhabilidad absoluta de la maquinaria suministrada y que no ha podido ser puesta en funcionamiento efectivo. Además, el motivo se desarrolla al margen de la ratio decidendi [razón decisoria] de la sentencia impugnada pues, al contrario de lo que se afirma en el motivo, la Audiencia Provincial no ha admitido la existencia de incumplimiento por parte de la recurrida ni ha considerado la propuesta de la recurrida sobre modificaciones estructurales un pacto entre las partes, sino que, examinando en su conjunto las pruebas pericial y documental llega a la conclusión de que no existe el incumplimiento en que se fundamenta la demanda.

      Debe recordarse, por tanto, la doctrina de esta Sala que se ha referido con reiteración al carácter extraordinario del recurso de casación, cuya primordial función es velar por la pureza en la aplicación de la norma (doctrina aplicada y ampliamente expuesta, entre otros muchos que los preceden, en Autos de 10 de febrero y 3 de marzo de 2009, en recursos 1945/2006 y 307/2007). Por ello resulta exigible que la parte desarrolle la fundamentación del recurso planteando una cuestión jurídica sustantiva, al margen de los hechos y que sea, a su vez, apta para la casación de la sentencia del órgano de instancia, siendo obvio que tal exigencia se halla contenida en el art. 477. 1, en relación con el 481. 1 de la LEC 2000 ( AATS de 27 de enero y 24 de febrero de 2009, en recursos 1671/2006 y 310/2007 ). Por ello serán rechazables aquellos recursos que, con cumplimiento formal de los requisitos y presupuestos de acceso a la casación, partan de hechos no declarados por la sentencia impugnada o planteen cuestiones al margen de la verdadera razón decisoria de la misma.

      La aplicación de la doctrina expuesta impide la admisión del motivo por ser apreciable la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, , en relación con los arts. 481,1, y 477.1 LEC, en cuanto no se respeta la base fáctica de la sentencia impugnada, y la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, , en relación con el art. 481,1 LEC, en cuanto el motivo se desarrolla al margen de la " ratio decidendi " (razón decisoria) de la Sentencia impugnada.

    2. Motivo segundo. Basado en la infracción de los artículos 1101 CC en relación con los artículos 1089 y 1091 CC . Se alega que, justificada en el motivo precedente la procedencia de la resolución del contrato instada en la demanda, resulta procedente condenar a la demandada a la devolución a la recurrente de la cantidad recibida.

      La inadmisión del motivo precedente, de cuya prosperabilidad éste es consecuencia, implica que deba ser inadmitido el mismo.

  4. - No procede admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y, en consecuencia, debe declarase la firmeza de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2, párrafo segundo y 483.4 LEC 2000, en cuyos siguientes apartados, 3 y 5

    , respectivamente, se deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno, sin que, habida cuenta de lo dicho, quepa tener en consideración las alegaciones efectuadas por la recurrente en el escrito presentado ante esta Sala, con fecha 30 de noviembre de 2010, por el que se atiende el preceptivo trámite de audiencia previo a esta resolución.

  5. - Otorgado el trámite de audiencia previsto en los arts. en los arts. 473.2, párrafo segundo, y 483.3 de la LEC 2000, y presentado escrito efectuando alegaciones por la representación procesal de la parte recurrida, procede la imposición a la recurrente de las costas del recurso causadas por dicha parte.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la entidad Cargas y Descargas Velasco, S.A. (Cadevesa) contra la sentencia dictada, el 10 de noviembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 843/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 179/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº. 33 de Madrid.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS de los recursos a la entidad recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia .

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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