ATS, 15 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil once. I. HECHOS

  1. - En el rollo de apelación nº 84/2009 la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 1ª) dictó Auto, de fecha 20 de septiembre de 2010, declarando no haber lugar a tener por preparados recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por la representación de DON Roberto y DON Jose Manuel, contra el Auto de fecha 19 de marzo de 2010 dictado por dicho Tribunal.

  2. - Contra la primera de dichas resoluciones se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 24 de octubre de 2010, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por la Procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y debían de haberse tenido por preparados.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Es criterio de esta Sala, adoptado por unanimidad de sus Magistrados en Junta celebrada el 12 de diciembre de 2000, que únicamente son susceptibles de recurso de casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales (art. 477.2 LEC 2000 ), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un auto o cuando debió adoptarse esa forma, en función de la recaída en la primera instancia (art. 456.1 LEC 2000 ), e igualmente se deduce taxativamente de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 que, mientras se mantenga este régimen provisional serán recurribles, por infracción procesal, ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, exclusivamente las resoluciones susceptibles de acceso a la casación (Disp. final 16ª, apartado 1 y regla 1ª), no pudiendo presentarse el recurso extraordinario de forma separada, sin formular recurso de casación, mas que frente a las sentencias a que se refieren los números 1º y 2º del art. 477 LEC 2000, conforme establece la regla 2ª de la citada Disposición final 16ª , cuyo apartado 2 declara inaplicable el art. 468 LEC 2000 .

    Los anteriores criterios se han recogido en diversos Autos de esta Sala, entre otros, de fecha 20/7/2004, recurso 603/2004 ; de 14/9/2004, recursos 758/2004, 790/2004, 776/2004, 802/2004, 688/2004, de 5/10/2004, recursos 850/2004, 874/2004, 892/2004, de 15 de febrero de 2005, recurso 1127/2004 y de 8 de marzo de 2005, recurso 101/2005 y en aplicación de los mismos procede desestimar el recurso de queja que nos ocupa, por la falta de recurribilidad de la resolución impugnada, ya que se pretende el acceso al recurso de casación de Auto recaído en grado de apelación, resolución que no es susceptible de casación, al estar limitado este recurso, durante la vigencia del régimen provisional de la Disposición final decimosexta, a determinadas sentencias dictadas en segunda instancia, lo que exceptúa siempre a los autos.

  2. - A mayor abundamiento conviene dejar constancia, puesto que al Auto impugnado ha sido dictado, en grado de apelación, en un procedimiento ordinario sobre tercería de dominio, que esta Sala ha declarado la irrecurribilidad en casación, y por tanto a través del recurso extraordinario por infracción procesal, de las sentencias dictadas en juicios de tercería de dominio ( AATS resolutorios de recursos de queja de 18 y 25 de mayo de 2004, en recursos 351/2004, 373/2004 y 448/2004, de 12 de junio de 2007, en recurso 370/2007

    , de 15 de enero y 15 de julio de 2008, en recursos 830/2007 y 815/2007, y de 13 de octubre de 2010, en recurso 444/2010, y de inadmisión de recursos ya interpuestos de 23 de marzo, 6 de abril y 8 de junio de 2004, en recursos 1412/201, 1336/2001 y 2142/2001, entre otros), habiéndose reiterado que, con arreglo a la nueva LEC, la tercería de dominio tiene la naturaleza de un incidente en ejecución de Sentencia que se encamina, directa y exclusivamente, a resolver sobre la idoneidad del bien objeto de la tercería para ser ejecutado, lo que supone que, a los efectos del apartado 2º del art. 477 de la LEC 2000, la resolución que lo decide no pone fin a la segunda instancia, y, por ello, carece de la condición de "Sentencia dictada en segunda instancia" que exige dicho artículo, razón por la que el art. 603 de la nueva LEC establece que aquélla adopte la forma de Auto, conforme a lo previsto en los ordinales 2º y 3º del apartado segundo de su art. 206, que se pronunciará sobre la pertenencia del bien y la procedencia de su embargo a los únicos efectos de la ejecución en curso, sin que produzca efectos de cosa juzgada en relación con la titularidad del bien. Tal circunstancia, por otro lado, se explica en la propia Exposición de Motivos de la LEC 2000, cuando señala "la tercería de dominio no se concibe ya como proceso ordinario definitorio del dominio y con el efecto secundario del alzamiento del embargo del bien objeto de la tercería, sino como incidente, en sentido estricto, de la ejecución, encaminado directa y exclusivamente a decidir si procede la desafección o el mantenimiento del embargo. Se trata de una opción recomendada por la doctrina, que ofrece la ventaja de no conllevar una demora del proceso de ejecución respecto del bien correspondiente, demora que, pese a la mayor simplicidad de los procesos ordinarios de esta Ley, no puede dejar de considerarse a la luz de la doble instancia y sin que el nuevo régimen de ejecución provisional pueda constituir, en cuanto a la ejecución pendiente, una respuesta adecuada al referido problema". En definitiva, para la propia LEC 1/2000 la tercería de dominio tiene la naturaleza de un incidente en ejecución, que concluye siempre mediante Auto, modificación legislativa en consonancia con la evolución jurisprudencial que niega a aquélla el carácter de acción reivindicatoria por cuanto su objeto es exclusivamente resolver sobre la idoneidad del bien objeto de la tercería para ser ejecutado, y ello determina, a los efectos del apartado 2. del art. 477 de la LEC 2000, la irrecurribilidad en casación de la resolución que decida aquél por no poner fin a una verdadera segunda instancia, e, indefectiblemente, que no quepa el recurso extraordinario contra las resoluciones recaídas en esa clase de procedimientos tras la entrada en vigor de la reiterada LEC 2000.

  3. - Finalmente, se hace necesario añadir, dada la alegación que se contiene en el escrito de recurso en orden a la falta de motivación del Auto de 24 de octubre de 2010, resolutorio del recurso de reposición previo a la queja, que la propia remisión que el mismo contiene a la fundamentación del Auto de 20 de septiembre anterior, a la que además se añade la cita de la reiterada doctrina de esta Sala sobre la irrecurribilidad de las sentencias dictadas en procedimientos sobre tercería de dominio, resulta ser motivación más que suficiente para que la parte pueda conocer las razones que justifican su desestimación, por lo que ningún defecto formal cabe predicar del mismo. Pero es que, incluso en el supuesto de que el Auto impugnado hubiera adolecido de falta de motivación, tal defecto no implicaría, por sí, la conveniencia de continuar con la tramitación de los recursos y correspondería siempre a esta Sala decidir sobre la preparación de los recursos intentados con base a los argumentos efectivamente procedentes, pues, en definitiva, el Tribunal Supremo es siempre órgano competente para resolver la cuestión, sin que ninguna indefensión padezca la parte recurrente, y es a esta Sala a quien corresponde fijar los criterios de recurribilidad en casación, como titular de la última palabra en dicha materia ( SSTC 10/86, 26/88, 230/93 y 315/94 ), sin que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se produzca por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador ( SSTC 8/98, 115/99, 122/99, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).

  4. - Desestimado el recurso de queja y confirmada la denegación preparatoria acordada por la Audiencia ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de DON Roberto y DON Jose Manuel, contra el Auto de fecha 20 de septiembre de 2010, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 1 ª) denegó tener por preparados recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra el Auto de 19 de marzo de 2010, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC, contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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