ATS, 26 de Mayo de 2011

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2011:7137A
Número de Recurso1470/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Sordo Gutiérrez, en nombre y representación de D. Norberto, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 11 de diciembre de 2009, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava), en el recurso nº 201/2008, sobre responsabilidad patrimonial derivada de competición deportiva.

SEGUNDO

Por Providencia de 8 de septiembre de 2010 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: La sentencia impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en un asunto cuya competencia está atribuida al conocimiento de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, tras la reforma introducida por la LO 7/2006 -los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo conocerán de las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva, en materia de disciplina deportiva, según lo dispuesto en el artículo 9.f) LJCA -, estando sujeta al régimen de recursos establecido en dicho texto legal para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación (artículo 86.1 de la misma Ley ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Posteriormente, y sin perjuicio de la anterior resolución, por providencia de 26 de enero de 2011, se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: La Sentencia ha recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, habida cuenta de la suma en la que la cuantía quedó fijada en la instancia y de que el valor económico de la pretensión no supera, razonablemente, el indicado límite legal (Artículos

86.2 .b) y 41.1 LJCA). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada inadmite -al dirigirse contra un acto no susceptible de impugnación y haberse interpuesto el recurso fuera del plazo legalmente previsto-, el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la representación procesal del ahora recurrente en casación, contra la Resolución del Jurado de Competición del Campeonato de España de Caza menor con perro del año 2006, de fecha 17 de noviembre de 2007, en la que se acuerda descalificar de la prueba al concursante con el dorsal nº 12, al haber incurrido en la causa prevista en el artículo 14 c) del Reglamento de la Competición .

SEGUNDO

Examinaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la insuficiente cuantía litigiosa del recurso.

Pues bien, la casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el articulo 86.2 .b), que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificar la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

TERCERO

En el caso que nos ocupa nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación. En efecto, aunque la cuantía quedó fijada en la instancia como indeterminada (Auto de fecha 5 de noviembre de 2008), lo cierto es que nos hallamos ante un asunto de cuantía determinable, debiendo venir ésta constituida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.1 de la LRJCA, por el importe de la indemnización pretendida, que en el presente caso asciende, según consta en el suplico de la demanda obrante en las actuaciones, a la cantidad de 125.584,4 euros.

En consecuencia, no superando la expresada cifra el límite económico legalmente exigido por el artículo

86.2.b) de la LRJCA, resulta procedente declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo que establece el artículo 93.2, apartado a), en relación con los artículos 86.2.b) y 41.1 de la citada Ley .

CUARTO

No obstan a la conclusión anterior las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia concedido al efecto, pues, por un lado, el hecho de que la Sala de instancia reputara de cuantía indeterminada el asunto o que tuviera por preparado el recurso no impiden el ejercicio por este Tribunal de la facultad que le confiere el artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción, antes citado, para, precisamente, "rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada", lo que cabe hacer "de oficio", al tratarse de un elemento de orden público procesal (en este sentido, Auto de 13 de marzo de 2008, recurso de casación número 1.361/2007 ).

Por lo que se refiere al alegato relativo a que el objeto de la pretensión es la anulación de una descalificación de un campeonato deportivo federativo y el resultado mismo de dicho campeonato, tampoco puede ser acogido, en primer lugar, porque la cuantía viene determinada en estos casos por el contenido económico de la pretensión ejercitada y no por la juridicidad o antijuriicidad de la actuación administrativa recurrida.

En segundo lugar, pues el tenor literal del suplico de la demanda no deja lugar a dudas cuando por la actora se solicita " el reconocimiento de la situación jurídica individualizada que tiene el demandante de participar en el Campeonato de España de Caza menor con perro del cual fue injustamente descalificado, anulando el resultado final del mismo, condenándose a la Real Federación Española de Caza a repetir la mencionada prueba nacional e indemnizándole por todos los daños y perjuicios causados por la resolución administrativa recurrida en la cantidad de 125.584,4 euros", de donde se infiere que junto a la pretensión de anulación de la actuación administrativa se pretende el reconocimiento de una situación jurídica individualizada -en los términos del artículo 42.1.b) de la LRJCA -, representada precisamente por la reclamación de indemnización de daños o perjuicios, pero sin que se manifieste, una doble pretensión, una principal y otra subsidiaria. Siendo revelador a estos efectos, que la propia parte recurrente en las alegaciones formuladas manifieste que en el recurso se anudaba una pretensión de índole económica.

Y, en tercer lugar, porque a poco que se repare en el objeto del recurso, no cabe duda de que el litigio tiene una vertiente económica derivada de los perjuicios que para el actor en su momento supuso la descalificación impuesta a la que había de atenderse, teniendo en cuenta que las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa y los criterios de acceso directo al recurso de casación. Cuantía, que en el presente caso que supuso la privación del derecho a continuar participando en el Campeonato de Caza Menor con Perro que tenía lugar en la finca "Redrojo" del término municipal de Ribera del Fresno (Badajoz), por la propia naturaleza de las cosas, en cuanto la descalificación se ceñía a la prueba citada y no a otras del calendario deportivo que pudieran tener lugar con posterioridad, parece obvio que en ningún caso puede exceder del límite legal de los 150.000 euros, máxime teniendo en cuenta, insistimos, que la propia parte recurrente solicitaba en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados una cantidad inferior a la cifra citada, y que además la actora no ha aportado prueba suficiente en los autos que permitan suponer que la descalificación sufrida suponga un daño cuantificable en importe superior al exigible legalmente para acceder a la casación (en el mismo sentido, en un supuesto análogo, se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en la Sentencia de 27 de marzo de 2000, recurso nº 126/1993 ). Finalmente, la inadmisión del recurso por la causa examinada, hace innecesario entrar a analizar cualquier otra causa que pudiera concurrir en el recurso interpuesto.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de Letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por la Letrada de la Junta de Andalucía en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Norberto, contra la Sentencia de 11 de diciembre de 2009, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava), en el recurso nº 201/2008, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de Letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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