ATS, 28 de Junio de 2011

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2011:7065A
Número de Recurso2388/2002
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de casación nº 2388/2002 se dictó por esta Sala auto con fecha 24 de abril

de 2007 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " 1.- NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la mercantil "LORENZO SALCEDO, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de julio de 2002, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 887/1999, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº 662/1997 del Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid.

  1. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  1. IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  2. - Y remitir las actuaciones al órgano de procedencia, junto con testimonio de esta resolución, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores comparecidos en el presente rollo ".

SEGUNDO

La procuradora Dª Enriqueta, en nombre y representación de la recurrida "FIAT AUTO ESPAÑA, SA", presentó escrito con fecha 10 de noviembre de 2010 interesando la práctica de la tasación de costas, a cuyos efectos acompañaba cuenta de la propia procuradora y minuta de honorarios del letrado D. Hermenegildo y Terminel, esta última por importe de DOCE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (12.184,90 euros), más el IVA correspondiente (2.193,28 euros).

TERCERO

Por la secretaría correspondiente de esta Sala se practicó con fecha 23 de noviembre de 2010 la tasación de costas solicitada, en la que fueron incluidos los derechos de la procuradora y los honorarios del letrado, dándose traslado de ella a las partes por plazo común de diez días.

CUARTO

El procurador D. Javier del Amo Artes, en nombre y representación de la recurrente "LORENZO SALCEDO, SA", presentó escrito impugnando la tasación practicada por considerar indebidos y excesivos los honorarios del letrado de la parte vencedora en costas, e impugnando igualmente por indebidos los derechos de la procuradora, todo ello con fundamento en no ser aceptable la cuantía base de la tasación, porque el pleito se había seguido como de cuantía indeterminada, ni el porcentaje de IVA aplicado (18%), cuando el tipo impositivo aplicable era el 16% por ser el vigente en el momento del devengo.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 14 de diciembre de 2010 se acordó tramitar conjuntamente las impugnaciones por indebidos y excesivos planteadas, así como dar traslado por plazo de cinco días al letrado minutante, presentándose escrito por la procuradora Dª Enriqueta, con fecha 23 de diciembre de 2010, por el que se oponía a las impugnaciones.

SEXTO

Pasado testimonio de lo necesario de las actuaciones al Colegio de Abogados de Madrid para informe sobre la impugnación por excesivos, este dictaminó que la minuta del letrado D. Hermenegildo

, por importe de 12.184,90 euros, resultaba conforme con sus criterios orientadores, cantidad que debería incrementarse, en su caso, con la que resultara de la aplicación del IVA.

SÉPTIMO

El Sr. Secretario de Sala que practicó en su día la tasación impugnada, mediante informe de fecha 22 de marzo de 2011, modificó la misma, en el sentido de incluir en ella la cantidad de 7.000 euros, más IVA de aplicación, como importe de los honorarios del referido letrado.

OCTAVO

Con carácter previo al señalamiento de vista la parte recurrida renunció por escrito a la vista, en tanto que la recurrente presentó escrito formulando las alegaciones que estimó oportunas en orden a la impugnación efectuada en su día por el concepto de indebidos.

NOVENO

Al no haber renunciado ambas partes a la vista, este acto se señaló para el 14 de junio del corriente año, en que se celebró con el resultado que consta en el acta y grabación correspondientes, habiendo centrado su informe el letrado de la parte impugnante en que el tipo aplicable del IVA era el 16% y no el 18%.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No procede acoger la impugnación de la tasación de costas por indebidas. En primer

lugar, considera la parte impugnante que son indebidos los derechos y los honorarios de la procuradora y del letrado de la parte acreedora de las costas con fundamento en no ser aceptable la cuantía base de la tasación (2.085.511,76 euros) porque el pleito se siguió como de cuantía indeterminada, y tal alegación debe ser rechazada porque esta Sala ha declarado en infinidad de ocasiones que no cabe plantear una impugnación de la tasación de costas por indebidas alegando no ser correcta la cuantía litigiosa tomada como base de la tasación ( SSTS 25-3-02, 22-5-02, 28-5-02, 10-7-02, 3-2-03, 25-3-03, 26-3-03, 13-11-03, 24-3-04, 19-2-04, 22-9-04, 25-10-04, 6-7-05 y 25-7-08, entre otras muchas, y AATS 13-7-07, 26-12-08, 25-11-09 y 2-3-2010 ), siendo por demás evidente que en el presente caso los derechos de la procuradora y los honorarios del letrado son debidos cualquiera que sea su importe. En cualquier caso, además, es difícilmente justificable que la propia parte actora que en su día pidió, en el apartado cuarto del suplico de su demanda, una indemnización en concepto de daños y perjuicios, por pérdida de clientela, de 346.999.959 pesetas (2.085.511,76 euros), y, en defecto de lo anterior, en la misma cantidad, en concepto de lucro cesante por no venta de turismos, impugne ahora que esa misma suma se tome como base para la tasación de costas y pretenda que la cuantía litigiosa se considere indeterminada.

En segundo lugar, se alega como fundamento de las impugnaciones por indebidas no ser tampoco aceptable el porcentaje de IVA aplicado (18%), pues el tipo impositivo aplicable era el 16% por ser el vigente en el momento del devengo (art. 90 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido ), y tal alegación tampoco puede prosperar al ser doctrina reiterada de esta Sala que no corresponden a este orden jurisdiccional civil los debates sobre la procedencia del impuesto, sujeto pasivo, base imponible y tipo aplicable ( SSTS 31-5-2006, 13-7-2007 y 7-11-2007, entre las más recientes), como tampoco cabe pretender que interprete exclusivamente preceptos de orden fiscal ( SSTS 13-11-2006 y 26-11-2007 ), y si bien puede adoptar decisiones en algunos aspectos (cuando se trata de cuestión accesoria, sentencias de 27 de octubre de 2005

, 31 de mayo, 12 de julio y 29 de septiembre de 2006 y 6 de marzo y 7 de noviembre de 2007, o aplicación de cláusula contractual en que el comprador asume el pago del IVA, sentencia de 27 de enero de 1996 ), tal posibilidad no cabe extenderla a temas exclusivamente fiscales como el que se suscita en la impugnación, y menos todavía dentro de un proceso incidental cuya finalidad es exclusivamente liquidar la cantidad total a que asciende una condena en costas, a fin, en su caso, de completar el título ejecutivo correspondiente ( ATS de 13-4-2010 ). En consecuencia la impugnación de la tasación de costas, fundada no en ser indebida la partida correspondiente al IVA de los honorarios del letrado y de los derechos de la procuradora sino en que el tipo es diferente del aplicado en la minuta, debe ser desestimada por aplicación de dicha doctrina reiterada, siendo ajenas a este ámbito las discrepancias en torno al tipo del IVA aplicable, que en su caso las partes habrán de plantear ante la autoridad tributaria.

SEGUNDO

En cuanto a la impugnación de los honorarios del letrado por excesivos, que puede resolverse en este mismo auto por haberse completado el trámite legalmente establecido, sí debe prosperar, ya que en este ámbito prevalece, sobre el dato del interés económico debatido en el recurso, el de la carga de trabajo del letrado minutante, que en el trámite de alegaciones del art. 483.3 LEC se ve ya notablemente aligerada por la previa detección de las posibles causas de inadmisión por la propia Sala, en consideración a lo cual procede fijar los honorarios del letrado minutante, en relación con la minuta impugnada, en la suma de 2.000 euros más el IVA correspondiente.

TERCERO

Conforme al art. 394.1 LEC, deben imponerse a la parte impugnante las costas causadas por las impugnaciones de la tasación de costas por indebidas, en tanto que respecto a la impugnación por excesivos de los honorarios de letrado no procede expresa imposición de costas, ya que la cantidad minutada resulta conforme con el informe emitido por el colegio de abogados, sin que tampoco proceda declarar a cargo de ninguna de las partes los derechos colegiales por emisión de dictamen, en la medida que el dictamen que ha de emitir el Colegio de Abogados cuando los honorarios de Letrado han sido impugnados por excesivos, constituye una obligación impuesta por la Ley a aquéllos como Administración Corporativa, además de un trámite preceptivo para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse con mayor conocimiento y mejor criterio acerca de la corrección de los expresados honorarios profesionales, sin que por ello puedan tales derechos colegiales incluirse en la tasación de costas que ha de abonar la parte condenada a su pago.

LA SALA ACUERDA

  1. - DESESTIMAR LA IMPUGNACIÓN DE LA TASACIÓN DE COSTAS POR INDEBIDAS en cuanto a los derechos de la procuradora Dª Enriqueta y a los honorarios del letrado D. Hermenegildo y Terminel, formulada por el Procurador D. Javier del Amo Artes en nombre y representación de "LORENZO SALCEDO, SA".

  2. - Imponer a dicha parte las costas causadas por dicha impugnación.

  3. - ESTIMAR EN PARTE LA IMPUGNACIÓN POR EXCESIVOS LOS HONORARIOS del letrado D. Hermenegildo y Terminel promovida por la misma parte y, en consecuencia, fijar el importe de los honorarios de dicho letrado en la cantidad de DOS MIL EUROS (2.000 euros) más el IVA correspondiente, con la que figurarán en la tasación de costas.

  4. - Sin expresa imposición de costas en cuanto a tal impugnación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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