ATS, 19 de Mayo de 2011

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2011:6567A
Número de Recurso5892/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de ESTAMPACIONES METÁLICAS LA MULEÑA, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 17 de junio de 2009, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 73/2007, sobre incentivos regionales en la zona de Murcia.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 11 de enero de 2011, se dio traslado a las partes, por plazo común de diez días, para que pudieran formular alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión parcial del recurso siguiente:

Defectuosa interposición del segundo motivo del recurso al no reunir los requisitos que exige el artículo

92.1 de la LJCA, por no haber hecho expresión de la jurisprudencia ni de los artículos que se consideran infringidos, ni expresión de la vía que se utiliza, pareciendo que se quiere hacer referencia a un hipotético e inexistente recurso de casación para la unificación de la doctrina (Art. 93.2 .b ) LJCA) en relación con el art.

92.1 ); dicho trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de ESTAMPACIONES METÁLICAS LA MULEÑA, S.L. contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 24 de noviembre de 2006, que había concedido a la actora una subvención consistente en un porcentaje en relación con la inversión aprobada.

SEGUNDO

El artículo 92.1 de la vigente LRJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 -), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. De lo anterior se deduce que no resulte susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

De ahí que no sean susceptibles de admisión los recursos de casación en los que, tal como en este caso sucede, no se cumplen las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso.

TERCERO

En este asunto, el segundo de los motivos del recurso de casación titulado "UNIFICACIÓN DE DOCTRINA" se desarrolla con la siguiente redacción: « En base al art. 96.2 de la LRJCA, la contravención denunciada en el motivo anterior, fundamentaría el segundo motivo que articulamos, reproduciendo en su integridad cuanto hemos dejado manifestado en aquél.» La transcripción literal efectuada pone de manifiesto que la recurrente prescinde de toda referencia y desarrollo del motivo al amparo del artículo 88.1 de la vigente LRJCA, y carece de crítica jurídica de la sentencia combatida y en algo más de tres líneas, la parte se limita a enunciar una impugnación genérica sin desarrollo ni justificación de motivo alguno, incumpliendo lo previsto en el artículo 92.1 de la LRJA .

En consecuencia, procede, declarar la inadmisión del segundo motivo del recurso de casación por no citarse las normas o la jurisprudencia que se reputa infringida y no guardar relación alguna el sucinto contenido expresado con el enunciado del motivo, en aplicación del artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones presentadas por la parte recurrente, en las que excusa las omisiones existentes en el segundo de los motivos de su escrito de interposición, por considerar inseparables los dos motivos articulados, con la siguiente redacción: « Tal como se observa en el escrito de interposición del recurso, tanto en el exordio como en la propia redacción del segundo de los motivos invocados es consecuencia inseparable de la articulación del primero de aquellos. Por ello, nos remitimos nuevamente, en su totalidad, y en aras de la economía procesal, a cuanto quedó dicho en el primero de aquellos, así como a la normativa vulnerada y a la Jurisprudencia reseñada y aportada.» Este razonamiento resulta incompatible con la doctrina expuesta y con la exigencia del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, porque cada motivo, de modo autónomo, ha de cumplir los requisitos para acceder a casación, siendo inviable tanto la fundamentación de un motivo en la remisión a otro como la reiteración del asunto ya desarrollado en otro motivo.

Además, debemos recordar que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre, se expresa a continuación: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril, mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995, ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995, FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos "( SSTC 37/1995, 58/1995, 138/1995 y 149/1995 ).

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del segundo motivo del recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.b) de la LRJCA .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el segundo de los motivos del recurso interpuesto por la representación procesal de ESTAMPACIONES METÁLICAS LA MULEÑA, S.L. y admitir a trámite el primer motivo del expresado recurso, contra la Sentencia de 17 de junio de 2009, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 73/2007 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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