ATS 617/2011, 26 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 2011
Número de resolución617/2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Córdoba se dictó sentencia con fecha 9 de

diciembre de 2010 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 19/2010, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Puente Genil como procedimiento abreviado nº 10/2010, en la que se condenaba a Everardo como autor de un delito de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, multa de 735,54 euros con 8 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales

  1. Joaquín Pérez De Rada González De Castejón, actuando en representación de Everardo, con base en un motivo: Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El motivo formalizado denuncia infracción de precepto constitucional al amparo del artículo

5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se aduce vulneración del derecho a la presunción de inocencia por la ausencia de prueba suficiente acreditativa de la autoría por el acusado de los hechos que describe el "factum" cuestionando en síntesis la validez de las manifestaciones incriminatorias del coimputado en fase de instrucción, posteriormente contradichas en el plenario donde declaró como testigo al sobreseerse el procedimiento respecto al mismo, para fundamentar una sentencia condenatoria del acusado como autor de un delito de tráfico de drogas, máxime ante la falta de entidad de los elementos fácticos corroboradores de dicha declaración inculpatoria.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14/2010 y 208/2010 ). C) En aras a lograr una mayor claridad en la resolución del motivo planteado procede recordar el contenido del relato de hechos probados en el que se afirma que el acusado vendió a Octavio . 2,756 gr. de cocaína con una riqueza en principio activo del 27,57 por ciento, 8,182 gr. de cocaína con una riqueza en principio activo del 47,78 por ciento y 366 mg. de cocaína con una riqueza en principio activo del 36 por ciento.

En el razonamiento jurídico segundo de la resolución impugnada explica la Audiencia el resultado de los medios de prueba practicados y los indicios que a partir de ellos fueron acreditados y en los que fundamenta su convicción:

i. La declaración en fase de instrucción del coimputado Octavio, quien manifestó que la sustancia que se le intervino, concretamente las cantidades de cocaína que relata el "factum" de la resolución impugnada, se las compró a una persona conocida por el apodo de "Vicky", sobrenombre por el que es conocido el hoy recurrente.

ii. La declaración de los agentes policiales que intervinieron la droga a Octavio, sobre el cual estaban efectuando labores de vigilancia.

iii. La pericial acreditativa de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia intervenida.

iv. La documental consistente en el tránsito de llamadas del teléfono móvil del acusado.

Una vez dicho lo anterior, procede recordar que reiterada jurisprudencia de esta Sala ha entendido que es posible valorar como prueba de cargo el contenido de declaraciones sumariales del acusado o de testigos prestadas ante el Juez con todas las garantías aun cuando rectifique en el juicio oral, aceptando unas u otras siempre que lo razone debidamente y que aquellas sean incorporadas debidamente al juicio oral ordinariamente mediante la lectura prevista en el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o bien de forma suficiente a través del interrogatorio ( SSTS 577/2008 y 301/2009 ).

Con base en dichos parámetros se constata que la Audiencia explica que pese al carácter dubitativo que caracterizó la declaración en el plenario del entonces coimputado Octavio, en cualquier caso éste no dudó en reconocer la autoría de las manifestaciones que efectuó en fase de instrucción en lo que se refiere a la venta de droga por el acusado, exponiendo asimismo las razones por las que otorga credibilidad a dichas manifestaciones sumariales, concretamente por la tímida justificación de las dudas que expresó en el plenario, a saber, unas presuntas presiones policiales no fundamentadas, así como por su nerviosismo e inseguridad. A mayor abundamiento, indica que dichas declaraciones incriminatorias vienen corroboradas por los siguientes indicios:

i. Es un hecho notorio en ámbitos sociales y forenses que la barriada de la localidad de Puente Genil en la que se produjeron los hechos es un lugar donde existe un problema de tráfico de drogas.

ii. El acusado era objeto de vigilancia por las sospechas de los agentes policiales de dedicarse a la venta de droga, no habiendo sido detenido hasta transcurrido un lapso temporal por hallarse incurso en una investigación de mayores proporciones que los hechos aquí enjuiciados.

iii. El hecho de que tras entrevistarse con el acusado, Octavio entrase en el edificio objeto de vigilancia policial y saliese portando la droga que relatan los hechos probados de la sentencia recurrida.

iv. No se ajusta a las reglas de la lógica que una persona como Octavio se desplace hasta otra provincia para obtener la cocaína cuando podría haberlo hecho en su localidad de origen.

v. La circunstancia de que en ninguna de sus declaraciones el hoy recurrente manifestase que la cita con Octavio se hubiese producido porque quería comprarle droga, alegación que no fue introducida en la causa hasta el informe final de la defensa.

vi. La memoria del teléfono móvil de Octavio muestra un tránsito de llamadas a "Vicky" cuya secuencia temporal es compatible con la secuencia encargo-disponibilidad-contacto que, conforme a los principios de la experiencia, suele mediar en los contactos para la adquisición de droga.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por la Audiencia relativa a la autoría por el acusado de los hechos por los que fue acusado, ajustándose el juicio deductivo realizado a tal fin a las reglas de la lógica, a los principios de la experiencia y a los parámetros de motivación exigibles, quedando extramuros de la competencia de esta Sala censurar el criterio de dicho Tribunal sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles, por lo que no se ha producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado. Finalmente, en lo que se refiere a la eventual modificación de la pena impuesta por la Audiencia al amparo de la reforma del Código Penal llevada a cabo mediante la Ley Orgánica 5/2010, su inviabilidad deriva de que no concurren en el presente caso las circunstancias previstas en el párrafo 2º del artículo 368 del Código Penal tras su modificación habida cuenta de la cantidad de droga aprehendida al hoy recurrente, la cual impide considerar como de "escasa entidad" al hecho así como de la falta de acreditación de circunstancias personales que posibilitasen la aplicación del mencionado precepto.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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