ATS, 31 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por los hoy recurrentes en queja Juan Alberto y Andrés Varas, se promovieron artículos

de previo pronunciamiento, denegados por auto de 16.02.11 la declinatoria de jurisdicción y de cosa juzgada, contra dicha resolución se anunció la intención de preparar recurso de casación cuya preparación les fue denegada por auto de 18.03.11, dictado en el Rollo 35/08, de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dimanante del Sumario 26/04 del Juzgado Central nº 3. De lo expuesto dimana esta queja.

SEGUNDO

Con fecha 12 de abril se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito del Procurador Sr. Fernández Estrada en nombre y representación de Juan Alberto y Andrés Varas personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia Nacional y formalizando este recurso de queja, se apoya en el art. 676 LECrim . y en doctrina de esta Sala.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 17 de mayo, dictaminó: "...interesa de la Sala que teniendo por cumplimentado el trámite conferido, estime el recurso de queja interpuesto."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formula recurso de queja contra el auto de la Sección Primera de la Audiencia Nacional, denegando la preparación del recurso de casación contra auto que resuelve el artículo de previo pronunciamiento desestimando la declinatoria de jurisdicción en proceso ordinario.

La procedencia del recurso contra el auto que resuelve los artículos de previo pronunciamiento, según acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 8 de mayo de 1998, se establece que será el de apelación a que se refiere el art. 676 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pero solamente en las causas que siguen el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, con ocasión de cuya Ley Orgánica se modificó el citado art. 676 .

En los demás procedimientos ha de estarse al artículo 848 según se estimó en aquel pleno no jurisdiccional, el cual solamente admite la casación cuando existe previsión legal específica. Y solamente respecto a los autos definitivos y por el motivo de infracción de ley, como ya dijimos en nuestro Auto 430/2007 de 28 de febrero y en el de 24.11.10, Recurso 20532/10.

SEGUNDO

En el caso que nos ocupa se planteó la declinatoria de jurisdicción que fue desestimada por el auto de 16.02.11 dictado por la Audiencia Nacional, con apoyo en la sentencia de esta Sala de 24.02.09, dictada en el Recurso de Casación 10535/08 sobre la recurribilidad del citado auto, en ella se dice: "...La cuestión fue deducida como artículo de previo pronunciamiento, recurrida en casación con apoyo en el art. 676 de la Ley procesal.

Hemos de analizar la recurribilidad del auto que desestima la declinatoria planteada como artículo de previo y especial pronunciamiento.

La Ley procesal en su art. 676 establece, tras su reforma operada en la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado, L. O. 5/95, de 22 de mayo, la recurribilidad en apelación de los autos resolutorios de la declinatoria y contra los que admite las excepciones 2ª, 3ª y 4ª. El sentido que ha de darse a la expresión "resolutoria de la declinatoria" es el de su estimación, pues así se expresa con respecto a las excepciones 2ª, 3ª y 4ª del art. 666 y porque el párrafo siguiente, expresamente, establece la irrecurribilidad de los autos desestimatorios de la declinatoria.

Este precepto 676 ha sido objeto de un Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala II adoptada el 8 de mayo de 1998, y en el mismo se interpreta que "el actual art. 676 LECRim ., tras su modificación por ley 5/95 de 22 de mayo debe interpretarse en el sentido de que la apelación que en él se contempla es únicamente admisible en el ámbito competencial que la L.O. 5/95 atribuye al Jurado, y su decisión en este limitado campo corresponde al Tribunal Superior de Justicia correspondiente. Fuera de este ámbito procesal el recurso que corresponde es el de casación ante la Sala II del Tribunal Supremo a través de lo dispuesto en el art. 848 LECRim .". ( STS 60/2004, de 22 de enero ).

El Auto objeto de la queja casacional es un Auto que desestima la declinatoria por lo que es irrecurrible, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 678 de la Ley procesal, porque así lo dispone expresamente el art. 676 .

Consecuentemente, procede desestimar la pretensión que se formaliza en la impugnación al no ser el auto dictado susceptible de recurso de casación...".

TERCERO

Por lo expuesto, el auto de la Audiencia Nacional de 18.3.11 denegando la preparación del recurso de casación es ajustado a derecho. No cabe casación por falta de previsión legal que la autorice (art. 848 de la LECrim .) (ver auto de 11.12.07, cuestión de competencia 20452/07, y 24/11/10, queja 20532/10) ello conlleva la desestimación de este recurso de queja con la imposición de costas a los recurrentes (art. 870 LECrim .).

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Juan Alberto y Andrés Varas, contra el auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 18.03.11, por el que se deniega la preparación del recurso de casación, que se confirma, con imposición de las costas a los recurrentes.

Remítase testimonio del presente auto al Tribunal que dictó la resolución recurrida y notifíquese a las artes personadas, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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