ATS, 27 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 3 de junio de 2009, en el procedimiento nº 878/08 seguido a instancia de Dª Inmaculada contra CRAFOL OUTSOURCING, S.L., GESGRUP OUTSOURCING, S.L., GESPRO OUTSURCING, S.L. y ROMS OUTSOURCING, S.L., sobre reclamación de cantidad (diferencias salariales por aplicación del convenio del sector), que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por GESGRUP OUTSOURCING, S.L., desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 22 de julio de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de noviembre de 2010 se formalizó por el Letrado D. Juan Serrano Herreros, en nombre y representación de Dª Inmaculada, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 21 de enero de 2011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La actora venía prestando servicios con la categoría de camarera de pisos para la empresa CRAFOL OUTSOURCING S.L. que fue sucedida en su relación con la actora por la empresa GESGRUP OUTSOURCING a partir de 1 de julio de 2008, causando la actora baja voluntaria el 28 de julio de 2008.

Formula la actora demanda sobre reclamación de cantidad por el periodo comprendido entre 26 de noviembre de 2006 al 17 de junio de 2008, al entender de aplicación el Convenio Colectivo de Hostelería frente al de empresa de CRAFOL OUTSOURCING S.L. La sentencia de instancia desestima la demanda. El Juzgado considera de aplicación el Convenio de Empresa al haberse establecido así en el contrato de trabajo en su cláusula octava, por lo que desestima la reclamación por diferencias salariales. También desestima lo reclamado en concepto de indemnización por fin de contrato al haber continuado el mismo con la empresa sucesora, así como la paga de vacaciones al no proceder la liquidación de la relación laboral en tal fecha. Por último, desestima la reclamación por horas extraordinarias al concluir -tras valorar las pruebas aportadasque la jornada laboral en el periodo reclamado era de 40 horas semanales de lunes a domingo y no de lunes a viernes como pretendía la actora. Recurrió dicha parte en suplicación, dictándose sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de julio de 2010 que desestima el recurso. Rechaza dicha sentencia la incongruencia denunciada en el recurso y basada en que en la instancia se reconoce un salario que se corresponde con el del Convenio de Hostelería y sin embargo se concluye que es de aplicación el de empresa. Rechaza asimismo la modificación fáctica propuesta, así como la reclamación por vacaciones al no citarse precepto infringido alguno; confirma la aplicación del convenio de empresa y que la jornada de la actora era de 40 horas de lunes a domingo, y concluye diciendo que no ha quedado acreditado que las condiciones del Convenio de Empresa sean inferiores en su conjunto a las establecidas en el Convenio de Hostelería de la provincia de Valencia.

Recurre la actora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2000 .

Por tanto, deben recordarse las exigencias básicas en relación con el citado recurso que la Sala ha venido reiterando.

En primer lugar, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que supone necesariamente una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [ sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07 ), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06 ), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07 ), 11 de diciembre de 2008

(R. 2379/07 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08 ), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08 ), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08 ), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07 ), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07 ), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07 ), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )].

Conforme a la anterior doctrina, el recurso no contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, no obstante las alegaciones de la parte recurrente sosteniendo que se ha cumplido el mencionado requisito, pues se limita a transcribir un párrafo de la fundamentación jurídica de la sentencia de contraste, diciendo que enjuicia "un caso similar de aplicación de convenio de empresa o de sector", sin ninguna otra especificación. Con ello omite el estudio comparado que debe hacerse de las sentencias que se dicen contradictorias, ya que, es obligado comparar los hechos objeto de una y otra sentencia, las cuestiones objeto de debate, los fundamentos usados y las respuestas contradictorias dadas ante supuestos en los que los hechos, los fundamentos y las pretensiones eran sustancialmente iguales.

SEGUNDO

La Sala también ha reiterado que la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y R. 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ). También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ) y 29 de octubre de 2010 (R. 200/10 ).

Tampoco puede apreciarse el requisito de la contradicción entre las sentencias comparadas. La sentencia de contraste de esta Sala se dicta en un proceso de conflicto colectivo y declara la nulidad de determinados artículos del convenio de la empresa demandada -AMBULANCIAS INSULARES S.A.-declarando asimismo que la relación entre las partes debe regirse por los artículos que señala del Convenio Colectivo para el Sector Estatal de Ambulancias, porque cuando se gestó el primer convenio ya estaba en vigor el segundo. Por tanto, en cada sentencia son distintos los convenios cuya preferente aplicación se discute y las concretas pretensiones deducidas, de forma que las cuestiones planteadas y resueltas en la sentencia recurrida que anteriormente se han expuesto, son ajenas a la sentencia de contraste, donde se acredita que las condiciones del convenio de empresa son sensiblemente inferiores a las del convenio estatal, lo que no ocurre en el caso de autos. Diferencias estas que justifican que la sentencias hayan llegado a pronunciamientos también diferentes, aunque también las alegaciones de la recurrente se oponen a esta causa de inadmisión.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Juan Serrano Herreros, en nombre y representación de Dª Inmaculada contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de julio de 2010, en el recurso de suplicación número 2974/09, interpuesto por Dª Inmaculada, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Valencia de fecha 3 de junio de 2009, en el procedimiento nº 878/08 seguido a instancia de Dª Inmaculada contra CRAFOL OUTSOURCING, S.L., GESGRUP OUTSOURCING, S.L., GESPRO OUTSURCING, S.L. y ROMS OUTSOURCING, S.L., sobre reclamación de cantidad (diferencias salariales por aplicación del convenio del sector).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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