ATS, 12 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2010, en el procedimiento nº 693/09 seguido a instancia de D. Demetrio contra CAJA DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA, sobre sanción, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 30 de junio de 2010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de septiembre de 2010 se formalizó por el Letrado D. Ignacio del Fraile López en nombre y representación de CAJA CASTILLA - LA MANCHA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de febrero de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de legitimación de la empresa recurrente para interponer el recurso. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - El trabajador demandante, presta servicios para la entidad "Caja de Ahorros de Castilla La Mancha", con categoría profesional de Grupo 1, desempeñando su actividad en el Departamento de Selección y Formación. En diciembre de 2.008, entregó a la demandada facturas de restaurantes por un importe de 53.223,48 #, ascendiendo la cuantía de los justificantes de las trasferencias bancarias realizadas por el trabajador a los diversos restaurantes a la suma de 46.098,75 #, y que fueron realizadas entre el día 29 de diciembre de 2.006 y el día 19 de septiembre de 2.008. Con fecha 4 de febrero de 2.009, uno de los restaurantes puso en conocimiento de la entidad que estaban pendientes de pago facturas por importe de 22.532,18 #, momento en el que se inician las actuaciones de averiguación. En fecha 4 de marzo de 2009, el Departamento de Auditoria Interna emite un primer informe y un segundo el 5 de mayo. Mediante escrito de fecha 22 de junio 2.009, se le comunica al demandante la decisión de instruir Expediente Laboral Disciplinario "por motivo de las irregularidades puestas de manifiesto en el Informe de Auditoria de fecha 5 de mayo de 2.009 "sobre el análisis de facturas por consumos en restaurantes derivados de acciones formativas promovidas por el Departamento de Selección y Formación, en los ejercicios 2006, 2007 y 2008". Finalmente, con fecha 1 de julio de 2.009, la entidad procedió a sancionar al actor, con la perdida de nivel con descenso al inferior, imputándole la comisión de dos faltas de carácter muy grave, una de indisciplina o desobediencia en el trabajo al incumplir la operatoria establecida respecto al pago a proveedores, implicando a la Entidad en un procedimiento totalmente irregular en el pago de facturas, sin ningún tipo de autorización y otra de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza al excederse de sus atribuciones realizando una operatoria irregular con riesgo reputacional para la Entidad. La sentencia de instancia que declaró la procedencia de la sanción, fue revocada por la ahora recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- la Mancha de 30 de junio de 2010 ( Rec 464/10 ), al apreciar la prescripción de las faltas, revocando la sanción impuesta. Considera que el momento a partir del cual tuvo la Caja conocimiento cabal de la comisión de la falta fue el 25-2-09, momento en el que el demandante reconoció los hechos ante las Áreas de Personal y Control Interno ó, todo lo más, el 4-3-09 cuando se emitió el Informe de Auditoría en que se apoya la carta de sanción, por lo que a la fecha del pliego de cargos estaban prescritas.

  1. - Disconforme, recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1995 (Rec. 1854/95 ) que niega la prescripción de la falta con base a la cual la demandada había procedido al despido disciplinario del trabajador demandante con efectos de 24 de octubre de 1994.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006

; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Pues bien, en aplicación de la anterior doctrina resulta que los supuestos de hecho enjuiciados, las conductas imputadas al trabajador en cada caso, las circunstancias en que se produjeron y la posterior actuación de la empresa son diferentes en las sentencias comparadas. Por otra parte, ambas resoluciones resuelven el debate, en aplicación de la misma doctrina unificada que fija en los casos de faltas continuadas y/ o con ocultación el inicio del plazo de prescripción en el momento en que la empresa, dada la naturaleza de los hechos, tiene un conocimiento no superficial, genérico o indiciario, sino cabal, pleno y exacto. No constituye diferencia que obste a la admisión del recurso el que las modalidades procesales a través de las que se encauzan las pretensiones ejercitadas sean diversas -impugnación de sanción, en un caso y de despido en otro- puesto que, en definitiva, en ambos supuestos se trata de una reacción del trabajador frente a una decisión sancionadora empresarial.

Frente a lo expuesto en la sentencia recurrida, en la de contraste el actor era director en una sucursal de la entidad bancaria demandada que había utilizado sistemática e indebidamente una cuenta habilitada para consignaciones cedidas por operaciones interbancarias, realizando pagos por caja con cargo a la misma sin justificar mediante las correspondientes facturas. Con fecha de 19 de octubre, se remitió al actor, con efectos del día 24, carta de despido disciplinario como consecuencia de los anteriores hechos. Consta que la subdirección general de auditoria interna de la entidad bancaria tuvo conocimiento inicial de la conducta del actor el 3 de agosto y el día 12 del mismo mes obtuvo las causas de los apuntes efectuados por el mismo en la ya citada cuenta. A continuación se puso en conocimiento de los órganos competentes de la entidad, abriéndose una investigación, dando incluso opción al trabajador para justificar los pagos y sometiendo la cuestión al comité de irregularidades en fecha 4 de octubre. Ese mismo mes la Dirección General de Madrid mostró su conformidad con la sanción. En este caso la dirección, tras el conocimiento inicial y las causas de los apuntes efectuados por el trabajador, procedió a realizar las pertinentes actuaciones de comprobación, "que no se revelan como inútiles ni innecesarias" pues se trató "de constatar con uno de los clientes la certeza o falsedad de alguna o algunas de las facturas cuestionadas y, en segundo lugar, de expresar el propio objeto de los apuntes efectuados". Se estima justificada esa actuación de los órganos de inspección, que fue la que inmediatamente procedió a poner los hechos en conocimiento del Comité de irregularidades y de la Dirección General de la entidad demandada, a lo que siguió inmediatamente la sanción y su notificación. Sin embargo, en la sentencia impugnada, otras son las circunstancias: se le imputa al trabajador indisciplina o desobediencia en el trabajo al incumplir la operatoria establecida respecto al pago a proveedores, y transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, al excederse de sus atribuciones realizando una operativa con riesgo reputacional para la Entidad. Se estima que la empresa tuvo un conocimiento cabal y exacto de los hechos el 25-2-09, momento en el que el demandante reconoció los hechos ante las Áreas de Personal y Control Interno. Se valora especialmente que la facultad de sancionar, no consta que sólo la tuviera el Director del Area de Recursos Humanos. Subsidiariamente declara la sentencia que aquel conocimiento se tuvo el 4-3-09 cuando se emitió el Informe de Auditoría en que se apoya la carta de sanción, rechazando la fecha de emisión del Informe definitivo, 5-5-09, al estimar que en este caso no eran necesarios los actos posteriores para el conocimiento de los hechos.

SEGUNDO

Por otra parte, hay que tener presente que de conformidad con el artículo 115.3 de la LEC la legitimación para recurrir está limitada al trabajador que viera confirmada su sanción por falta muy grave, siendo declarada la constitucionalidad de tal precepto por la STC 125/1995 .

Por tanto, si conforme a tal norma la empresa no tiene legitimación para recurrir en suplicación cuando la sentencia de instancia revoca la sanción impuesta, tampoco la tendría para recurrir en casación unificadora, aunque el recurso se formule frente a una sentencia resolutoria de recurso de suplicación perjudicial para la empresa, en tanto que revoca la sanción confirmada en la instancia.

Y ello porque las facultades para interponer un recurso de casación unificadora están supeditadas a su vez a las que habilitan para la interposición del recurso de suplicación. Tan es así, que el contenido de éste determina el del posterior recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que no es factible plantear cuestiones nuevas. Y más en el caso actual en el que no es que la empresa no tuviera legitimación para recurrir porque la sentencia de instancia le fuera favorable, sino que en modo alguno hubiera podido recurrirla por impedirlo la norma aludida. En consecuencia, no parece coherente que la sentencia de instancia estimatoria de la demanda no sea recurrible en suplicación y, sin embargo, si lo sea la sentencia del TSJ que se pronuncia en el mismo sentido.

Esta misma solución se ha adoptado en el RCUD 4238/09, en el que también se recurrió en casación unificadora por la empresa demandada la sentencia del TSJ estimatoria de la demanda de sanción planteada.

TERCERO

En conclusión, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal y conforme dispone el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, acordar la pérdida del depósito, con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Ignacio del Fraile López, en nombre y representación de CAJA CASTILLA - LA MANCHA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 30 de junio de 2010, en el recurso de suplicación número 464/10, interpuesto por D. Demetrio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete de fecha 17 de febrero de 2010, en el procedimiento nº 693/09 seguido a instancia de D. Demetrio contra CAJA DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA, sobre sanción.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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