ATS, 26 de Abril de 2011

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2011:4521A
Número de Recurso963/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 15 de diciembre de 2009, en la que se desestimaba el recurso de suplicación formulado en su día por la demandante frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 15 de los de Valencia en la que, a su vez, se desestimó la demanda en materia de pensión de viudedad.

SEGUNDO

Frente a la sentencia de la Sala de lo Social citada se interpuso por la legal representación de la actora recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que, tras el preceptivo trámite de audiencia (en el que, por cierto, la demandante no formuló alegación alguna), recayó auto de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 7 de octubre de 2010, notificado el 15 de noviembre del mismo año, por el que se decidió inadmitir el recurso por falta de contradicción respecto a la primera de las sentencias referenciales y por carecer de firmeza la segunda.

TERCERO

El 14 de diciembre de 2010 la parte recurrente ha interpuesto ante esta Sala un escrito en el que dice promover incidente de nulidad de actuaciones para que se acuerde la admisión a trámite del recurso de casación unificadora en razón, en esencia, a las mismas consideraciones que ya se contenían en el escrito de formalización, aduciendo ahora que la resolución cuya nulidad se propugna vulnera los derechos a la tutela judicial y a la igualdad que se consagran en los arts. 24.1 y 14 de nuestra Norma suprema.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Tal y como se plantea por la parte recurrente el presente incidente de nulidad de actuaciones, procede su rechazo de plano, sin admitirlo a trámite, de conformidad con lo que al respecto regula el art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), en relación con el número 1 del art. 241 de esa misma norma. Este último precepto, según la redacción dada por la Disposición final primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, establece que: "1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario". El art. 11.2 de la LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.

En el presente caso, los motivos invocados para obtener la pretendida nulidad de actuaciones no sólo pudieron hacerse valer en el recurso, sino que, en lo fundamental, realmente se plantearon así en el escrito de interposición del recuso de casación para la unificación de doctrina al postular la identidad de los supuestos sometidos al juicio de identidad. Y, en respuesta razonada a tales argumentos, este Tribunal inadmitió el recurso de casación unificadora por las causas que constan en el auto de 7 de octubre de 2010 . La Sala, con la conformidad del Ministerio Fiscal, no apreció contradicción entre la sentencia recurrida y la primera de las invocadas como referenciales, explicando detenidamente las razones de dicho juicio de no contradicción. Con relación a la segunda de las sentencias invocadas se razonó sobre su falta de idoneidad por no ser firme. El auto impugnado, pues, no adolece de defecto alguno ni vulnera derechos fundamentales. Cuestión diferente es que los razonamientos de nuestra resolución no coincidan con las opiniones de la parte recurrente; pero sobre esta discrepancia nada habría que decir en un trámite excepcional, cual sería, de resultar adecuado, el incidente de nulidad de actuaciones. Lo que la recurrente pretende realmente ahora, a través de esta inadecuada vía procesal, es la reiteración de los motivos y argumentos que fracasaron ya en la tramitación ordinaria del propio recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello, como se adelantó, supone un fraude procesal que ha de ser rechazado de plano en este caso, según exige el artículo 11.2 de la LOPJ .

SEGUNDO

De conformidad con lo razonado, y de acuerdo también con lo que al respecto informan tanto el Ministerio Fiscal como la parte recurrida (INSS), procede decretar la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones suscitado por el Letrado D. José Ramón Juaniz Maya, en nombre de Dña. Adriana .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el Letrado D. José Ramón Juaniz Maya, en nombre de Dña. Adriana .

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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