ATS, 7 de Abril de 2011

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2011:4208A
Número de Recurso4366/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de abril de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

El 30 de abril de 2010 esta Sala y Sección dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Micaela y Don Leoncio, contra la Sentencia de fecha 11 de abril de 2.006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, Sección Cuarta, en el recurso contencioso- administrativo número 783/2001 ; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho séptimo ". En dicho fundamento de derecho séptimo se fija como cantidad máxima a repercutir por ese concepto, en lo que se refiere exclusivamente a los honorarios del Letrado de la Administración Municipal demandada, la cantidad de 3.000 #, y sin que proceda devengación alguna por dicho concepto por el Abogado del Estado toda vez que no ha formulado oposición.

SEGUNDO

Por el Secretario de la Sección, con fecha 15 de julio de 2010, se practicó Tasación de Costas, por importe de 4.278,44#, de los que 978,44 # corresponden a los derechos de la Procuradora Dª Valentina López Valero, 3.000 # a los honorarios devengados por el Letrado D. Manuel A. García Fernández y 300 # a los honorarios devengados por el Abogado del Estado.

TERCERO

Mediante escrito presentado el 1 de septiembre de 2010, la parte condenada en costas presentó escrito de impugnación de la Tasación de Costas por considerar excesivos los honorarios del Letrado del Ayuntamiento de Puerto Real, dada la naturaleza de las actuaciones realizadas y en comparación con otros recursos análogos. Igualmente impugna, por indebidos, los honorarios del Sr. Abogado del Estado, por cuanto la Sentencia los excluye taxativamente.

CUARTO

Por resolución de fecha 28 de septiembre de 2010, se tiene por impugnada, por indebida, la Tasación de Costas practicada en lo referente a la minuta de honorarios del Sr. Abogado del Estado, y por excesiva respecto a la minuta del Letrado D. Manuel A. García Fernández, acordando concederles el término de diez días para que pudieran alegar cuanto a su derecho conviniere. Dicho trámite fue evacuado mediante escrito presentado por el Sr. Abogado del Estado y por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Puerto Real, manifestando su oposición a la impugnación formulada y solicitando la imposición en costas en el presente incidente a la parte impugnante.

QUINTO

De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 246.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado de las actuaciones al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, cuya Junta de Gobierno emitió el correspondiente dictamen con fecha 18 de enero de 2011 en el que consideró que la minuta del Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Puerto Real por importe de 3.000 # resulta conforme a los Criterios Orientadores sobre Honorarios Profesionales, a requerimiento judicial.

SEXTO

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Sr . Secretario de esta Sección emitió informe, con fecha 3 de febrero de 2011, en el que expone que una vez examinadas las actuaciones y dictamen emitido, la Tasación de Costas practicada debe mantenerse.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano, Magistrado de Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte recurrente, y condenada en costas, considera que los honorarios del Sr. Abogado del Estado incluidos en la tasación de costas son indebidos por contradecir abiertamente lo dispuesto en la Sentencia de la Sala, que establece taxativamente que no procede devengo alguno en concepto de honorarios profesionales como letrado por el Abogado del Estado al no haber formulado oposición.

SEGUNDO

El artículo 243.2º LEC 1/2000 establece que no se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito; y el artículo 246.4º permite impugnar la tasación por haberse incluido en ella partidas de derechos u honorarios indebidos.

Es cierto que esta Sala ha mantenido el carácter indebido del escrito de personación en relación con la intervención letrada en general, habiendo declarado reiteradamente, - Sentencias de fecha 23 de febrero de 1999, 21 de mayo de 2001, autos de 30 de junio de 1998 y 26 de abril de 2002, entre otras resolucionesque la actividad de suscribir el escrito de personación en méritos del emplazamiento realizado por la Sala de instancia ha de reputarse indebida en atención a que el artículo 10.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 -hoy artículo 31.2º del Texto de 7 de enero de 2000 - exceptúa de la firma de Letrado "los escritos que tengan por objeto personarse en juicio" por lo que esta actuación de la dirección letrada de la parte recurrida no puede dar lugar a su inclusión en la tasación de costas.

Sin embargo, ello no es aplicable respecto de la intervención del Abogado del Estado, pues como también ha señalado esta Sala (Sentencias entre otras, de 9 de mayo y 10 de junio de 1998, 25 de febrero y 13 de julio de 1999 ), el Abogado del Estado asume "ministerio legis" de modo indisociable -art. 447.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - la representación y defensa de la Administración, por lo que el artículo 10.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y el art. 31.2º de la vigente Ley 1/2000, son por completo ajenos a la actuación procesal de aquél. También asimismo debe tenerse en cuenta que la personación del recurrido en la casación es un presupuesto imprescindible para que pueda ser parte y pueda ejercitar su derecho y oponerse, en su caso, al escrito de interposición. Doctrina de esta Sala recogida, entre otras, en sentencias de 30 de mayo de 2001 y 19 de noviembre de 2002, precisando la Sentencia de 7 de octubre de 2002 que es inescindible la calidad de representante procesal que el Abogado del Estado asume y la de defensor de la Administración, por lo que es indiscutible que también por el concepto de que ahora se trata -la representacióntiene la Abogacía del Estado derecho a cobrar por la intervención que minuta.

Por todo ello, procede desestimar la impugnación por indebida de la tasación de costas practicada en este recurso, sin que se aprecien motivos para la imposición de las costas de este incidente

TERCERO

Rechazada la impugnación de la Tasación de Costas en cuanto a los honorarios del Abogado del Estado, procede analizar la que se plantea por excesiva respecto de los honorarios del Letrado

D. Manuel A. García Fernández.

La parte condenada en costas impugna los honorarios del Letrado considerando que son excesivos, dada la naturaleza de las actuaciones realizadas y en comparación con otros recursos análogos. Añade que los honorarios profesionales deben ajustarse a los criterios establecidos para la procedimientos de cuantía indeterminada, resaltando que la propia Sentencia de la Sala establece un límite de 3.000 #, lo que no quiere decir que se deba imponer dicha cantidad.

CUARTO

A efectos de la cuantificación de los honorarios de Letrado, debemos señalar que las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales a tener en cuenta son las aprobadas en el año 2001 por el Colegio de Abogados de Madrid, y preciso es significar que conforme a la Disposición General Quinta de las repetidas Normas, con carácter general, para fijar los honorarios habrán de ponderarse los diversos factores concurrentes en cada caso, tales como el trabajo profesional realizado, la mayor o menor complejidad del asunto, el tiempo utilizado, etc., siendo circunstancias de mayor relevancia, pero no únicas, la cuantía del asunto y los resultados obtenidos en mérito de los servicios profesionales prestados.

Debe resaltarse, asimismo, que esta Sala viene repetidamente declarando que en los supuestos de imposición de costas debe procederse con especial moderación al fijar los honorarios de los Letrados, sin perjuicio de que éstos puedan percibir de su propio cliente los honorarios no repercutidos a la parte contraria. Expresamente indica la Disposición General Octava de las Normas a que nos referimos que la condena en costas no implica una inversión de la carga del pago de los honorarios del Letrado, que corresponde al propio cliente, sin que los pactos entre Letrado y cliente vinculen al condenado en costas. A todo ello hay que añadir que tales Normas tienen un carácter meramente orientador y no resultan vinculantes para los órganos jurisdiccionales, a los que corresponde su determinación en caso de impugnación conforme establece el artículo 246.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyo efecto ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en el proceso en que se haya devengado, tales como el trabajo profesional realizado, su mayor o menor complejidad, el interés y la cuantía económica del asunto, tiempo de trabajo, alcance y efectos en el desarrollo del proceso, entre otras.

QUINTO

La Junta de Gobierno del ilustre Colegio de Abogados de Madrid ha emitido dictamen en relación con la minuta presentada por el Letrado del Ayuntamiento de Puerto Real por importe de 3.000 #, cantidad coincidente con la señalada en la sentencia, declarando que resulta conforme a los criterios del Colegio en materia de honorarios profesionales, declarando incluso que la minuta procedente podría resultar muy superior a la establecida.

El sentido de este dictamen, en unión de las razones anteriormente expuestas, determina que la Sala considere no excesivas las costas establecidas en concepto de honorarios de Letrado en la tasación impugnada.

SEXTO

Finalmente, en cuanto al dictamen que ha de emitir el Colegio de Abogados, según lo dispuesto por el artículo 246 de la L.E.C ., cuando los honorarios de un abogado han sido impugnados por excesivos, constituye una obligación impuesta por la Ley a aquél como Administración Corporativa, además de un trámite preceptivo para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse con mayor conocimiento y mejor criterio acerca de la corrección de los expresados honorarios profesionales, por lo que no procede efectuar ningún pronunciamiento respecto de los derechos correspondientes a la emisión de su dictamen.

SÉPTIMO

Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de este incidente a la parte impugnante, señalándose como cantidad máxima a reclamar la de 100 euros.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar la impugnación de la Tasación de Costas formulada por la representación procesal de Dª Micaela y D. Leoncio en relación con la minuta de honorarios del Abogado del Estado y del Letrado D. Manuel A. García Fernández; con imposición de las costas de este incidente a la impugnante hasta el límite de 100 euros para cada uno de los Letrados.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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