ATS, 22 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha22 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez HECHOS

PRIMERO

1.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia el 8 de junio de 2.010 en la que se resolvió el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Francisco José Conde Morales en nombre y representación de D. Herminio frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz que había desestimado la demanda planteada frente a "Salvar la Encina, Sociedad Cooperativa".

  1. - Dicha sentencia se notificó a la parte demandante y recurrente en suplicación en el domicilio señalado al efecto en las actuaciones, el del Letrado D. Carlos Arjona Pérez, en la calle Gómez Becerra nº 25, 3º de Cáceres.

SEGUNDO

El 5 de julio de 2.010 se presentó ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura por el letrado D. Francisco José Conde Morales escrito en el que se preparaba recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la referida sentencia, incluyéndose la siguiente expresión en el encabezamiento: "con domicilio a efectos de notificaciones en Badajoz, calle Muñoz Torrero, 13, local anexo ( y así mismo en Cáceres, como ya consta en autos)".

TERCERO

El 5 de julio de 2.010 se dicta por la Sala de Extremadura providencia teniendo por preparado el recurso y emplazando al recurrente ante el Tribunal Supremo para formalizarlo. Esta providencia se notificó en el domicilio que constaba en autos señalado por el recurrente en la ciudad de Cáceres, calle Gómez Becerra nº 25.

CUARTO

Transcurrido el plazo legalmente previsto sin que se interpusiera el recurso, por la Secretario de la Sala se dictó decreto en fecha 23 de septiembre de 2.010 en el que se decidió poner fin al trámite por no haberse formalizado el recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Frente a tal decisión se ha interpuesto por el Letrado D. Francisco José Conde Morales recurso de revisión directo, que fue impugnado por la parte demandada y recurrida.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurrente pretende que se revoque la decisión del decreto impugnado porque, se afirma, la notificación de la providencia de emplazamiento fue efectuada por la Sala de Extremadura de forma incorrecta, legalmente inadecuada, puesto que se hizo en el domicilio señalado al amparo de lo previsto en el artículo 196 de la ley de Procedimiento laboral, cuando debió efectuarse en el del Letrado recurrente, sito en Badajoz, calle Muñoz Torrero 13, tal y como se desprende -dice el recurrente- de lo previsto en el artículo

53.3 LPL .

El artículo 53.3 LPL establece con carácter general para los actos de comunicación que éstos se llevarán a cabo, si las partes comparecieron con representación o asistencia de profesionales, en el domicilio de éstos, salvo que señalen otro. Ese precepto general referido a los actos de comunicación tiene su régimen específico en el artículo 196 de la LPL, que para el recurso de suplicación previene en relación con las notificaciones que haya de llevar a cabo la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que las partes habrán de señalar un domicilio en la sede de dicho Tribunal, lo que efectuó el recurrente, como antes se dijo, designando el del Letrado D. Carlos Arjona Pérez, en la calle Gómez Becerra nº 25, 3º de Cáceres, de manera que la Sala de Cáceres en modo alguno pudo vulnerar el artículo 53.3 LPL cuando resultaba específicamente aplicable el artículo 196 LPL, por dos razones: a) la primera porque no cabe olvidar que la preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina se ha de llevar a cabo ante la Sala de lo Social del TSJ correspondiente, tal y como exige el artículo 219 LPL, de forma que los actos de comunicación que ésta efectúe lo serán en el domicilio designado en su sede; y b) porque, aunque prescindiéramos de la realidad normativa citada, fue el propio recurrente quien en el escrito de preparación del recurso ofreció el mismo domicilio ya señalado -como antes se dijo- para notificaciones en la ciudad de Cáceres, aunque también consignase de manera conjunta el del propio Letrado recurrente en la ciudad de Badajoz.

SEGUNDO

De esta forma, si la Sala de Extremadura envió la notificación al despacho del letrado D. Carlos Arjona Pérez, que era el domicilio designado a efectos de notificaciones, ninguna infracción se produjo por parte de la Sala notificante de los preceptos señalados a la hora de comunicar el emplazamiento ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, lo que conlleva a su vez a la desestimación del recurso de revisión directo planteado frente a la decisión de la Secretario que puso fin al trámite del recurso al haberse cumplido el plazo previsto en el artículo 221 de la LPL sin que se formalizara el recurso de casación para la unificación de doctrina.

Tal solución no se desvirtúa por el contenido de los Autos de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo que cita el recurrente, de fecha 22 de julio de 2.009 y 2 de julio de 2.009, dictados en los recursos 25/2009 y 483/2009, respectivamente, pues en ambos casos aparecía inequívocamente la designación de un domicilio diferente a aquél en el que se llevaron a cabo las notificaciones, lo que condujo a la solución contraria a la que aquí hoy se mantiene, por ser situaciones absolutamente distintas, como se ha razonado.

Por otra parte, no existe vulneración alguna del artículo 24.1 de la CE en la decisión que hoy se recurre en revisión, pues no supone una negación de la tutela judicial efectiva del recurrente exigirle que cumpla las formalidades procesales a las que la Ley condiciona la validez y eficacia de la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina. En este sentido, en la STC 157/1989, de 5 de octubre, se dice que "el principio de tutela judicial efectiva no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los (requisitos) que las leyes procesales establecen, ya que el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso, y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen" y en este sentido el Tribunal Constitucional ha señalado también que "las exigencias del art. 24.1 de la CE quedan satisfechas si la decisión judicial que declara la improcedencia del recurso encuentra su origen en la aplicación razonada y fundada de la norma procedimental a la que se anuda tal efecto" ( STC 18/1990, de 12 de febrero, y doctrina contenida en la sentencia 165/1989, de 16 de octubre ).

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de revisión directa interpuesto frente al Decreto de la Secretaría de fecha 23 de septiembre de 2.010 interpuesto por el Letrado D. Francisco José Conde Morales en nombre y representación de D. Herminio por el que se decidió poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por el referido Letrado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 8 de junio de 2.010 .

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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