ATS, 5 de Abril de 2011

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2011:3744A
Número de Recurso2870/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia HECHOS

PRIMERO

Con fecha 12 de enero de 2010 se dictó Auto por esta Sala cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Pilar Gismera Catalinas en nombre y representación de DON Roque contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de mayo de 2.007, en el recurso de suplicación número 580/07, interpuestos por DON Roque y BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid de fecha 17 de octubre de 2.006, en el procedimiento nº 138/06 seguido a instancia de DON Roque contra BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., sobre despido."

Las razones en que se fundamentó la inadmisión fueron, en síntesis, las cuatro siguientes : a) falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción; b) falta de determinación y fundamentación de la infracción legal; c) falta de contradicción; y, d) falta de contenido casacional.

SEGUNDO

El referido Auto se notificó a las partes personadas ante esta Sala.

TERCERO

Por la parte recurrente se presentó escrito instando la nulidad de actuaciones del referido Auto, así como de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de mayo de 2007 y de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid de fecha 19 de octubre de 2006, confirmada por aquella. Con posterioridad, se presentó nuevo escrito acompañando certificación de la Secretario Judicial de la Sección nº 6 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre las actuaciones elevadas a esta Sala en fecha 9 de abril de 2007. A la vista del contenido de dichos escritos, por providencia de fecha 2 de junio de 2010, se tuvo por promovido incidente de nulidad de actuaciones del Auto de fecha 12 de enero de 2010, y habiéndose dado traslado del mismo a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal, interesan su desestimación.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Con amparo en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 24.1 de nuestra Constitución, y de la doctrina del Tribunal Constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con cita de numerosas sentencias de dicho Tribunal, alegando, sustancialmente, en un extenso escrito : a) existencia de indefensión en cuanto que la Sala de instancia no remitió a esta Sala la totalidad de las actuaciones, faltando, en concreto, parte de la prueba documental, lo que motivó -en opinión de la recurrente- que esta Sala no pudiera analizar la aplicación o no del derecho venezolano probado por ella a través de dicha prueba documental; b) falta de motivación del Auto de inadmisión del recurso de casación unificadora; y, c) errores en la apreciación de la prueba por parte del Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid, que conoció en instancia de la demanda por despido interpuesta por el trabajador.

SEGUNDO

La Sala no comparte la tesis de la promovente de la nulidad de actuaciones, en base de los siguientes razonamientos:

  1. El legislador consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta, en cuanto que contraría los principios de celeridad y economía procesal, recuerda al interprete jurídico (artículo 241 LOPJ ) que "no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones". Y sólo "excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraodinario."

  2. En aplicación de lo anteriormente expuesto es meridianamente claro que, en ningún caso, puede ser objeto del incidente de nulidad proceder a un nuevo examen valorativo e interpretativo de las cuestiones suscitadas en el trámite de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, como pretende la parte recurrente. Ello -contrariamente a lo que se alega de "falta de motivación"- ya se hizo "in extenso" en los siete razonamientos jurídicos del Auto tachado de nulidad, a cuyos argumentos nos remitimos, y el incidente de nulidad no constituye el cauce procesal adecuado para reiterar sus argumentos y mostrar su discrepancia con los razonamientos de esta Sala.

  3. En cuanto a la alegación de que esta Sala no ha tenido a la vista -en el momento de dictar el referido Auto-, la totalidad de las actuaciones al faltar parte de la prueba documental, siendo ello cierto, no puede conllevar, como consecuencia -tal como se pide-, la nulidad del Auto; de una parte, porque si como se alega, con la citada documental, se pretendía un determinado efecto probatorio, ello es contrario a la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina, como con cita de numerosa jurisprudencia se señala en el cuarto de los razonamientos jurídicos del Auto, y en ningún caso la Sala habría podido tener en cuenta la repetida documental, por lo que no concurre la indefensión proscrita por el artículo 24.1 de nuestra Constitución, que a tenor de la doctrina constitucional, tiene que ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto; y de otra parte, porque la inadmisión se declaró, también, por los defectos formales de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción; y falta de determinación y fundamentación de la infracción legal, defectos que, palmariamente, la irregularidad denunciada, no puede subsanar.

  4. Finalmente, se insiste en supuestos errores en los que pudiera haber incurrido la sentencia de instancia, pero como ya se ha dicho, esta cuestión en modo alguno se puede abordar en un recurso de casación para la unificación de doctrina; y de ahí, que precisamente uno más de los motivos de inadmisión del Auto, lo fuera la falta de contenido casacional.

  5. En definitiva, es claro, que bajo el cauce formal de un incidente de nulidad, lo que se pretende realmente es establecer, unilateralmente, una nueva y distinta valoración jurídica a la realizada por esta Sala, que no tiene encaje en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que nuestra Constitución -artículo

24.1 - proclama y garantiza.

TERCERO

Procede, por lo expuesto, la desestimación de la pretensión de nulidad postulada, sin que proceda hacer expresa imposición de costas, por cuanto debe prevalecer, en este caso, como norma específica de preferente aplicación, la prevista en el art. 233.1 del vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y no el artículo 241.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA:

Desestimar la demanda de nulidad de actuaciones interpuesta por la Letrado Doña Pilar Gismera Catalinas, en nombre y representación de Don Roque, contra el auto de ésta Sala de 12 de enero de 2010 en el que se declaraba la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la misma parte. Sin costas.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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