ATS, 24 de Febrero de 2011

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2011:3586A
Número de Recurso3819/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Alarcón Martínez, en nombre y representación de D. Pedro Antonio, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 14 de mayo de 2010 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en el recurso núm. 1286/2008, en materia de personal.

SEGUNDO

Por providencia de 13 de diciembre de 2010 se acordó poner de manifiesto a las partes, por un plazo común de diez días para alegaciones, las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes: "Carecer manifiestamente de fundamento los motivos de casación, toda vez que se fundan simultáneamente en los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, tratándose, sin embargo, de motivos que son mutuamente excluyentes [artículo 93.2.d) de la LRJCA y Auto de 30 de octubre de 2008, dictado en el recurso núm. 3.763/2006]."

Trámite que ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada inadmitió el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Antonio contra los Acuerdos plenarios del Ayuntamiento de Salamanca de 27 de diciembre de 2007 y de 24 de enero de 2008, relativos a la aprobación de la Plantilla Orgánica y Relación de Puestos de Trabajo del personal al servicio de la Corporación.

SEGUNDO

Con carácter previo conviene señalar que esta Sala muy recientemente dictó sentencia de 15 de diciembre de 2010 (RC 5572/2009 ), procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, por la que se desestimaron las pretensiones del mismo recurrente en relación con la impugnación de sendos acuerdos plenarios del Ayuntamiento de Salamanca de 27 de diciembre de 2007 y 24 de enero de 2008, que aprobaron modificaciones de la Relación de Puestos de Trabajo del personal al Servicio de la Corporación, consistentes en la creación y definición del puesto de trabajo de Tesorero Jefe y en la nueva configuración del puesto de trabajo de Tesorero.

En dicho recurso, D. Pedro Antonio articuló su escrito de interposición en doce motivos amparados en el artículo 88.1.d) de la LJCA . y las pretensiones allí realizadas son sustancialmente iguales con las del presente recurso.

TERCERO

Hecha la precisión anterior, conviene recordar que el artículo 92.1 de la vigente LRJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala. La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 -), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulte susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

De ahí que no sean susceptibles de admisión los recursos de casación en los que, tal como en este caso sucede, no se cumplen las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso.

CUARTO

En efecto, en el recurso examinado se aducen doce motivos de casación al amparo, conjuntamente de las letras c) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Pues bien, los términos en que se plantea este recurso revelan que los mismos carecen manifiestamente de fundamento, ya que mezclan alegaciones relacionadas con varios motivos y, en consecuencia, errores "in procedendo" e "in iudicando", por lo que resulta imposible determinar verdaderamente cuál es la infracción que se imputa a la sentencia recurrida y que debe ser depurada en este recurso de casación.

En definitiva, ha de concluirse que el presente recurso carece de los requisitos mínimos precisos para ser admitido, al no discurrir por los cauces legales de imperativa observancia a que la Ley procesal subordina la válida y eficaz interposición, ya que la confusión y el desviado planteamiento de los motivos en que aquél debe fundarse, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la LRJCA, impiden al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios "in procedendo" o "in iudicando" de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida, por lo que, en consecuencia procede, declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción, por su carencia manifiesta de fundamento, siendo revelador el silencio observado por la parte recurrentes con ocasión del trámite al efecto conferido.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la partes recurrentes, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de Letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Antonio, contra la Sentencia de 14 de mayo de 2010 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en el recurso núm. 1286/2008, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por las partes recurridas en concepto de honorarios de Letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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