ATS, 1 de Marzo de 2011

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2011:1964A
Número de Recurso988/2010
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de D. Raimundo, Dª Gloria, Dª Olga y Dª María Purificación se presentó escrito interponiendo recurso de casación contra la Sentencia dictada el 5 de Marzo de 2010 por la Audiencia Provincial de Lérida (Sección Segunda) en el rollo de apelación 149/2009, dimanante del juicio ordinario nº 283/2007 del Juzgado de Primera Instancia N.º Uno de Tremp.

  2. - Mediante Providencia de 21 de Mayo de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 28 de Mayo de 2010.

  3. - El Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de D. Raimundo, Dª Gloria, Dª Olga y Dª María Purificación, presentó escrito ante esta Sala con fecha 8 de Julio de 2010 personándose en calidad de recurrente. La parte recurrida no se ha personado ante ésta Sala.

  4. - El Ministerio Fiscal mediante informe de fecha a 22 de Septiembre de 2010 ha considerado que la competencia para el conocimiento del presente recurso corresponde a ésta Sala Primera.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Conviene iniciar esta resolución poniendo de relieve que el legislador, en el art. 478 de la LEC, atiende a una circunstancia objetiva a la hora de atribuir la competencia para el conocimiento y resolución del recurso de casación a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, cual es que el recurso se funde exclusivamente o junto a otros motivos en la infracción de normas de Derecho civil foral o especial propio de la Comunidad Autónoma, dato objetivo que junto a las otras dos circunstancias contempladas en el precepto determinan la competencia de tales órganos. Y debe reparase en que dicha atribución competencial tiene lugar tanto si se invoca exclusivamente norma de Derecho civil foral o especial como si, junto a ella, se denuncian otras normas de derecho común, matiz de importancia ya que el legislador no pretende privar a los Tribunales Superiores de Justicia del examen de la denuncia de normas de Derecho común sino otorgarles el pleno conocimiento del Derecho foral o especial; por ello la única excepción viene constituida por el art. 5.4 de la LOPJ en el que la denuncia de infracción de precepto constitucional atrae la competencia al Tribunal Supremo y es que, esta norma, en esencia, está presidida por el mismo espíritu: el legislador pretende que las infracciones de norma constitucional sólo sean conocidas por el Tribunal Supremo como quiere que las infracciones de Derecho foral o especial sólo sean examinadas por el Tribunal Superior que tenga atribuida competencia; en definitiva, a la hora de la distribución competencial se ha efectuado un juicio de prevalencia para el conocimiento de los recursos basados en Derecho foral que sólo cede ante la infracción de norma constitucional. Lo que prima en esta distribución de la competencia, conviene insistir, es atribuir a las Salas de los Tribunales Superiores el pleno conocimiento de Derecho Común y por ello el legislador acepta sin reparos que puedan conocer también del Derecho Común cuando se invoca junto a norma de Derecho foral o especial, de igual forma que el legislador acepta que el Tribunal Supremo conozca de Derecho foral o especial si existe el dato que prima en esta caso de alegación de norma constitucional. Adviértase que en ambos criterios de distribución el legislador no divide la competencia para el conocimiento de un mismo recurso sino que la atribuye a un único órgano, aunque para ello deba sacrificar los intereses perseguidos con la regla precedente, generando así una excepción al régimen general de conocimiento: respecto a la atribución al Tribunal Supremo cuando se invoca norma de Derecho foral o especial, y una excepción a la excepción: respecto a al atribución a los Tribunales Superiores de Justicia, cuando se cita norma constitucional; junto a esta configuración no se ha previsto la posibilidad de que, asumida la competencia para el conocimiento de un recurso, el órgano que esté conociendo del mismo resuelva parcialmente y revise su propia competencia, sin duda por las evidentes disfunciones que ello acarrearía en la tramitación del recurso y porque las cuestiones que plantean las partes no son, como norma, compartimentos estancos que permitan dividir la continencia del recurso.

  2. - Sin perjuicio de lo dicho, esta Sala es consciente de que esta distribución competencial puede ser utilizada, en ocasiones, por las partes de forma fraudulenta, con la finalidad de elegir a su antojo si el recurso ha de ser visto por el Tribunal Supremo o por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, pero lo cierto es que el legislador no ofrece un instrumento a fin de controlar con la necesaria seguridad jurídica estas situaciones y, no obstante la profunda reforma procesal llevada a cabo con la publicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, nada se ha previsto al efecto. Como paliativo de esta situación, esta Sala ha venido rechazando la competencia de aquellos asuntos en los que, junto a la invocación -exclusiva o junto a otras disposiciones de Derecho común- de normas de Derecho Foral o especial la parte recurrente invocaba la vulneración del art. 24 de la Constitución con absoluta carencia de fundamento, ahora bien se trata de supuestos extraordinariamente puntuales en los que, sin necesidad de un examen de la cuestión de fondo -y ello es importante- se advierte que la cita del precepto es puramente circunstancial, por entender que con ello se contradice el claro designio del legislador de que la infracción de Derecho Foral o especial sea examinada por el Tribunal Superior de Justicia que corresponda, intención que se sitúa en una voluntad evidente de reforzar la labor de los Tribunales Superiores de Justicia dentro de la evolución del desarrollo de un Estado autonómico.

  3. - Ello sentado, en el presente litigio la parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, invocando, junto el art. 11.4 de la Ley 49/1960 de 21 de Julio de Propiedad Horizontal, infracción del Derecho Civil foral y propio de Cataluña, como es el art. 553-25.4 de la Ley 5/2006 de Derechos Reales de Cataluña . Por ello, procede determinar que corresponde la competencia para conocer del recurso de casación a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, no resultando posible, de acuerdo con el tenor del artículo 478 de la LEC, compartimentar con un tratamiento diferenciador o disgregador el control de admisibilidad de cada uno de las infracciones que integran el recurso interpuesto.

Conforme a lo expuesto,

LA SALA ACUERDA

DECLARAR QUE LA COMPETENCIA para conocer del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Raimundo, Dª Gloria, Dª Olga y Dª María Purificación, corresponde a la SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, a la que se remitirán las actuaciones y el rollo de apelación, junto con testimonio del rollo de casación y del presente Auto, previo emplazamiento de las partes personadas ante esta Sala para que comparezcan ante la misma en el plazo de diez días.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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