ATS, 22 de Febrero de 2011

PonenteRAFAEL GIMENO-BAYON COBOS
ECLIES:TS:2011:1681A
Número de Recurso1058/2010
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil once. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Amador y de Dª Hortensia, presentó el día 26 de mayo de 2010 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de marzo de 2010, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 515/09

    , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 13/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Palma de Mallorca.

  2. - Mediante Providencia de fecha 2 de junio de 2010 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 24 de junio de 2010, en el Registro General del Tribunal Supremo, el Procurador D. Rafael Gamarra Megias, en nombre y representación de D. Amador y de Dª Hortensia, se personó en el presente rollo como parte recurrente. Asimismo, con fecha 16 de junio de 2010 presentó escrito la Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez en nombre y representación de D. Domingo, personándose en concepto de parte recurrida .

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha 11 de enero de 2011, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, y a los efectos de lo previsto en el art. 483.3 LEC 2000, las posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto.

  6. - Con fecha 3 de febrero de 2011, tuvo entrada el escrito del Procurador de la parte recurrente, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso presentado. Por la parte recurrida con fecha 2 de febrero de 2011 se presentó escrito por el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - El presente recurso de casación tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, la Sentencia recurrida puso término a un juicio ordinario sobre propiedad horizontal, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar el interés casacional en el escrito de preparación del recurso, tal y como reiteradamente tiene establecido esta Sala en numerosas resoluciones, ( entre otras ATTS de 13 de enero de 2009, 11 de noviembre de 2008, 3 de junio de 2008, recaídas en recursos 2304/05,922/06 y 418/05 respectivamente ).

  2. - La representación procesal del recurrente preparó el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC . alegando la infracción de los arts. 5 6, 7 y 8 de la Ley de Propiedad Horizontal, arts. 3 y 1091 del Código Civil, art. 218 de la LEC y norma quinta del título constitutivo, alegando la existencia de interés casacional, citando sentencias de esta Sala de 7 de febrero de 1989, 18 de septiembre de 2006, 31 de mayo de 1996, 27 de septiembre de 1991, 23 de octubre de 2008, 25 de mayo de 2007 y 18 de julio de 2007, asimismo también alega contradicción con la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra ( Sección 5ª) n 90/2001 .

    Utilizado en el escrito de preparación del recurso de casación, el cauce del interes casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  3. - Planteado en dichos términos el recurso de casación, incurre por lo que a la infracción del art. 218 de la LEC se refiere, en la causa de inadmisión de preparación defectuosa del art. 483.2.1º en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, al plantear cuestiones de índole procesal, que exceden del recurso de casación y son propias del recurso extraordinario por infracción procesal, como es la infracción del art. 218 de la LEC, cuestión esta que reviste carácter eminentemente procesal, debiendo recordarse que el recurso de casación hasta limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", y que " las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, tal y como reiteradamente tiene establecido esta Sala en innumerables resoluciones.( entre otros, ATTS 17 de marzo de 2009, 24 de febrero de 2009 y 20 de enero de 2009, recaídas en recurso 984/08, 186/07 y 292/07 respectivamente).

    Por lo que se refiere al resto de infracciones planteadas, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque si bien se citan varias Sentencias de esta Sala con un criterio jurídico que se dice coincidente, la parte recurrente se limita a enumerarlas, no llegando a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC ), tal y como reiteradamente tiene establecido esta Sala en numerosas resoluciones, ( entre otras ATTS de 15 de mayo de 2009, 28 de abril de 2009 y 21 de abril de 2009, recaídas en recursos 1154/2008, 429/2007 y 524/2007 respectivamente ). Asimismo la parte recurrente no ha acreditado el interés casacional por existencia jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, pues se ha limitado a enumerar una sola sentencia, la procedente de la Audiencia Provincial de Pontevedra Sección 5ª, y como es sabido, es requisito imprescindible que en el escrito de preparación se mencionen las sentencias firmes de Audiencias Provinciales que deberán ser dos de una misma Audiencia Provincial y en su caso Sección frente a otras dos de otra Audiencia Provincial o Sección diferente, con expresión de la materia específica en que se aprecie contradicción y de la identidad de supuesto entre la sentencias recurrida y las que se invocan como contradictorias entre si; requisito no cumplido por la parte recurrente.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones previsto en el art. 483.3 de la LEC . en orden a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

  6. - Inadmitido el recurso ello determina la pérdida del deposito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Amador y Dª Hortensia, contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de marzo de 2010, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 515/09, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 13/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Palma de Mallorca. CON PERDIDA DEL DEPOSITO CONSTITUIDO .

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

    1. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida comparecidas .

    Contra la presente resolución no cabe interponer recuso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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