ATS, 11 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Abril 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

D. Teodulfo, Guardia Civil, interpone ante esta Sala de lo Militar recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario, que lleva el nº 204/6/2011, contra la resolución de la Excma. Sra. Ministra de Defensa de 28 de diciembre de 2010 en el Expediente Gubernativo 44/10 por la que se le impuso la sanción disciplinaria de separación del servicio por falta muy grave consistente en "la violación del secreto profesional cuando perjudique el desarrollo de la labor policial", del art. 7, nº 17 de la L.O. 12/2007, de 22 de octubre del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

SEGUNDO

Consta igualmente que, contra la anterior resolución sancionadora, se ha rebelado en vía administrativa el sancionado, al interponer con fecha 11 de enero de 2011, recurso de reposición.

En dicho medio de impugnación ya podemos anunciar que, al igual que ahora ante esta Sala, el interesado solicita la suspensión de la sanción recurrida durante la tramitación del recurso de reposición aludido.

TERCERO

El escrito de interposición del recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario puede considerarse interpuesto en tiempo y forma a la vista de la fecha de notificación de la resolución de la Ministra de Defensa, en vía gubernativa, contra la sanción.

En el recurso, por medio de otrosí, solicita la suspensión del acto sancionador impugnado en base a lo establecido en el art. 518, f) de la Ley Procesal Militar, aduciendo que [...] la sanción impuesta de separación del servicio de mi representado, por su gravedad, es evidente que causaría daños de muy difícil o imposible reparación, añadido a ello la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, de la que mi mandante, como cualquier otra persona goza, y la alegada vulneración del principio de legalidad, al no revestir los hechos carácter de infracción, mientras que ningún perjuicio puede causar al interés general la suspensión de dicha sanción, teniendo en cuenta además que mi representado ha estado en activo y al frente de la jefatura de Policía Judicial de Totana hasta el día de la fecha, sin que lo haya ocasionado, desde la incoación del expediente disciplinario, ningún perjuicio al servicio, ni a la disciplina militar .

TERCERO

Formada la pieza separada de suspensión, se ha recabado informe, emitido por la Excma. Sra. Ministra de Defensa, como Autoridad que impuso la sanción disciplinaria objeto del recurso, en sentido desfavorable a la suspensión de la ejecución del acto sancionador impugnado. Del mismo modo, el Abogado del Estado y el Fiscal Togado se oponen a la solicitud de suspensión del recurrente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En la tramitación del incidente de suspensión se han cumplido los requisitos previstos en la Ley Procesal Militar, que en su art. 514 en relación con el 518 del ese texto legal, preceptúa que la suspensión solo podrá solicitarse, por medio de otrosí, en el escrito de interposición del recurso. El Tribunal ha cumplimentado, asimismo, la solicitud de informe de la autoridad sancionadora sobre la concesión del beneficio pretendido, informe que, como ya se ha indicado, ha sido desfavorable al otorgamiento de la suspensión, habiéndose opuesto a su concesión, igualmente, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado.

En primer lugar procede evacuar la siguiente precisión, el hecho de haber sido interpuesto recurso de reposición en vía administrativa, a los solos efectos resolutorios pretendidos en este incidente, no puede ni debe constituir un obstáculo para la resolución del recurso extraordinario prescrito por el artículo 518 de la Ley Procesal Militar, más aún, comprobada la identidad que fundamentan las solicitudes de suspensión.

SEGUNDO

Ante el análisis acerca de la suspensión de un acto sancionador gubernativo habrá de ponderarse de conformidad con el art. 518, f), en relación con el art. 513, ambos de la Ley Procesal Militar hasta que punto debe prevalecer el interés particular alegado frente al interés general que protege la medida sancionadora, cuyo cumplimiento se pretende que suspenda el Órgano jurisdiccional que debe ejercer el control de aquel acto impugnado en la vía contenciosa, así como la posible infracción de derechos fundamentales a la vista del contenido del art. 518 f), de la citada LPM, invocado por el impugnante.

En el caso que estamos examinando, el interés general se concreta en la debida protección del servicio y dignidad del Cuerpo de la Guardia Civil, al que pertenece el sancionado recurrente, que podría quedar afectado si se mantiene cumpliendo servicios a un miembro sobre el que ha recaído una sanción de tal carácter en vía disciplinaria.

Y ello aun cuando el sancionado, durante el tiempo de tramitación del expediente sancionador haya permanecido en el ejercicio de sus funciones pues, la relevancia y afección al servicio de la infracción cometida violación del secreto profesional perjudicando el desarrollo de la labor policial, junto con la tenencia en consideración el principio de ejecutividad inmediata de los actos administrativos y de la presunción de legalidad de los mismos (art. 56 y 57 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre ), abogan por la denegación de la solicitud de suspensión impetrada, a salvo la posible infracción de derechos fundamentales que a continuación examinamos.

TERCERO

Por otro lado, y, pese a haber especificado la parte, sin gran desarrollo, los derechos fundamentales que estima vulnerados, presunción de inocencia y principio de legalidad -al no revestir los hechos carácter de infracción disciplinaria-, es lo cierto que reputa tales vulneraciones de la imposición de la sanción misma no así de su ejecución, siendo pues que tales infracciones constituyen el núcleo decisorio del recurso interpuesto ante esta Sala, quedando pues reservada su decisión, en tanto que cuestión de fondo, a la conclusión misma del recurso contencioso disciplinario preferente y sumario.

Al respecto cabe recordar igualmente que, según doctrina de esta Sala, la mera alegación de una pretendida infracción de un derecho fundamental por la parte, no es suficiente para menoscabar la ejecutividad inmediata de la resolución sancionadora, siendo necesario efectuar una valoración, aun cuando sea apriorística, sobre la posibilidad de que quepa llegar a apreciar tal quebrantamiento.

No puede la Sala considerar, sobre la base de la formulación de las pretensiones de suspensión y el examen de la resolución recurrida, que concurra tal circunstancia.

CUARTO

La autoridad sancionadora informa en sentido desfavorable a la solicitud precisando que una hipotética sentencia estimatoria del recurso que se interponga se ejecutaría sin dificultad alguna, reponiendo al recurrente a su anterior situación jurídica con pleno restablecimiento y total indemnidad de sus derechos profesionales y económicos. En el mismo sentido, la Abogacía del Estado y la Fiscalía Togada, tras diversas consideraciones entienden que no concurren los requisitos legales para el otorgamiento de la mentada suspensión.

Tal como, con reiterada virtualidad (Autos de 18/02/1997; 03/03/1997; 26/01/1999; 30/04/1999; 04/10/2000, 28/11/2001 y 20/02/2002, entre otros) tiene declarado esta Sala, la ejecución de la sanción disciplinaria de separación del servicio impuesta en Expediente Gubernativo, aún dentro de la entidad de la misma en coherencia con su carácter de sanción extraordinaria por falta muy grave, no es en si misma causante de perjuicios que no admitan reparación, si llegara a prosperar la pretensión en vía jurisdiccional sobre nulidad de dicha sanción, puesto que la estimación del recurso conllevaría para el recurrente la reposición en la situación jurídica afectada por el seguimiento del Expediente y la imposición de la sanción ejecutada, con pleno restablecimiento de sus derechos profesionales y económicos y con la garantía de la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios irrogados. Las citadas resoluciones de esta Sala, vienen exigiendo también que la solicitud de suspensión incorpore los elementos que permitan tener por acreditada la realidad de daños o perjuicios irreparables, al no causarlos en si misma la ejecución como se acaba de afirmar.

Por tales razones no ha de accederse a la solicitud deducida.

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a suspender la ejecución de la sanción de separación del servicio impuesta en el Expediente Gubernativo 44/10 según resolución de la Ministra de Defensa de fecha de 28 de diciembre de 2010 al Guardia Civil D. Teodulfo, por hallarse incurso en la falta disciplinaria muy grave consistente en "la violación del secreto profesional cuando perjudique el desarrollo de la labor policial", del art. 7, nº 17 de la L.O. 12/2007, de 22 de Octubre del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil; y ello sin perjuicio de lo que resulte del recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario interpuesto por el citado Sr. Teodulfo en impugnación de la expresada resolución sancionadora.

Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes referenciados, de lo que como Secretario Certifico.

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