ATS, 14 de Julio de 2011

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2011:8760A
Número de Recurso5951/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sandra Osorio Alonso, en nombre y representación de D. Pedro Francisco se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 5 de mayo de 2008, desestimatorio del recuso de súplica deducido contra la Providencia de 27 de febrero anterior y confirmado en súplica por el de 6 de junio siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda), dictado en la pieza de ejecución de la Sentencia de 29 de febrero de 1996, recaída en el recurso número 4492/1994, confirmada por la Sentencia de este Tribunal de 19 de mayo de 2001, dictada en el recurso de casación número 6222/1996, sobre protección de la legalidad urbanística.

SEGUNDO

Por Providencia de 19 de mayo de 2010, cuya aclaración fue solicitada por la representación procesal del hoy recurrente en casación y denegada por Auto de 23 de septiembre de 2010, se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para alegaciones sobre las posible causa de inadmisión del recurso siguiente: no reunir el escrito de interposición del recurso de casación los requisitos que exige el artículo 92.1 de la LRJCA, al no expresarse de forma razonada los diferentes motivos en que éste se ampara (art. 93.2.b ) L.R.J.C.A.); trámite que ha sido evacuado por todas las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Providencia de 27 de febrero de 2008, del que el presente recurso trae causa, declara que "se tiene por ejecutada la Sentencia en lo que se refiere a las actuaciones a llevar a cabo por el Ayuntamiento, sin que haya lugar a hacerlo en relación con las que corresponden a la Xunta de Galicia, sin que quepa aceptar las alegaciones del codemandado porque no tienen en cuenta que esta Administración está actuando para dar cumplimiento a lo establecido en una sentencia".

SEGUNDO

El artículo 92.1 de la vigente LRJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresara razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que se considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio Texto legal, o del artículo 87.1 .c) en el caso de los recursos que se entablen contra los autos dictados en ejecución de sentencia, pues al ser la casación un recurso de naturaleza extraordinaria sólo cabe en virtud de los motivos que la Ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 13 de diciembre de 2000 ), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia -o el auto, como en el presente caso- de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho (artículo 1.6 del Código Civil ). No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho que haya realizado el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido. No puede ser, pues, suficiente el vencimiento para abrir la entrada a un recurso de casación como sucede en el ámbito de otros medios de impugnación de resoluciones judiciales, en concreto en la apelación.

De ahí que no sean susceptibles de admisión los recursos de casación en los que, tal como en este caso sucede, no se cumplen las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, del motivo o motivos en que se ampare el recurso, ya que, por el contrario, la configuración del recurso que ahora se examina se asemeja más a unas alegaciones apelatorias que a un recurso de naturaleza extraordinaria como la casación, y sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente incumbe, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

TERCERO

En el presente caso, es lo cierto que en el escrito de interposición del recurso de casación, tras realizar inicialmente una mera cita apodíctica de los motivos por los que los autos aquí recurridos son susceptibles de recurso de casación, al disponer que lo son "conforme a lo dispuesto en el art. 87.1.c LJCA (sin perjuicio de la aplicabilidad de lo preceptuado en las letras a, b, c y d del mismo 87.1 LJCA)", al abordar los concretos motivos del recurso no sólo se prescinde de toda referencia a los motivos tasados en el artículo

87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción, sino que ni siquiera se hace referencia a los recogidos en el artículo 88.1 de la vigente LRJCA, en otras palabras, el recurso no expresa los motivos de casación en que se funda, pues los argumentos que en él se vierten se desarrollan como si consistieran en las alegaciones propias de una apelación, sin incardinar por tanto las infracciones jurídicas que genéricamente se denuncian en alguno de los motivos legales. Así, el escrito de interposición se articula formalmente en catorce motivos, pero en ellos no se indican ni concretan, como se ha dicho, los motivos del artículo 87.1 .c) en que se fundan, realizando la parte actora una prolija exposición de todas y cada una de las actuaciones que han recaído en la pieza separada de ejecución, desde la providencia de la Sala de instancia de 27 de febrero de 2008 (a la que se dedica el denominado motivo primero), por la que se da por cumplida la sentencia en cuanto al derribo ordenado y en las que no acepta las alegaciones de la recurrente en cuanto a las demás edificaciones, hasta el motivo decimocuarto, dedicado a la providencia de 7 de julio de 2008, por la que se emplaza a la recurrente para la personación e interposición del recurso de casación ante este Tribunal, pasando entre tanto por otros tantos motivos dedicados a la presentación del recurso de súplica el 7 de marzo de 2008 contra la providencia antes citada de 27 de febrero de 2008 (motivo segundo); al Auto de 5 de mayo de 2008 aquí recurrido (motivo tercero); a la presentación el 15 de mayo de 2008 del recurso de súplica contra este (motivo cuarto); al Auto de 6 de junio de 2008, que desestima el citado recurso de súplica (motivo quinto); al recurso de súplica previo al de casación presentado el 19 de junio de 2008 contra parte del Auto de 6 de junio de 2008 (motivo sexto); a la presentación el 26 de junio de 2008 del escrito de preparación del presente recurso de casación (motivo séptimo); a la providencia de 24 de junio de 2008 de la Sala de instancia por la que se inadmite el recurso de súplica presentado el 19 de junio de 2008 (motivo octavo); a la presentación el 7 de julio de 2008 de nuevo recurso de súplica contra la providencia anterior de 24 de junio (motivo noveno); a la diligencia de ordenación de 15 de julio de 2008, del Secretario de la Sala a quo, en la que se tiene por primera vez como parte codemandada a la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda (motivo décimo); a la presentación el 28 de julio de 2008 de un recurso de revisión contra dicha Diligencia (motivo undécimo); Al auto de 8 de septiembre de 2008 por el que se desestima el recurso de súplica de 7 de julio (motivo duodécimo); y al Auto de 5 de noviembre de 2008 de la Sala de instancia por el que se desestima el recurso de revisión presentado el 28 de julio de 2008 (motivo decimotercero).

De todo lo expuesto, puede afirmarse sin lugar a dudas que el recurso interpuesto carece de la estructura mínima precisa para ser admitido, al no ampararse en los motivos legales que al amparo del artículo 87.1.c) de la LRJCA permiten al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida, reducidos a que los autos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado, y todo ello por cuanto en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de Instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 88, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo.

En consecuencia, procede declarar, la inadmisión del presente recurso, conforme al artículo 93.2.b), en relación con el 92.1 y el 87.1 .c) de la LRJCA.

CUARTO

A las anteriores conclusiones, determinantes de la inadmisión del recurso, no obstan las alegaciones efectuadas por el recurrente, en las que -además de insistir sobre cuestiones relativas al fondo del asunto- solicita que, si el escrito de interposición adoleciese de cualquier defecto subsanable, se le requiera para su subsanación. Sin embargo, como este Tribunal ha reiterado, el incumplimiento de la carga que a la parte recurrente impone el ya mencionado articulo 92.1 de la LRJCA supone un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte, en la que precisamente se ejercita la pretensión casacional, por lo que no se trata de un simple defecto de forma susceptible de subsanación, sin que el principio "pro actione", cuya mera alegación no permite a este Tribunal desconocer los requisitos legales que condicionan la interposición de un recurso jerárquico toda vez que se encuentra vinculado por la legislación procesal aplicable, no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional ( AATC 20/1999 de 27 de enero y 3/2000 de 10 de enero y SSTS 181/2001 de 17 de septiembre y 230/2001, de 26 de noviembre ) al examinar el alcance que por aquélla se ha dado a los artículos 93.4 y

96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 (versión de 1992 ), precedente de aquéllos.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por las partes recurridas es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por los referidos letrados en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Francisco contra el Auto de 5 de mayo de 2008, desestimatorio del recuso de súplica deducido contra la Providencia de 27 de febrero anterior y confirmado en súplica por el de 6 de junio siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda), dictado en la pieza de ejecución de la Sentencia de 29 de febrero de 1996, recaída en el recurso número 4492/1994 y confirmada por la Sentencia de este Tribunal de 19 de mayo de 2001, dictada en el recurso de casación número 6222/1996

, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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