ATS, 14 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil once. HECHOS

ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Paula Yustos Capilla, en nombre y representación de Dª. Agueda, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 13 de julio de 2010

, confirmado por el de 23 de septiembre siguiente, de la Sección Primera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, por el que se acordaba no recibir el pleito a prueba, dictado en el recurso número 158/2009, sobre sanción.

En el mismo escrito interesa la nulidad de actuaciones desde el referido Auto de fecha 23 de septiembre de 2010 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 89.1 de la LRJCA dispone que el recurso de casación se preparará ante el mismo órgano jurisdiccional que hubiere dictado la resolución recurrida en el plazo de diez días, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos, añadiendo el artículo 90.2 de la citada Ley que si el escrito de preparación no cumple los requisitos previstos en el articulo 89, o se refiere a una resolución no susceptible de recurso de casación, se dictará auto motivado denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, y que contra dicho auto únicamente podrá interponerse recurso de queja, que se sustanciará en la forma establecida por la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Es evidente que ni el Auto de 13 de julio de 2010, que acuerda -según la literalidad de su parte dispositiva- no recibir el recurso a prueba, conceder a la parte demandante el plazo de diez días -contados desde la notificación de la presente- para formular conclusiones escritas y que presentado el escrito o, en todo caso, transcurrido el plazo referido, se concederá otro igual a la parte demandada, ni el de 23 de septiembre de 2010, desestimatorio del recurso de súplica deducido contra el primero, son susceptibles de recurso de queja, ya que no deniegan la preparación de recurso de casación (artículo 90.2 LRJCA ).

En consecuencia, faltando el requisito esencial de la previa preparación del recurso de casación ante la Sala de instancia y, por consiguiente, no pronunciándose los referidos Autos sobre escrito alguno presentado a tal efecto, procede declarar la inadmisión del presente recurso de queja.

SEGUNDO

A mayor abundamiento, y en el hipotético supuesto de que la Sala de instancia hubiera tenido por no preparado un recurso de casación anunciado y se hubiera recurrido en queja dicha resolución, el recurso de queja estaría abocado a su desestimación, pues no cabe desconocer que el artículo 87.1 de la LRJCA limita el recurso de casación contra autos sólo a cuatro clases de éstos -los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, hagan imposible su continuación, los que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares y los recaídos en ejecución de sentenciaen ninguno de los cuales cabe subsumir el auto que se pretende recurrir en casación, pues no hace imposible la continuación del recurso contencioso-administrativo, ya que se limita a rechazar el recibimiento del pleito a prueba propuesto por la parte hoy recurrente.

TERCERO

En relación con el incidente de nulidad de actuaciones, por el que el recurrente pretende la nulidad de lo actuado a partir del Auto de 23 de septiembre de 2010, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el citado recurso número 158/2009, señalar que esta pretensión no es de la competencia de este Tribunal pues, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 240.3, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el incidente de nulidad de actuaciones ha de instarse ante el mismo Juzgado o Tribunal que dictó la sentencia o resolución.

Y sin que constituya obstáculo a los anteriores razonamientos la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, pues no puede olvidarse que la interpretación favorable a la admisión del recurso tiene también el límite de ser jurídicamente aceptable, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso y no sólo de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ) por lo que la Sala no puede forzar la interpretación al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador.

CUARTO

Respecto a las costas, no procede efectuar pronunciamiento alguno.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

  1. - Inadmitir el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Dª. Agueda contra el Auto de 13 de julio de 2010, confirmado por el de 23 de septiembre siguiente, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictado en el recurso número 158/2009, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos.

  2. - No haber lugar a admitir a trámite la nulidad de actuaciones promovida por la representación procesal de Dª. Agueda en relación con el Auto de 23 de septiembre de 2010 .

  3. - Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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