ATS 1091/2011, 7 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1091/2011
Fecha07 Julio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª), en el Rollo de Sala 63/2010 dimanante

del Procedimiento Abreviado 2052/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 4 de febrero de 2011, en la que se condenó a Maximo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de cuatro años de prisión y multa de 7.657,44 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Maximo mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dº. Alberto Collado Martín, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional y por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Carlos Granados Perez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, que se formaliza al amparo del art. 5.4 LOPJ, y del art. 849.1º LECrim ., se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE .

  1. Alega que no ha resultado acreditado que el acusado tuviera conocimiento de que en su equipaje portara la cantidad de cocaína hallada en el interior de un bote de colonia. Señala que es cierta y uniforme la versión del acusado de que había recibido el bote de colonia, que se lo entregó su hermano y que éste a su vez había recibido de una tercera persona y que él confiado aceptó el encargo de entregárselo a un amigo en Murcia, sin tener siquiera sospecha de que pudiera llevar alojada la droga incautada.

  2. Es doctrina reiterada de esta Sala expresada entre otras y por solo citar alguna de las más recientes en STS 276/2008, de 16 de mayo, que "Cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante."

    De otra parte, el delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal exige para su existencia de un elemento subjetivo consistente en el conocimiento de que lo que constituye el objeto material de la acción típica es precisamente droga. El error sobre este aspecto, error de tipo, afecta al elemento cognoscitivo del dolo. Sin embargo es suficiente el dolo eventual, para cuya existencia basta que el autor conozca que el objeto de la acción es una sustancia ilegal, ejecutando su parte del plan, bien porque acepta que así sea, o bien porque le resulta indiferente ( STS 1379/2004, de 24 de noviembre ).

  3. Y ciertamente, se cumplen las tres premisas que se dejan señaladas ya que las pruebas de cargo han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en el fundamento de derecho segundo, de las pruebas en que se asienta la convicción y que se analizan con detalle y rigor.

    En efecto, se dispuso de prueba de cargo suficiente para la condena. La versión del acusado que no es uniforme en las diversas ocasiones en que declara es ciertamente inverosímil y poco creíble, pues no es lógico que una persona le entregue en Ecuador un bote de colonia para que se lo entregue en Murcia a un tercero. Inicialmente el encartado no facilita el nombre de las personas que le realizan el encargo y a quién tiene que entregar el bote. Posteriormente se limita a facilitar el nombre de la persona a la que tiene que entregárselo (Leyton). Por otra parte los agentes de la Guardia Civil, frente a lo que sugiere el recurrente, manifestaron que el bote de colonia de esa marca es transparente y que en el caso era opaco, agregando que cuando encontraron la droga el inculpado no mostró sorpresa alguna. Es, por lo demás, máxima de experiencia que una mercancía de tan elevado valor no se entrega a quien desconoce su existencia y no está sobreaviso de la necesidad de custodia.

    Todo ello ha permitido concluir, conforme a la lógica y al recto discurrir, que el acusado estaba concertado en el transporte de la droga y era plenamente consciente de que portaba en su maleta la cocaína que se halló en el interior del bote de colonia.

    Existió, pues, prueba de cargo suficiente, directa e indiciaria, obtenida y practicada con todas las garantías para, racionalmente, entender válidamente destruida la presunción de inocencia que amparaba al acusado.

    El motivo, por tanto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 851.3 LECrim ., se invoca incongruencia omisiva.

  1. Denuncia que la Sala de instancia no resuelve ni menciona el resultado de las testificales practicadas a instancia de la defensa, y que vendrían a demostrar que el acusado no tenía conocimiento de que transportaba cocaína oculta en el bote de colonia.

  2. El vicio de la incongruencia omisiva, que se contempla en el art. 851.3º de la LECrím ., es claro que no concurre en el presente caso, dados los requisitos que exige la jurisprudencia para que se produzca.

    En efecto, esta Sala viene afirmando de forma constante (SSTS 603/2007, de 25-6 ; 54/2009, de 22-1 ; y 248/2010, de 9-3 ) que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia, cuya falta habría de integrarse, en su caso, por la vía del art. 849.2 LECrím .

  3. Centrados en el caso concreto que se juzga, es claro que la sentencia resuelve todas las pretensiones punitivas que formulan la acusación y la defensa.

    Por consiguiente, no se está ante un problema de índole jurídica relativo a que no se razona la inexistencia del tipo penal imputado ni se resuelve sobre su condena o absolución, o acerca de las circunstancias modificativas invocadas, sino que se trata realmente de una cuestión probatoria ajena al motivo formal invocado. En todo caso, en la sentencia también se alude en el fundamento de convicción, y aunque no es preciso referirse a todas las pruebas practicadas sino únicamente a aquéllas que sustentan el "factum", a las pruebas de descargo señalando eso sí que no tenían virtualidad o incidencia alguna en relación con la conducta imputada al acusado aquí recurrente.

    El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 885.1º LECrim . En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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