ATS, 16 de Junio de 2011

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2011:7941A
Número de Recurso4300/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez HECHOS

Único.- Por la representación procesal de TENERIFE SOL, S.A. se ha interpuesto incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia de 6 de Julio de 2010, recaída en el Recurso de casación para la unificación de doctrina número 4300/09, basando la pretensión de nulidad, en esencia, en que el promotor sostiene que dicha Sentencia ha incurrido en incongruencia "extra petita".

Se dió traslado del mencionado incidente a la parte adversa y al Ministerio Fiscal, habiendo evacuado ambos el trámite en el sentido de pedir la desestimación de la pretensión anulatoria.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO .- Para dar adecuada respuesta a la pretensión anulatoria que el promotor del presente incidente postula, basándose en una pretendida incongruencia extra petita, conviene relatar las principales vicisitudes acaecidas desde el pronunciamiento que trata de anularse:

  1. - Con fecha 6 de Julio de 2010 esta Sala dictó sentencia en el Recurso de casación para la unificación de doctrina número 4300/09, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

aun cuando, lógicamente, no lleva a cabo tal calificación "expresis verbis"-, pues razona en pro de su tesis en el sentido de que debe modificarse la parte dispositiva de la resolución para que, en lugar de estimarse íntegramente la demanda, se la estime únicamente en parte.- Es plenamente respetable el hecho de que la parte no esté de acuerdo con nuestra decisión, y también lo es su deseo de que su sentido hubiera sido el que ella propugna. Pero esto no es posible, ya que contra las sentencias de esta Sala no cabe recurso, al no establecerse ninguno, ni en la Ley de Procedimiento Laboral, ni tampoco en la supletoria LECv y, como antes dijimos, las resoluciones judiciales solo podrán dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos en las leyes (art. 18.1 de la LOPJ ). En definitiva, en dicho Auto acordamos: En su virtud, revocamos la Sentencia del Juzgado y, en su lugar, acordamos estimar íntegramente la demanda" ), para llegar a la conclusión de que mal puede haber incurrido en incongruencia, en su modalidad de "extra petita", la resolución que se limita a conceder aquello que se pretendía en la demanda, sin otorgar más de lo pedido, ni tampoco otra cosa distinta de lo solicitado.

Pretende el promoverte desnaturalizar el verdadero sentido que el legislador atribuyó al incidente que nos ocupa en el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), pues su finalidad no consiste en proceder a un nuevo examen de la cuestión debatida en su día y ya sentenciada en firme (para ello vienen arbitrados los recursos legalmente contemplados), sino remediar "la vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 de la Constitución" (art. 241.1 LOPJ ). Y -como señala el Ministerio Fiscal- "una simple lectura del escrito por el que se pretende iniciar el incidente de nulidad de actuaciones evidencia que, bajo el amparo formal de incidente de nulidad, lo que se pretende realmente es establecer, unilateralmente, una nueva y distinta valoración jurídica de la realizada por el órgano judicial".

Procede, en definitiva, desestimar el incidente, con la obligada secuela de imponer sus costas a la parte promotora, en cumplimiento a lo dispuesto en el último párrafo del art. 2541.2 de la LOPJ .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones del que ha quedado hecha mención y reseña en el único antecedente fáctico del presente Auto, contra el que no cabe recurso alguno ante la Jurisdicción ordinaria. Imponemos las costas a "Tenerife Sol, S.A.".

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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