ATS, 8 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2008, en el procedimiento nº 914/2007 seguido a instancia de Dª Justa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de marzo de 2010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de mayo de 2010, se formalizó por Letrada Dª María del Mar Medina Ponce en nombre y representación de Dª Justa, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de febrero de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste, falta de contenido casacional y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La recurrente solicitó el 28 de febrero de 2007 que se revisase la base reguladora de la pensión de jubilación que tiene reconocida con efectos del 15 de octubre de 2002, con fundamento en las diferencias de cotización entre las bases máximas de cotización de los representantes de comercio y las establecidas en las normas comunes del Régimen General de la Seguridad Social. La sentencia recurrida revoca el fallo de instancia y condena al INSS al abono de atrasos de la nueva pensión desde el 27 de noviembre de 2006. La pretensión de la actora es que los efectos económicos se retrotraigan a la fecha del reconocimiento inicial, en lugar de los tres meses anteriores a la solicitud como decide la sentencia recurrida aplicando el art. 43.1 LGSS en la redacción dada por la Ley 42/2006 .

Las dos únicas resoluciones alegadas como contradictorias son sendos autos de inadmisión dictados por esta Sala en fechas 8 de marzo y 12 de junio de 2007, recursos 2491/2006 y 5092/2006, pero no son idóneos como término de comparación porque el art. 217 LPL se refiere exclusivamente a sentencias (autos, entre otros, de 9 de enero de 2003, R. 1215/2002, 28 de mayo de 2003, R. 3301/2002 y 1 de diciembre de 2009, R. 830/2009).

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [(auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ) y sentencias de 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 2 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008

(R. 814/2007 ) y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 )].

En el presente recurso debe apreciarse falta de contenido casacional porque la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina establecida por las sentencias de 22 de septiembre y 23 de noviembre de 2009 y 20 de enero de 2010 . En ellas se dice que «No estamos pues en presencia de errores materiales, que son exclusivamente los apreciables de manera directa y manifiesta, sin requerir pericia, interpretación o razonamiento jurídico alguno, sino en el ámbito de una defectuosa interpretación jurídica en orden a la calificación de la naturaleza del vínculo laboral, cuando no en el de la simple evolución jurisprudencial que nada tiene que ver con el "error material"».

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007 ; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ).

Finalmente, debe señalarse que la recurrente incumple el requisito de citar y fundamentar la infracción legal denunciada a través del correspondiente motivo de casación, lo cual es causa determinante de la inadmisión del recurso de acuerdo con lo dispuesto en el art. 222 LPL en relación con el art. 205 e) LEC y la doctrina reiterada de esta Sala que así lo viene declarando.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María del Mar Medina Ponce, en nombre y representación de Dª Justa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de marzo de 2010, en el recurso de suplicación número 7917/2008, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona de fecha 25 de abril de 2008, en el procedimiento nº 914/2007 seguido a instancia de Dª Justa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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